Sentencia SOCIAL Nº 181/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 181/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 36/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 13034440012020100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2596

Núm. Roj: SJSO 2596:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00181/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2020 0000075

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000036 /2020

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Obdulio

ABOGADO/A:BELEN SEPULVEDA MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CALZADO ALDARIA

PROCURADOR:MARIA AURELIA GINES GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº AUTOS: DEMANDA 36/2020.

En CIUDAD REAL a veintitrés de junio de 2020.

Dª. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Obdulio, asistido por la letrada Dª. Belén Sepúlveda Moreno; y de otra como demandado AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA; representado por la Procuradora Dª Aurelia Ginés González; y defendido por el letrado D. Francisco Javier Calzado Aldaria; siendo parte el Ministerio Fiscal, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 181

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 13-1-20, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 36/20, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que declare la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental (derecho a la igualdad de género y a la no discriminación por razón de sexo y orientación sexual), con la readmisión del trabajador, y el abono de la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de SEIS MIL EUROS.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las partes demandadas y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, alegando ambas partes por su turno en defensa de sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El actor concurrió al proceso selectivo para la ampliación de la Bolsa de empleo de auxiliares de ayuda a domicilio del Ayuntamiento demandado, resultando incluido en la misma, como se desprende de la documentación aportada, incorporada a la demanda y expediente administrativo.

La bolsa de empleo se rige por el Reglamento de Funcionamiento, anexo, incorporado al expediente administrativo, en el que se recoge entre otras clausulas 12. 'Al inicio del contrato se establece un periodo de prueba de 15 días, durante el cual la trabajadora social recogerá en un anexo todas las incidencias, si las hubiera, estudiando individualmente cada situación', cuyo contenido integro se da por reproducido. Documento firmado por el trabajador demandante, aceptando dichas normas de funcionamiento, con fecha 7 de noviembre de 2019.

En la misma fecha el actor firmó documento de Estipulaciones de obligado cumplimiento por las auxiliares de ayuda a domicilio, siendo la primera Guardar el secreto profesional.

SEGUNDO: El Ayuntamiento formalizó contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con el actor para la prestación de servicios como auxiliar ayuda domicilio y dependencia, a tiempo parcial, con una jornada de 19 horas a la semana, de lunes a sábado, con una duración de 18-11-10 hasta el 21-11-19, se establece un periodo de prueba '15 días (la baja del contrato se formaliza el 21.11.10 por no superar periodo de prueba'. Con un salario mensual de 756,88 euros mensuales que se distribuyen en sueldo y PP paga extra. En la cláusula octava se recoge: El contenido del presente contrato se comunicará al Servicio Público de Empleo de Ciudad Real, en el plazo de los 10 días siguientes a su concertación. En las cláusulas adicionales del contrato se recoge 'El presente contrato se finaliza por no haber superado el periodo de prueba, ya que se han negado las usuarias a ser atendidas por este trabajador'.

El contrato se comunica al SPEE el 21-11-19.

TERCERO:La trabajadora social del Ayuntamiento manifestó, que se tomó la decisión de considerar que el trabajador no había superado el periodo de prueba, debido a la actitud que demostró, que no había guardado el secreto profesional, al que se comprometió, pues contaba lo que ocurría en cada casa, y hubo una serie de llamadas de usuarias y familiares de estas, mostrando inconvenientes para que el trabajador continuara prestando el servicio en sus domicilios.

CUARTO: Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados se obtienen de los documentos presentados por las partes, y del interrogatorio de la testigo propuesta por el demandante, y también por la entidad local empleadora, Trabajadora Social del Ayuntamiento.

SEGUNDO: La única pretensión que articula el actor, es la declaración de nulidad de la extinción de su contrato de trabajo, por no superación del periodo de prueba, argumentando que la medida tomada supone una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, de género y a la no discriminación por razón de sexo y orientación sexual. Considera que la decisión se ha tomado por ser hombre, al sostener que las usuarias del servicio no quieren que lo desarrolle un hombre.

En cuanto a la carga de la prueba de la alegada violación de derechos fundamentales, debe hacerse mención de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, en virtud de la cual en los casos en los que se alegue la violacíon de un derecho fundamental, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su comportamiento, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias. Por tanto, una vez comprobada la existencia de 'indicios' de que puede producirse violación de algún derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable.

