Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 181/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 189/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3948
Núm. Roj: SJSO 3948:2019
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ARA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Zamora a 31 de julio de 2019.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Despido, entre partes, de una y como demandante DON Nemesio y de otra como demandada la empresa
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su demanda, desistiendo de las pretensiones deducidas contra Don Romualdo , efectuando la demandada las alegaciones que estimo oportunas en apoyo de sus pretensiones, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
PRIMERO.- El actor ha venido prestando para la demandada en virtud de contrato ordinario por tiempo indefinido, para realizar sus servicios para la propia mercantil en fecha día 12 de noviembre de 2007, con la categoría profesional inicialmente de conductor, pasando dos años después, en el año 2009, a incorporarlo al grupo profesional como Jefe de Servicio, desarrollando las funciones, aparte de otras tareas fuera del puesto, las propias del grupo profesional y salario por importe en nómina líquido mensual de 2.628,56 €, brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, conforme al convenio colectivo que disciplina la relación laboral de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Zamora.
Siendo el lugar de prestación de servicios, el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Zamora, en carretera Moraleja km 3,200 y la jornada es de cuarenta horas semanales de lunes a viernes.
SEGUNDO.- En fecha 9 de julio de 2018, el actor inicia situación de I.T., por trastorno ansioso-depresivo severo después de haber pasado previamente episodios graves familiares que desencadenaron la caída en la mentada baja laboral.
En fecha 11-03-2019, es dado de alta por la inspección, reincorporándose al trabajo el 12-03-2019.
En fecha 19 de marzo de 2019, acude a urgencias por dolor torácico de tipo ponchazo en hemitórax izquierda con irradiación a brazo izquierdo y parestesia en mano izquierda sin pérdida de fuerza, episodios iniciados el domingo que relaciona con situación de estrés laboral.
Iniciando nueva situación de IT el 19-03-2019, por recaída, con el diagnostico de depresión con ansiedad.
TERCERO.- En fecha 13 de marzo de 2019, el actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, haciendo constar en dicha denuncia, la cual obra unida a las actuaciones y se da íntegramente por reproducida, que tras incorporarse a su trabajo después de permanecer en situación de IT, se había vaciado de contenido su puesto de trabajo y se le obligaba a realizar tareas que no eran propias de su puesto y de carácter vejatorio, prohibiendo a los compañeros que le dirigieran la palabra, etc.
CUARTO.- Consta a través del informe de inspección de trabajo, que los días que el actor acudió al trabajo fueron los días 12 a 14 de marzo de 2019, ya que el 15 y el 16 eran de descanso semanal, así como que en esos días en que acudió al centro de trabajo se intentó asignarle una ruta como conductor, y cuando exhibió el informe médico psiquiátrico que hablaba de una limitación para conducir por razones médicas , se anuló la orden y el servicio fue encomendado a otro trabajador. Sin que se le diera acceso a su anterior cometido como jefe de servicio por pérdida de confianza, que conllevaron al despido disciplinario del actor, previa incoación de expediente sancionador.
QUINTO.- A raíz de dicha situación, y de tener que hacerse cargo otros trabajadores de los cometidos del actor, la empresa se percata de ciertas irregularidades cometidas por Don Nemesio , en relación con incidencias el por lo que inicia investigación al objeto de aclarar la falta de cobro de ciertas cantidades de dinero.
Incoando en fecha 2 de abril de 2019 expediente sancionador por estos hechos, comunicación que obra unida a las actuaciones y se da por reproducido, dándole 10 días para alegaciones.
Alegando que no pudo hacer entrega de dicha cantidad porque desde que se contrató dicho servicio se encontraba de baja.
Consta igualmente probado que en fecha 4 de abril de 2019, estando por tanto también de baja, procedió a efectuar en la cuenta que la empresa tiene en UNICAJA BANCO, la suma de 700 euros percibidos de la ASOCIACION CULTURAL DE TAMBORILEROS DE FERMOSELLE.
