Sentencia SOCIAL Nº 181/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 181/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2018 de 15 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100752

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9580

Núm. Roj: STSJ M 9580/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0041278
Procedimiento Recurso de Suplicación 757/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 914/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 181 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 757/2018 interpuesto por 'Agencia Española de Consumo,
Seguridad Alimentaria y Nutrición' y 'Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política
Social' frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 15 de febrero de
2018, en autos nº 914/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas don Jose Antonio , Instituto Nacional
del Consumo, Fundación General de la Universidad de Alcalá, Fundación José Ortega y Gasset-Gregorio
Marañón, Universidad Complutense de Madrid, y Universidad Carlos III de Madrid, en materia de Despido,
siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La AGENCIA ESPAÑOLA DE CONSUMO, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN (AECOSAN), es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la Secretaría General de Sanidad y Consumo y es el resultado de la fusión entre el Instituto Nacional del Consumo y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición operada en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 19/2014, de 17 de enero (hecho no controvertido). De la citada Agencia depende el Centro Europeo del Consumidor en España (en adelante CEC) que forma parte de la red de centros creada por la Unión Europea con la finalidad de atención al consumidor de cualquier estado miembro que precise información o asistencia en materia de consumo en país distinto del propio

SEGUNDO.- Don Jose Antonio prestó servicios, sin interrupción, desde el 15 de febrero de 2005 para el citado CEC; hasta el 6 de agosto de 2011 como asesor legal y desde el 8 de agosto de 2011 como Director Técnico para la Fundación CSAI. Las funciones desempeñadas son las detalladas en el hecho segundo de la demanda, que se da aquí por reproducido.



TERCERO.- La actividad señalada en el hecho probado anterior se desarrolló a través de los contratos que se detallan en el hecho cuarto de la demanda, suscritos con las diversas entidades que en dicho hecho se detallan y en virtud de Convenios o Encomiendas de Gestión (documentos nº 2, 4, 5 y 7 de la demandante y nº 1 a 13 de los aportados por la demandada).



CUARTO.- El último de tales contratos fue suscrito el 6 de agosto de 2011 por don Jose Antonio con la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, SALUD Y POLÍTICA SOCIAL (Fundación CSAI) y se desarrolló desde el 8 de agosto de 2011. El objeto de dicho contrato era la realización del proyecto de investigación consistente en la 'la realización de la obra o servicio encomienda de gestión con el Instituto Nacional de Consumo' (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandante y nº 14 de los aportados por la demandada). El puesto ocupado era el de Director Técnico, la categoría Nivel 5 Titulado Superior, la dedicación a tiempo completo y el salario bruto mensual ascendía a la cantidad 3.144,88 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).



QUINTO.- En los periodos comprendidos entre el 15 de febrero de 2005 y el 6 de agosto de 2017 en los que don Jose Antonio no estuvo dado de alta en Seguridad Social el mismo continuó prestando servicios en el CEC, percibiendo el salario devengado por tal trabajo en las nóminas del siguiente periodo objeto de contratación (testifical de don Juan Manuel y don Segismundo ).



SEXTO.- En fecha 19 de julio de 2017, con efectos desde el 6 de agosto de 2017, la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, SALUD Y POLÍTICA SOCIAL entregó al trabajador carta del siguiente tenor literal (documento nº 10 de los aportados por la demandante): 'Por la presente, pongo en su conocimiento que, debido a la finalización de la prórroga de la Encomienda de gestión entre el Ministerio de sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN)) y la Fundación Española para la Cooperación Internacional Salud Y política Social (Fundación FSAI), para prestar apoyo técnico a las actividades del Observatorio de Consumo en Internet, el próximo día 6 de agosto del presente, finalizará también el contrato de trabajo que la Fundación CSAI firmó con usted.

Asimismo, le comunico que se encuentra a su disposición en el Departamento de Contabilidad la liquidación correspondiente y demás conceptos devengados hasta la fecha de finalización de su contrato.

También le recuerdo que, en el caso de no haber disfrutad de sus vacaciones, debe tomar éstas antes de la finalización del contrato citado.

Agradeciéndole las labores realizadas para esta Fundación, reciba un cordial saludo'.

