Sentencia SOCIAL Nº 181/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 181/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 189/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 49275440022019100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3948

Núm. Roj: SJSO 3948:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00181/2019

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ARA

NIG:49275 44 4 2019 0000382

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000189 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE D Nemesio

ABOGADA:NAZARET VALERO FIDALGO

DEMANDADO:HEREDEROS DE ANDRES TAMAME S.A.

ABOGADO:TEODORO PRIMO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 181/2019

En la ciudad de Zamora a 31 de julio de 2019.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Despido, entre partes, de una y como demandante DON Nemesio y de otra como demandada la empresaHEREDEROS DE ANDRES TAMAME S.A.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 20-05-2019 procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda del actor, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 22 de julio de 2019, compareciendo las partes.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su demanda, desistiendo de las pretensiones deducidas contra Don Romualdo , efectuando la demandada las alegaciones que estimo oportunas en apoyo de sus pretensiones, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor ha venido prestando para la demandada en virtud de contrato ordinario por tiempo indefinido, para realizar sus servicios para la propia mercantil en fecha día 12 de noviembre de 2007, con la categoría profesional inicialmente de conductor, pasando dos años después, en el año 2009, a incorporarlo al grupo profesional como Jefe de Servicio, desarrollando las funciones, aparte de otras tareas fuera del puesto, las propias del grupo profesional y salario por importe en nómina líquido mensual de 2.628,56 €, brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, conforme al convenio colectivo que disciplina la relación laboral de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Zamora.

Siendo el lugar de prestación de servicios, el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Zamora, en carretera Moraleja km 3,200 y la jornada es de cuarenta horas semanales de lunes a viernes.

SEGUNDO.- En fecha 9 de julio de 2018, el actor inicia situación de I.T., por trastorno ansioso-depresivo severo después de haber pasado previamente episodios graves familiares que desencadenaron la caída en la mentada baja laboral.

En fecha 11-03-2019, es dado de alta por la inspección, reincorporándose al trabajo el 12-03-2019.

En fecha 19 de marzo de 2019, acude a urgencias por dolor torácico de tipo ponchazo en hemitórax izquierda con irradiación a brazo izquierdo y parestesia en mano izquierda sin pérdida de fuerza, episodios iniciados el domingo que relaciona con situación de estrés laboral.

Iniciando nueva situación de IT el 19-03-2019, por recaída, con el diagnostico de depresión con ansiedad.

TERCERO.- En fecha 13 de marzo de 2019, el actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, haciendo constar en dicha denuncia, la cual obra unida a las actuaciones y se da íntegramente por reproducida, que tras incorporarse a su trabajo después de permanecer en situación de IT, se había vaciado de contenido su puesto de trabajo y se le obligaba a realizar tareas que no eran propias de su puesto y de carácter vejatorio, prohibiendo a los compañeros que le dirigieran la palabra, etc.

CUARTO.- Consta a través del informe de inspección de trabajo, que los días que el actor acudió al trabajo fueron los días 12 a 14 de marzo de 2019, ya que el 15 y el 16 eran de descanso semanal, así como que en esos días en que acudió al centro de trabajo se intentó asignarle una ruta como conductor, y cuando exhibió el informe médico psiquiátrico que hablaba de una limitación para conducir por razones médicas , se anuló la orden y el servicio fue encomendado a otro trabajador. Sin que se le diera acceso a su anterior cometido como jefe de servicio por pérdida de confianza, que conllevaron al despido disciplinario del actor, previa incoación de expediente sancionador.

QUINTO.- A raíz de dicha situación, y de tener que hacerse cargo otros trabajadores de los cometidos del actor, la empresa se percata de ciertas irregularidades cometidas por Don Nemesio , en relación con incidencias el por lo que inicia investigación al objeto de aclarar la falta de cobro de ciertas cantidades de dinero.

Incoando en fecha 2 de abril de 2019 expediente sancionador por estos hechos, comunicación que obra unida a las actuaciones y se da por reproducido, dándole 10 días para alegaciones.