Así como que en fecha 4 de febrero de 2019, la demandada remitió burofax a la asociación Cultural de Tamborileros antes citada, depositada en correos al día siguiente, y recibido por el destinatario el 11 de febrero de 2019, reclamación del pago de dicho viaje, recibiendo el mismo día por correo electrónico , remitido por el miembro de la Asociación Don Carlos Miguel contestación en la cual se hacía constar que dicho viaje fue pagado por la asociación el día 28 de junio de 2018, esto es cuando el actor estaba en activo, por importe de 700 euros mediante entrega en mano.
Si bien el actor comunico al encargado de los servicios de la empresa demandada Don Juan Ramón , que dicho viaje se había pactado en 650 euros, IVA incluido, siendo el cliente una tal Belinda , tal y como el mismo ha corroborado en el acto del plenario.
1.- La Asociación Cultural de Tamborileros
Por otro lado esta empresa ha recibido informaciones de que hechos similares al imputado en esta carta pudieran haberse producido, por lo que en el momento en que se tenga constancia fehaciente de los mismos se le comunicarían a Usted ampliando los hechos motivadores del despido.
También se le comunicaba que en la nómina del mes marzo se había producido un error por parte de quien las confecciona y el mismo será subsanado mediante ingreso en su cuenta bancaria como
Por ultimo le indicamos que el expediente previo a la imposición de esta sanción se ajusta a la normativa vigente, sin que sea preciso como sostiene el nombramiento de instructor.
Hechos que son constitutivos de una falta muy grave prevista en el Art. 54.2. d)
De dicha comunicación se dio traslado a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.
Indicándose en dicha carta que la empresa desconoce su adscripción a un sindicato, así como la existencia de una sección sindical, por lo que no se pone en conocimiento esta notificación a la posible organización sindical salvo que Usted comunique su concreta adscripción para proceder a dar cumplimiento a la norma legal.
En fecha 16 de abril de 2019 la demanda amplio los hechos motivadores de la carta de despido, por nuevos hechos conocidos con posterioridad, relativos a facturas impagadas por el club Deportivo Pinilla, que se ha comprobado fueron pagadas al actor y no entregadas por éste, extremos estos que no han quedado acreditados con la prueba practicada al efecto.
Fundamentos
Lo primero que debemos indicar al respecto es que el actor no solicita la declaración de nulidad por estos hechos, sino que se limita a solicitar la improcedencia de dicho despido, sin haber aportado prueba alguna de que dicho despido traiga causa de su situación de baja, ni de que haya sufrido moobing en el trabajo, desprendiéndose del informe de inspección de trabajo emitido a raíz de la denuncia interpuesta por el actor en fecha 13 de marzo de 2019, haciendo constar que tras incorporarse a su trabajo después de permanecer en situación de IT, se había vaciado de contenido su puesto de trabajo y se le obligaba a realizar tareas que no eran propias de su puesto y de carácter vejatorio, prohibiendo a los compañeros que le dirigieran la palabra, etc., que los días que el actor acudió al trabajo fueron los días 12 a 14 de marzo de 2019, ya que el 15 y el 16 eran de descanso semanal, así como que en esos días en que acudió al centro de trabajo se intentó asignarle una ruta como conductor, y cuando exhibió el informe médico psiquiátrico que hablaba de una limitación para conducir por razones médicas , se anuló la orden y el servicio fue encomendado a otro trabajador. Sin que se le diera acceso a su anterior cometido como jefe de servicio por pérdida de confianza, que conllevaron al despido disciplinario del actor, previa incoación de expediente sancionador.
Y no apreciándose defectos de forma en cuanto a dicho despido, toda vez que se inició expediente sancionador, del que se dio traslado al actor para que formulara alegaciones, sin que conforme a la normativa de aplicación, Laudo Arbitral para Transporte de Viajeros por Carretera que sustituyo a la antigua ordenanza, y se ha venido prorrogando y revisando, la necesidad de nombramiento de instructor, procede entrar a analizar los hechos imputados en el mismo, al objeto de determinar si el mismo es o no procedente.