SÉPTIMO.- La FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, SALUD Y POLÍTICA SOCIAL hizo entrega al trabajador de una indemnización por importe de 4.960,80 € (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- El 1 de septiembre de 2017 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el preceptivo acto previo en fecha 22 de septiembre de 2017 con el resultado de 'sin avenencia' respecto de la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALÁ y la FUNDACIÓN JOSÉ ORTEGA Y GASSET-GREGORIO MARAÑÓN e 'intentado sin efecto' respecto de la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, SALUD Y POLÍTICA SOCIAL (Fundación CSAI) (documento aportado junto con escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017).'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se tiene por desistido a don Jose Antonio de la acción inicialmente ejercitada contra la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, la FUNDACIÓN JOSÉ ORTEGA Y GASSET-GREGORIO MARAÑÓN, la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID.

Estimo la demanda de despido interpuesta por Jose Antonio contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE CONSUMO, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN (AECOSAN) y la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, SALUD Y POLÍTICA SOCIAL, declaro la improcedencia del despido efectuado condenando a ambas a que readmitan al trabajador en las condiciones preexistentes al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnicen con la cantidad de 51.333,14 €, de la que habrá de deducirse la indemnización ya percibida (4.960,80 €); así como, en el caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido por importe diario de 103,39 €.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/06/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/01/2019 señalándose el día 13/02/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por 'Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición' y 'Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social' (ambas representadas por el Abogado del Estado) frente a sentencia del juzgado de lo social nº 10 de Madrid por la que se estimó la demanda del actor y se declaró la improcedencia del despido condenándose a ambas entidades recurrentes en los términos legalmente establecidos para tal despido improcedente.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de 'Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición' en el denominado 'Centro Europeo del Consumidor en España' desde 15 febrero 2005, primeramente como Asesor legal y después para la Fundación CSAI (Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social) dependiente de dicho Centro.

Dicha relación se articuló a través de los contratos que se indican en el hecho cuarto de la demanda y asimismo a virtud de convenios o encomiendas de gestión.

El último de tales contratos se suscribió el 6 agosto 2011, siendo su objeto la realización del proyecto de investigación consistente en 'realización de la obra o servicio encomienda de gestión con el Instituto Nacional del Consumo'.

En algunos períodos comprendidos entre 15 febrero 2005 y 6 agosto 2017 el actor no figuró dado de alta en Seguridad Social, a pesar de estar prestando servicios en el Centro Europeo del Consumidor en España y venir percibiendo el mismo salario que cuando suscribió el contrato posterior.

Mediante comunicación de 19 julio 2017, con efectos del día 6 agosto siguiente, se participó por 'Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social' al actor su cese como consecuencia de la finalización de la prórroga de la encomienda de gestión entre el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ('Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición') y la 'Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social', para prestar apoyo técnico a las actividades del observatorio de consumo en Internet.

Por la 'Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social' se entregó al actor una indemnización por importe de 4960,80 € según documento número 11 de la parte actora (por finalización de contrato temporal -folio 68-).

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la empleadora del actor ha sido siempre el Instituto Nacional del Consumo y desde el año 2015 'Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición', en la cual Agencia quedó integrado el Instituto Nacional del Consumo. Indica asimismo que el demandante desempeñó en todo momento sus servicios en el mismo puesto con independencia de quién apareciese como empleadora. Sus actividades eran permanentes, genéricas y necesarias para el funcionamiento del Centro Europeo del Consumidor en España, careciendo de sustantividad propia frente a lo que constituía la actividad ordinaria del Organismo. Indica asimismo que el hecho de que algunos contratos temporales se vinculasen a una encomienda de gestión tampoco justificaría la utilización del contrato para obra o servicio determinado, máxime cuando no se ha acreditado que la contratación estuviese vinculada a específicos proyectos de investigación. Finalmente, se indica que la relación laboral se ha extendido de manera continuada desde el año 2005, es decir, durante más de doce años.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que el actor suscribió los contratos que obran a folios 33 a 62 de las actuaciones, tal como la propia sentencia recurrida declararía probado, siendo que tales contratos se celebraron con distintas entidades, como la Fundación General de la Universidad de Alcalá, la Fundación José Ortega, la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad Carlos III de Madrid, y dándose la circunstancia de que estas entidades no han sido llamadas a las actuaciones y por tanto no cabría predicar respecto de ellas la existencia de cesión ilegal. Solicita entonces que la declaración de improcedencia del despido se realice tomando como antigüedad del trabajador el 8 agosto 2011, en que suscribió el primer contrato con la 'Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social', pues en ningún caso podría predicarse la existencia de cesión ilegal en relación con empresas que ni siquiera han sido llamadas a las actuaciones.

