Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 181/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 36/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 13034440012020100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2596
Núm. Roj: SJSO 2596:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
Nº AUTOS: DEMANDA 36/2020.
En CIUDAD REAL a veintitrés de junio de 2020.
Dª. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Obdulio, asistido por la letrada Dª. Belén Sepúlveda Moreno; y de otra como demandado AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA; representado por la Procuradora Dª Aurelia Ginés González; y defendido por el letrado D. Francisco Javier Calzado Aldaria; siendo parte el Ministerio Fiscal, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La bolsa de empleo se rige por el Reglamento de Funcionamiento, anexo, incorporado al expediente administrativo, en el que se recoge entre otras clausulas 12. 'Al inicio del contrato se establece un periodo de prueba de 15 días, durante el cual la trabajadora social recogerá en un anexo todas las incidencias, si las hubiera, estudiando individualmente cada situación', cuyo contenido integro se da por reproducido. Documento firmado por el trabajador demandante, aceptando dichas normas de funcionamiento, con fecha 7 de noviembre de 2019.
En la misma fecha el actor firmó documento de Estipulaciones de obligado cumplimiento por las auxiliares de ayuda a domicilio, siendo la primera Guardar el secreto profesional.
El contrato se comunica al SPEE el 21-11-19.
Fundamentos
En cuanto a la carga de la prueba de la alegada violación de derechos fundamentales, debe hacerse mención de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, en virtud de la cual en los casos en los que se alegue la violacíon de un derecho fundamental, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su comportamiento, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias. Por tanto, una vez comprobada la existencia de 'indicios' de que puede producirse violación de algún derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable.
Al respecto, tales pruebas son impugnadas por la entidad demandada, al considerar que vulneran el derecho a la intimidad de las distintas usuarias del servicio, al amparo del art.90 de la LRJS. Si bien dichas grabaciones fueron admitidas, sin perjuicio de su valoración, puesto que en ellas se escucha como el actor pide consentimiento para hacerlas, aunque lo cierto es que se trata de personas mayores, usuarias de un servicio de ayuda a domicilio, personas que si bien no consta estén incapacitadas judicialmente, se pueden calificar como personas de especial vulnerabilidad, máxime cuando quien solicita su consentimiento, es la persona que acude a ayudarlas a su domicilio, en virtud del servicio que presta su Ayuntamiento. Con ello se quiere poner de manifiesto, que se desconoce el alcance de dicho consentimiento, y su valor, máxime cuando no fueron propuestas como testigos para el acto del juicio, y así poder someter su testimonio a una eventual ratificación, o en cualquier caso a contradicción, ya que es el actor quien conduce su testimonio, quien marca este, y las respuestas que quiere obtener.
Por tanto tales grabaciones, en la forma en que fueron obtenidas, carecen del valor de prueba plena que se les quiere otorgar.
En cuanto a la grabación efectuada, que se sostiene, fue una conversación con la Trabajadora Social del Ayuntamiento, y el Concejal competente; si bien Dª Adoracion, reconoce su voz, refiere que todo lo que se dice no fue en una sola conversación, sino que parece que el actor ha ido cortando, y añadiendo partes de distintas conversaciones, de las muchas que tuvieron en los escasos días que duró su contrato. Por ello, en base a los mismos razonamientos expuestos, no puede otorgarse el valor probatorio pleno a dicha grabación de voz, toda vez que se desconoce si esta ha sido o no manipulada por el actor.
En tales circunstancias no puede considerarse acreditada la alegada vulneración de derechos fundamentales, al ser explicada la razón por la que se decidió rescindir el contrato por no superación del periodo de prueba, facultad reconocida al empresario en el E.T., y que además forma parte del Reglamento de Funcionamiento de la Bolsa de Trabajo, a la que accedió el actor, y que firmó. De tal forma que la Trabajadora Social, declaró en su interrogatorio, solicitado por el propio demandante en su escrito inicial, que no se tomó la decisión de rescindir el contrato por no superación del periodo de prueba, por el mero hecho de ser hombre, sino debido a que habían recibido varias llamadas de usuarias y familiares, mostrando diversos motivos de disconformidad con el trabajador, además de considerar que no cumplía con el deber de Secreto Profesional, al que igualmente se comprometió, y que se aporta firmado por el actor, puesto que comentaba todo lo que ocurría en las casas, les llamaba continuamente, y en conjunto consideraron que era una persona problemática, es decir que estimaron que no había superado el periodo de prueba del contrato, razón por la que lo extinguieron.
No se constata por tanto en base a prueba fehaciente alguna, a salvo las interpretaciones del actor, que la decisión de la empleadora, sea constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales.
Al margen de los motivos ya analizados, el actor fue admitido en la bolsa de trabajo, en la que figuran incluidos dos hombres, lo que pone de manifiesto que no existe la discriminación a la que se alude. Ello con independencia de la distribución de los servicios, que es competencia de la entidad empleadora, en función de las circunstancias de los usuarios de este, personas de especial vulnerabilidad, y a los que se trata de proporcionar un servicio de atención y ayuda, satisfactorio.
No puede prosperar tal alegación, en relación al período de prueba y la resolución del contrato de trabajo durante el mismo, 'la resolución del contrato de trabajo durante el periodo de prueba no exige motivación o alegación de clase alguna, pues como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 (RJ 1990, 6068) , reiterando la doctrina de las en ella citadas, el periodo de prueba es una institución que permite al trabajador y al empresario rescindir el contrato unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad sin cumplir ninguna exigencia especial, bastando que el periodo de tiempo no haya transcurrido, sin que sea necesario llevar a cabo ninguna especial comunicación, pues no se necesita especificar la causa determinadora de la finalización, pues es meramente subjetiva de quien la adopta, salvo violación del artículo 14.4 de la Constitución o vulneración de derechos fundamentales' y, por su parte, la STS de 3 de octubre de 2008, nos dice que El artículo 14.1 y 2 ET disponen, respectivamente, que 'podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los limites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos' y que 'durante el período de prueba la resolución de la relación laboral podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso'. En aplicación de este precepto la Jurisprudencia ha reiterado que la decisión de no proseguir la relación laboral, si se manifiesta antes de la duración del plazo de prueba estipulada, no precisa especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora en cuanto que toda motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, 'salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental' ,la extinción de la relación laboral durante el período de prueba no es equivalente a despido cuyas causas hayan de justificarse, estando facultadas las partes para dar por terminada la relación de trabajo durante tal período de prueba.
Por ello, en este caso, tal y como se ha razonado, no puede considerarse que se haya producido despido alguno, sino extinción del contrato de trabajo por las causas válidamente consignadas en el contrato ( art. 49.1.b) ET ), sin que la fijación del período de prueba constituya aquí ni abuso de derecho ni fraude de ley, ni vulneración del derecho fundamental a la igualdad de sexo, como se argumenta, puesto que se trata de argumentos del actor, que no se han visto acreditados por prueba fehaciente, con valor de medio probatorio pleno a los efectos pretendidos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D. Obdulio, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA, absuelvo a este de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