Despido que esta Juzgadora considera procedente al haber quedado acreditado, conforme se detalla en la carta de despido, que la Asociación Cultural de Tamborileros
Ha quedado probado que en fecha 4 de febrero de 2019, la demandada remitió burofax a la asociación Cultural de Tamborileros antes citada, depositada en correos al día siguiente, y recibido por el destinatario el 11 de febrero de 2019, reclamación del pago de dicho viaje, recibiendo el mismo día por correo electrónico , remitido por el miembro de la Asociación Don Carlos Miguel contestación en la cual se hacía constar que dicho viaje fue pagado por la asociación el día 28 de junio de 2018, esto es cuando el actor estaba en activo, por importe de 700 euros mediante entrega en mano.
Por tanto, probado que el 28 de junio de 2018, le fue entregado en mano al actor, por la Asociación contratante del servicio, 700,00 euros, que en contra de lo que manifestó el actor al Sr. Juan Ramón era el importe que manifestó a dicha Asociación costaba el viaje, que pese a que en la fecha en la que recibió el cobro de dicha cantidad, el actor estaba en activo, y pese a acudir en distintos días a la empresa no entrego dicha cantidad, ni manifestó haberla cobrado, no siendo hasta el 4 de abril de 2019, 9 meses después del cobro y una vez iniciado expediente sancionador y ser conocedor de la imputación de dicha apropiación es cuando procede a llevar a cabo mediante transferencia bancaria, en la cuenta de la empresa en Unicaja Banco el ingreso de la cantidad de 700,00 euros, sin que el hecho de que en fecha 9 de julio de 2018 iniciara situación de IT supusiera obstáculo alguno para haber procedido o bien a entregar dicha cantidad en los día anteriores a caer de baja, o a realizar transferencia bancaria , como luego efectuó estando en situación de baja, de dicha cantidad.
Debemos concluir que este hecho, por si solo ya justifica el despido del que ha sido objeto el actor, conforme se indica en la carta de despido por aplicación de lo dispuesto en el Laudo Arbitral para Transporte de Viajeros por Carretera que sustituyo a la antigua ordenanza, que se ha venido prorrogando y revisando, en su Capítulo V, dentro de las faltas muy graves el
Por lo que aun no habiendo quedado probados el resto de los extremos imputados en la carta de despido, toda vez que la manifestación de cobro de comisiones a Zamo Rueda, carece de prueba, basándose la misma en las supuestas manifestaciones de D. Bernardo titular de la empresa con del pago de comisiones al actor por las compras que efectuaba a la demandada, sin ponerlas en conocimiento de la empresa y ocultándolas, habiéndose repetido estos hechos en diversas facturaciones, extremo este no corroborado en el actor del plenario, al no haber sido traído dicho testigo a juicio, y no pudiendo dar validez al testimonio dado por terceros a los que supuestamente les reconocido el pago de dichas comisiones el Sr. Bernardo .
Como tampoco han quedado acreditados con la prueba practicada al efecto, los hechos imputados en fecha 16 de abril de 2019, en ampliación de la carta de despido, relativos a facturas impagadas por el club Deportivo Pinilla, siendo además los mismos posteriores al despido.
Dicho despido conforme a lo expuesto anteriormente debe ser declarado procedente, toda vez que el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, el despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y tipifica como tal la letra d)
Así como que el quebranto de la confianza de la empresa en el trabajador no admite moderación, ya que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, existe una línea doctrinal que sostiene que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 ), en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3805/92 (sin perjuicio de la nueva posibilidad que se contempla en el artículo 108.1, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).
Por todo ello debemos considera que dicho despido es procedente y por lo tanto dicha demanda ha de ser íntegramente desestimada.
Fallo
ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
