Sentencia SOCIAL Nº 181/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 181/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100161

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1335

Núm. Roj: STSJ CL 1335/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00181/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 124/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 181/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 124/19 interpuesto, de una parte, por Dª Graciela y, de otra parte,
por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 344/18 seguidos a instancia de Dª Graciela , contra
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Graciela contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN debo condenar y condeno a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN a que abone a la actora la cantidad de 129,44 € por el concepto expresado en esta Resolución'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Graciela viene prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN desde el año 2.000, ostentando la categoría profesional de Profesora de Religión Católica en régimen de contratación laboral.



SEGUNDO.- La actora presentó en fecha 31 de mayo de 2.017 reclamación ante el Organismo demandado sobre reconocimiento de derecho y abono de cantidad en relación al concepto de componente de formación permanente (2 sexenios), dictándose Resolución en fecha 18 de septiembre de 2.017 acordando estimar parcialmente la solicitud formulada por la actora, reconociendo su derecho al abono del componente de formación permanente (primero y segundo) siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, pues este abono, se producirá en su caso, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, desde el 1 de junio de 2.017 (primer sexenio) y desde el 1 de julio de 2.017 (segundo sexenio).

Por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2.017 la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-BURGOS ha reconocido a la actora el abono del componente de formación permanente (2 sexenios) con efectos retroactivos desde el año anterior a su solicitud, habiéndole abonado la cantidad correspondiente a partir del mes de junio de 2.016.



TERCERO.- En fecha 26 de agosto de 2.016 se presentó en el SERLA de Valladolid solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación por el Sindicato de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León, celebrándose dicho acto sin avenencia, por lo que en fecha 2 de enero de 2.017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de Conflicto Colectivo, que fue resuelta por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid en fecha 16 de marzo de 2.017 , por la que, estimando parcialmente la demanda, se declaró el derecho de los Profesores de Religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio), condenando a la Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los Profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonarles el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan.



CUARTO.- La actora, tal como consta en su escrito de demanda y posterior de ampliación de la misma, solicita se condene a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, a abonarle la cantidad de 8.056,44 € en concepto de sexenios atrasados desde el mes de septiembre de 2.012 hasta el mes de julio de 2.017, más las mensualidades que transcurran hasta la fecha en que se dicte Sentencia a razón de 129,44 € y subsidiariamente, se condene a dicho Organismo al abono de la cantidad de 1.429,59 € por el citado concepto respecto al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2.015 hasta el mes de mayo de 2.016, ambos inclusive'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido éste último impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la actora, como de la demandada.

Comenzado por el primero de dichos recursos, el mismo consta de un único motivo, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 59 ET , entendiendo tiene derecho a todas las cantidades reclamadas.

En cuanto a ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares al presente como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 16-4-2016 (R. 3533/2014): 'La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, teniendo además en cuenta que la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en la STS/ IV 21-abril-2016 (rcud 3531/2014 ) deliberada en la misma fecha, en la que se afirma que: " El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (rcud. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (rcud. 2144/2011), 24 junio 2013 (rec. 79/2012) - respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino .

Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011 , Asunto Lorenzo Martínez ), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva) ".

Procede, por todo lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal, declarar que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, por lo que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a que la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas , más los intereses por demora correspondientes , teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( Art.

235.1 LRJS )'.

Conforme, pues, a dicha doctrina, en aplicación al supuesto presente, en relación directa con el Art.

59.2 ET , debe mantenerse el criterio de la instancia, en cuanto a estimar las cantidades oportunas que correspondan en el término del año anterior a la reclamación previa que, por otro lado, se ha instado con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto que nos ocupa. Es por ello que procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de Suplicación interpuesto por la demandada, denunciando infracción del Art. 59.2 ET , entendiendo se debería comenzar a abonar lo reclamado a partir del mes de Junio de 2016 y no desde el mes de Mayo, al producirse la reclamación previa el 31-5-17.

En cuanto a ello entendemos que, al encontrarnos, en definitiva, ante un concepto de carácter salarial, el mismo debe abonarse en el mismo mes en que se produce, en este caso, en Mayo de 2016, como así ha acogido la instancia.

En su consecuencia procede, desestimando ambos motivos de recurso, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la demandada recurrente las costas relativas a su recurso, sin declaración especial respecto al recurso de la actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando tanto el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Graciela como el interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 344/18 seguidos a instancia de Dª Graciela , contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, en reclamación sobre Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Con imposición a la Consejería recurrente de las costas relativas a su recurso, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €, sin declaración especial respecto al otro recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0124.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Presidenta Dª María José Renedo Juárez, votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Martínez Toral.

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