SEXTO.-En el escrito de alegaciones presentado por el actor en fecha 9 de abril de 2019, el actor reconoce el abono por parte de la Asociación Cultural de Tamborileros 'Juan de la Encina de Fermoselle' de la suma de 700 euros, conforme se estipulo, por el viaje efectuado el 17 de junio de 2018, conforme documento que fue firmado entre dicha asociación y el propio actor.

Alegando que no pudo hacer entrega de dicha cantidad porque desde que se contrató dicho servicio se encontraba de baja.

Consta igualmente probado que en fecha 4 de abril de 2019, estando por tanto también de baja, procedió a efectuar en la cuenta que la empresa tiene en UNICAJA BANCO, la suma de 700 euros percibidos de la ASOCIACION CULTURAL DE TAMBORILEROS DE FERMOSELLE.

Así como que en fecha 4 de febrero de 2019, la demandada remitió burofax a la asociación Cultural de Tamborileros antes citada, depositada en correos al día siguiente, y recibido por el destinatario el 11 de febrero de 2019, reclamación del pago de dicho viaje, recibiendo el mismo día por correo electrónico , remitido por el miembro de la Asociación Don Carlos Miguel contestación en la cual se hacía constar que dicho viaje fue pagado por la asociación el día 28 de junio de 2018, esto es cuando el actor estaba en activo, por importe de 700 euros mediante entrega en mano.

Si bien el actor comunico al encargado de los servicios de la empresa demandada Don Juan Ramón , que dicho viaje se había pactado en 650 euros, IVA incluido, siendo el cliente una tal Belinda , tal y como el mismo ha corroborado en el acto del plenario.

SEPTIMO.-Con fecha 16 de abril de 2019, a través del representante legal de la empresa, se ha notificado al trabajador mediante Burofáx su despido disciplinario, con efectos de fecha 12 de abril de 2019, por incumplimientos muy graves imputados al actor consistentes en:

1.- La Asociación Cultural de TamborilerosJuande la Encina de Ferrnoselle a través de sus miembros concertó personalmente con Usted la realización de un viaje Fermoselle Mérida- Fermoselle el cual se llevó a cabo el día 17 de junio de 2018 en un autobús de esta empresa matrícula .... QFV .

2°.-Usted puso en conocimiento de D. Juan Ramón , encargado en la empresa de montar los servicios y dar el alta en el sistema informático de los mismos para la posterior facturación, la concertación del viaje antes citado así como los datos relativos a quien encargó el servicio, tipo de servicio, y el importe concreto a cobrar, manifestando Usted expresamente al Sr. Juan Ramón que el Importe total convenido a satisfacer por el cliente era de 650,00 euros, extremo éste imprescindible para llevar a cabo la facturación.

3°.-La empresa Herederos de A. Tamame SA no ha recibido el Importe del viaje antes expresado ni del cliente ni directamente de Usted en las oficinas de la empresa o mediante trasferencia bancaria a pesar de que el Importe le fue entregado en mano a Usted el día 28 de junio de 2018 por la Asociación contratante del servicio, estando Usted en dicha fecha en activo en la empresa, y siendo el importe que le fue entregado por el cliente de 700,00 euros cuando la cantidad que Usted transmitió a la empresa como Importe del servicio contratado era la de 650,00 euros, de lo que se deduce la ocultación del 50 euros, no cabiendo otra finalidad de tal proceder el ser apropiada por Usted,

4º.-Con fecha 4 de abril de 2019 Usted ha llevado a cabo mediante transferencia bancaria en la cuenta de la empresa en Unicaja Banco el ingreso de la cantidad de 700,00 euros, es decir, más de nueve meses después de haberlo percibido, y como consecuencia de haberse iniciado expediente disciplinario contra Usted y con el objeto de eludir responsabilidade s, cuando estaba obligado a la entrega inmediata, lo que pudo hacer sin dificultad alguna como lo ha hecho cuando se ha iniciado el expediente.

5°.-También ha tenido conocimiento esta empresa con posterioridad a la apertura del expediente disciplinario que Usted ha exigido a D. Bernardo titular de la empresa con denominación comercial Zamo Rueda, el cobro de comisiones por las compras que efectuaba en nombre de nuestra empresa en dicho establecimiento, apropiándose de las mimas al no ponerlas en conocimiento de la empresa y ocultándolas, habiéndose repetido estos hechos en diversas facturaciones.