Dado que el motivo se articula por la vía de impugnación jurídica, y no existe ningún motivo de revisión fáctica, debe partirse de la declaración de hechos probados efectuada por la sentencia recurrida, que se refiere a los contratos que figuran como documentos número 2, 4, 5 y 7 de la demandante y 1 a 13 de la parte demandada.

Entre estos contratos hallamos: -'Contrato de obra o servicio para personal de apoyo a la investigación' suscrito con la Universidad Complutense de Madrid el 26 mayo 2004.

-Contrato para obra o servicio determinado, para personal investigador, suscrito con la Universidad Carlos III de Madrid el 13 febrero 2006.

-Contrato para obra o servicio determinado suscrito con la Universidad de Alcalá el 22 junio 2007.

-Contrato para obra o servicio determinado suscrito con la Fundación José Ortega y Gasset el 29 enero 2010.

-Contrato para obra o servicio determinado suscrito con la 'Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social' el 8 agosto 2011.

Debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida declara probado, ya sea en sus ordinales fácticos o en su fundamentación jurídica con evidente valor fáctico, que: A) El actor ha venido prestando servicios por cuenta de 'Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición' en el denominado 'Centro Europeo del Consumidor en España' desde 15 febrero 2005, primeramente como Asesor legal y después para la Fundación CSAI (Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social) dependiente de dicho Centro.

B) En algunos períodos de todo el tiempo comprendido entre 15 febrero 2005 y 6 agosto 2017 el actor no figuró dado de alta en Seguridad Social, a pesar de estar prestando servicios en el Centro Europeo del Consumidor en España y venir percibiendo el mismo salario que cuando suscribió el contrato posterior.

C) La empleadora del actor ha sido siempre el Instituto Nacional del Consumo y desde el año 2015 'Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición', en la cual Agencia quedó integrado el Instituto Nacional del Consumo.

D) El demandante desempeñó en todo momento sus servicios en el mismo puesto con independencia de quién apareciese como empleadora.

E) Sus actividades eran permanentes, genéricas y necesarias para el funcionamiento del Centro Europeo del Consumidor en España, careciendo de sustantividad propia frente a lo que constituía la actividad ordinaria del Organismo.

Pues bien: el trabajador no puede conocer a ciencia cierta la articulación, entresijo o entramado de relaciones entre las entidades que figuraron formalmente (y de manera sucesiva y concatenada, sin interrupción de continuidad) como empleadoras suyas a lo largo del tiempo, pero la realidad es que la relación laboral ha sido siempre la misma, existiendo una unidad sustancial e ininterrumpida en la prestación de servicios laborales, toda vez que dicha prestación ha venido realizándose de manera continuada desde el año 2005, es decir, durante más de doce años.

Así las cosas, la empleadora del actor en el momento de su cese debe responder de las consecuencias de dicho cese (despido improcedente), y tomándose para ello, como fecha de antigüedad laboral del trabajador, la del inicio de la prestación de servicios continuados en el denominado 'Centro Europeo del Consumidor en España'; sin que, dadas las circunstancias concurrentes, el trabajador esté obligado a acreditar el concreto entramado, montaje o constructo interno de relaciones entre las empleadoras aparentes que dieron lugar a que en los contratos (sucesivos y concatenados) aparecieran diversas empleadoras a lo largo del tiempo (de manera continuada desde el año 2005, es decir, durante más de doce años); pues, incluso al margen de la existencia o no de una cesión ilegal en el sentido estricto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, habría habido cuando menos en relación con el actor una sucesión empresarial ex art. 44 del mismo texto legal (toda vez que el demandante desempeñó en todo momento sus servicios en el mismo puesto laboral con independencia de quién apareciese como empleadora), quedando la última empresa subrogada en la relación jurídica que el actor haya mantenido con las empleadoras anteriores.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por 'Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición' y 'Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social', habiendo sido éste impugnado por el actor mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2018, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por 'Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición' y 'Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social' frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 15 de febrero de 2018, en autos nº 914/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas don Jose Antonio , Instituto Nacional del Consumo, Fundación General de la Universidad de Alcalá, Fundación José Ortega y Gasset- Gregorio Marañón, Universidad Complutense de Madrid, y Universidad Carlos III de Madrid, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente ('Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición' y 'Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social'), comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida-impugnante (don Jose Antonio ), cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0757-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0757-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.