6.-Conforme a lo dispuesto en el laudo arbitral de fecha 24.11.2000 que sustituyó a la Ordenanza Laboral de las empresas de transporte por carretera, publicado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.01.2011 (BOE 24-02-2011) se le dio traslado de la apertura de expediente sancionador para que formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, sin que las alegaciones por Usted efectuadas varíen los hechos motivadores del expediente que se mantienen en su mayoría, a excepción de la imputación de la falta de entrega de los partes de baja médica que se retira, puesto que sus alegaciones no hacen más que confirmar los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente, reconociendo expresamente que no entregó el importe del servicio prestado que le había sido satisfecho por el cliente el 28 de junio de 2018, haciendo entrega del importe más de nueve meses después cuando pudo hacerlo en el momento en que se le abonó dado que en la fecha en que lo recibió y en bastantes días posteriores Usted estaba en alta y acudía a la empresa, haciéndolo cuando se le ha notificado el inicio del expediente, no existiendo en contra de lo que Usted dice ninguna fuerza mayor que lo justifique, ni se ha producido el pretendido mobbing que alega que dado los hechos acaecidos no es Más que una justificación a su proceder.

Por otro lado esta empresa ha recibido informaciones de que hechos similares al imputado en esta carta pudieran haberse producido, por lo que en el momento en que se tenga constancia fehaciente de los mismos se le comunicarían a Usted ampliando los hechos motivadores del despido.

También se le comunicaba que en la nómina del mes marzo se había producido un error por parte de quien las confecciona y el mismo será subsanado mediante ingreso en su cuenta bancaria comosehace habitualmente.

Por ultimo le indicamos que el expediente previo a la imposición de esta sanción se ajusta a la normativa vigente, sin que sea preciso como sostiene el nombramiento de instructor.

Hechos que son constitutivos de una falta muy grave prevista en el Art. 54.2. d)transgresión de la buenafecontractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo,así como de las previstas en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero de 2001 (BOE 24 de febrero) por la que se publica el Laudo Arbitral para Transporte de Viajeros por Carretera que sustituyo a la antigua ordenanza, y se ha venido prorrogando y revisando, en su Capítulo V, dentro de las faltas muy graves elapartado e) La transgresión de labuena fe contractual y el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestionesencomendadas, y apartado e) El retraso de más de seis días enla entrega de la recaudación a la fecha estipulada por le empresa, salvo causa de fuerza mayor justificada,de las cuales es Usted culpable.

Imponiéndosela la sanción de despido, dada la gravedad y el daño que ha causado y está causando a esta empresa tanto económico como laboral y además de la perdida absoluta de la más minina confianza que ha de presidir la relación laboral, el cualtendrá efectos el día de hoy 12 de abril de 2019, poniendo a su disposición la correspondiente liquidación, y quedando desde esta fecha extinguida su relación laboral.

De dicha comunicación se dio traslado a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.

Indicándose en dicha carta que la empresa desconoce su adscripción a un sindicato, así como la existencia de una sección sindical, por lo que no se pone en conocimiento esta notificación a la posible organización sindical salvo que Usted comunique su concreta adscripción para proceder a dar cumplimiento a la norma legal.

En fecha 16 de abril de 2019 la demanda amplio los hechos motivadores de la carta de despido, por nuevos hechos conocidos con posterioridad, relativos a facturas impagadas por el club Deportivo Pinilla, que se ha comprobado fueron pagadas al actor y no entregadas por éste, extremos estos que no han quedado acreditados con la prueba practicada al efecto.

OCTAVO.-El actor no ostentaba la representación legal o sindical de los trabajadores ni lo había hecho en el año anterior al despido.

NOVENO.- Intentado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, el mismo concluyo intentado sin Avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental, obrante en actuaciones así como del interrogatorio de parte y de las testifícales practicadas.

SEGUNDO.-Impugna el actor su despido disciplinario, negando los hechos consignados en el mismo, alegando que el mismo obedece a que el actor está en situación de IT, la cual no ha sido aceptada por la empresa, que viene realizando actos de presión y mobobing a fin de minar al actor.

Lo primero que debemos indicar al respecto es que el actor no solicita la declaración de nulidad por estos hechos, sino que se limita a solicitar la improcedencia de dicho despido, sin haber aportado prueba alguna de que dicho despido traiga causa de su situación de baja, ni de que haya sufrido moobing en el trabajo, desprendiéndose del informe de inspección de trabajo emitido a raíz de la denuncia interpuesta por el actor en fecha 13 de marzo de 2019, haciendo constar que tras incorporarse a su trabajo después de permanecer en situación de IT, se había vaciado de contenido su puesto de trabajo y se le obligaba a realizar tareas que no eran propias de su puesto y de carácter vejatorio, prohibiendo a los compañeros que le dirigieran la palabra, etc., que los días que el actor acudió al trabajo fueron los días 12 a 14 de marzo de 2019, ya que el 15 y el 16 eran de descanso semanal, así como que en esos días en que acudió al centro de trabajo se intentó asignarle una ruta como conductor, y cuando exhibió el informe médico psiquiátrico que hablaba de una limitación para conducir por razones médicas , se anuló la orden y el servicio fue encomendado a otro trabajador. Sin que se le diera acceso a su anterior cometido como jefe de servicio por pérdida de confianza, que conllevaron al despido disciplinario del actor, previa incoación de expediente sancionador.

TERCERO.-Dicho lo anterior y por lo que respecta a las causas en las que la empresa basa el despido del actor.

Y no apreciándose defectos de forma en cuanto a dicho despido, toda vez que se inició expediente sancionador, del que se dio traslado al actor para que formulara alegaciones, sin que conforme a la normativa de aplicación, Laudo Arbitral para Transporte de Viajeros por Carretera que sustituyo a la antigua ordenanza, y se ha venido prorrogando y revisando, la necesidad de nombramiento de instructor, procede entrar a analizar los hechos imputados en el mismo, al objeto de determinar si el mismo es o no procedente.

Así pues vemos que la carta imputa al actoruna falta muy grave prevista en el Art. 54.2. d)transgresión de la buenafecontractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo,así como de las previstas en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero de 2001 (BOE 24 de febrero) por la que se publica el Laudo Arbitral para Transporte de Viajeros por Carretera que sustituyo a la antigua ordenanza, y se ha venido prorrogando y revisando, en su Capítulo V, dentro de las faltas muy graves elapartado e) La transgresión de labuena fe contractual y el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestionesencomendadas, y apartado e) El retraso de más de seis días enla entrega de la recaudación a la fecha estipulada por le empresa, salvo causa de fuerza mayor justificada,de la cual es Usted culpable.

Despido que esta Juzgadora considera procedente al haber quedado acreditado, conforme se detalla en la carta de despido, que la Asociación Cultural de TamborilerosJuande la Encina de Ferrnoselle a través de sus miembros concertó personalmente con Usted la realización de un viaje Fermoselle Mérida-Fermoselle el cual se llevó a cabo el día 17 de junio de 2018 en un autobús de esta empresa matrícula .... QFV , extremo este no negado por el actor, y ratificado por el legal representante de la empresa y por el testigo D. Juan Ramón , encargado en la empresa de montar los servicios y dar el alta en el sistema informático de los mismos para la posterior facturación, la contratación del viaje antes citado, que así lo ha reconocido en el actor del plenario, indicando que el actor le comunico los datos relativos a quien encargó el servicio, el tipo de servicio, y el importe concreto a cobrar, manifestándole el actor que el Importe total convenido a satisfacer por el cliente era de 650,00 euros, extremo éste imprescindible para llevar a cabo la facturación.

Ha quedado probado que en fecha 4 de febrero de 2019, la demandada remitió burofax a la asociación Cultural de Tamborileros antes citada, depositada en correos al día siguiente, y recibido por el destinatario el 11 de febrero de 2019, reclamación del pago de dicho viaje, recibiendo el mismo día por correo electrónico , remitido por el miembro de la Asociación Don Carlos Miguel contestación en la cual se hacía constar que dicho viaje fue pagado por la asociación el día 28 de junio de 2018, esto es cuando el actor estaba en activo, por importe de 700 euros mediante entrega en mano.

Por tanto, probado que el 28 de junio de 2018, le fue entregado en mano al actor, por la Asociación contratante del servicio, 700,00 euros, que en contra de lo que manifestó el actor al Sr. Juan Ramón era el importe que manifestó a dicha Asociación costaba el viaje, que pese a que en la fecha en la que recibió el cobro de dicha cantidad, el actor estaba en activo, y pese a acudir en distintos días a la empresa no entrego dicha cantidad, ni manifestó haberla cobrado, no siendo hasta el 4 de abril de 2019, 9 meses después del cobro y una vez iniciado expediente sancionador y ser conocedor de la imputación de dicha apropiación es cuando procede a llevar a cabo mediante transferencia bancaria, en la cuenta de la empresa en Unicaja Banco el ingreso de la cantidad de 700,00 euros, sin que el hecho de que en fecha 9 de julio de 2018 iniciara situación de IT supusiera obstáculo alguno para haber procedido o bien a entregar dicha cantidad en los día anteriores a caer de baja, o a realizar transferencia bancaria , como luego efectuó estando en situación de baja, de dicha cantidad.

Debemos concluir que este hecho, por si solo ya justifica el despido del que ha sido objeto el actor, conforme se indica en la carta de despido por aplicación de lo dispuesto en el Laudo Arbitral para Transporte de Viajeros por Carretera que sustituyo a la antigua ordenanza, que se ha venido prorrogando y revisando, en su Capítulo V, dentro de las faltas muy graves elapartado e) La transgresión de labuena fe contractual y el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestionesencomendadas, y apartado e) El retraso de más de seis días enla entrega de la recaudación a la fecha estipulada por le empresa, salvo causa de fuerza mayor justificada,de la cual es Usted culpable.

Por lo que aun no habiendo quedado probados el resto de los extremos imputados en la carta de despido, toda vez que la manifestación de cobro de comisiones a Zamo Rueda, carece de prueba, basándose la misma en las supuestas manifestaciones de D. Bernardo titular de la empresa con del pago de comisiones al actor por las compras que efectuaba a la demandada, sin ponerlas en conocimiento de la empresa y ocultándolas, habiéndose repetido estos hechos en diversas facturaciones, extremo este no corroborado en el actor del plenario, al no haber sido traído dicho testigo a juicio, y no pudiendo dar validez al testimonio dado por terceros a los que supuestamente les reconocido el pago de dichas comisiones el Sr. Bernardo .

Como tampoco han quedado acreditados con la prueba practicada al efecto, los hechos imputados en fecha 16 de abril de 2019, en ampliación de la carta de despido, relativos a facturas impagadas por el club Deportivo Pinilla, siendo además los mismos posteriores al despido.

Dicho despido conforme a lo expuesto anteriormente debe ser declarado procedente, toda vez que el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, el despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y tipifica como tal la letra d)transgresión de la buenafecontractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo,así como de las previstas en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero de 2001 (BOE 24 de febrero) por la que se publica el Laudo Arbitral para Transporte de Viajeros por Carretera que sustituyo a la antigua ordenanza, y se ha venido prorrogando y revisando, en su Capítulo V, dentro de las faltas muy graves elapartado e) La transgresión de labuena fe contractual y el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestionesencomendadas, y apartado e) El retraso de más de seis días enla entrega de la recaudación a la fecha estipulada por le empresa, salvo causa de fuerza mayor justificada,de las cuales es Usted culpable.

Así como que el quebranto de la confianza de la empresa en el trabajador no admite moderación, ya que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, existe una línea doctrinal que sostiene que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 ), en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3805/92 (sin perjuicio de la nueva posibilidad que se contempla en el artículo 108.1, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).

Por todo ello debemos considera que dicho despido es procedente y por lo tanto dicha demanda ha de ser íntegramente desestimada.

Fallo

QUE DEBO DESETIMAR Y DESETIMO la demandade despido interpuesta por DON Nemesio contra la empresaHEREDEROS DE ANDRES TAMAME S.A,confirmando el despido disciplinario del que ha sido objeto

ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 61 0189 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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