TERCERO: El actor aporta como prueba de tales indicios, una serie de grabaciones de voz, que el manifiesta haber realizado a las usuarias del servicio asignadas.

Al respecto, tales pruebas son impugnadas por la entidad demandada, al considerar que vulneran el derecho a la intimidad de las distintas usuarias del servicio, al amparo del art.90 de la LRJS. Si bien dichas grabaciones fueron admitidas, sin perjuicio de su valoración, puesto que en ellas se escucha como el actor pide consentimiento para hacerlas, aunque lo cierto es que se trata de personas mayores, usuarias de un servicio de ayuda a domicilio, personas que si bien no consta estén incapacitadas judicialmente, se pueden calificar como personas de especial vulnerabilidad, máxime cuando quien solicita su consentimiento, es la persona que acude a ayudarlas a su domicilio, en virtud del servicio que presta su Ayuntamiento. Con ello se quiere poner de manifiesto, que se desconoce el alcance de dicho consentimiento, y su valor, máxime cuando no fueron propuestas como testigos para el acto del juicio, y así poder someter su testimonio a una eventual ratificación, o en cualquier caso a contradicción, ya que es el actor quien conduce su testimonio, quien marca este, y las respuestas que quiere obtener.

Por tanto tales grabaciones, en la forma en que fueron obtenidas, carecen del valor de prueba plena que se les quiere otorgar.

En cuanto a la grabación efectuada, que se sostiene, fue una conversación con la Trabajadora Social del Ayuntamiento, y el Concejal competente; si bien Dª Adoracion, reconoce su voz, refiere que todo lo que se dice no fue en una sola conversación, sino que parece que el actor ha ido cortando, y añadiendo partes de distintas conversaciones, de las muchas que tuvieron en los escasos días que duró su contrato. Por ello, en base a los mismos razonamientos expuestos, no puede otorgarse el valor probatorio pleno a dicha grabación de voz, toda vez que se desconoce si esta ha sido o no manipulada por el actor.

En tales circunstancias no puede considerarse acreditada la alegada vulneración de derechos fundamentales, al ser explicada la razón por la que se decidió rescindir el contrato por no superación del periodo de prueba, facultad reconocida al empresario en el E.T., y que además forma parte del Reglamento de Funcionamiento de la Bolsa de Trabajo, a la que accedió el actor, y que firmó. De tal forma que la Trabajadora Social, declaró en su interrogatorio, solicitado por el propio demandante en su escrito inicial, que no se tomó la decisión de rescindir el contrato por no superación del periodo de prueba, por el mero hecho de ser hombre, sino debido a que habían recibido varias llamadas de usuarias y familiares, mostrando diversos motivos de disconformidad con el trabajador, además de considerar que no cumplía con el deber de Secreto Profesional, al que igualmente se comprometió, y que se aporta firmado por el actor, puesto que comentaba todo lo que ocurría en las casas, les llamaba continuamente, y en conjunto consideraron que era una persona problemática, es decir que estimaron que no había superado el periodo de prueba del contrato, razón por la que lo extinguieron.

No se constata por tanto en base a prueba fehaciente alguna, a salvo las interpretaciones del actor, que la decisión de la empleadora, sea constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales.

Al margen de los motivos ya analizados, el actor fue admitido en la bolsa de trabajo, en la que figuran incluidos dos hombres, lo que pone de manifiesto que no existe la discriminación a la que se alude. Ello con independencia de la distribución de los servicios, que es competencia de la entidad empleadora, en función de las circunstancias de los usuarios de este, personas de especial vulnerabilidad, y a los que se trata de proporcionar un servicio de atención y ayuda, satisfactorio.

CUARTO: Por tanto en cuanto a la alegación principal de que en el período de prueba se incurrió en fraude de ley y abuso de poder , con vulneración de derechos fundamentales, arts. 24 y 14 de la Constitución, que se alega.

No puede prosperar tal alegación, en relación al período de prueba y la resolución del contrato de trabajo durante el mismo, 'la resolución del contrato de trabajo durante el periodo de prueba no exige motivación o alegación de clase alguna, pues como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 (RJ 1990, 6068) , reiterando la doctrina de las en ella citadas, el periodo de prueba es una institución que permite al trabajador y al empresario rescindir el contrato unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad sin cumplir ninguna exigencia especial, bastando que el periodo de tiempo no haya transcurrido, sin que sea necesario llevar a cabo ninguna especial comunicación, pues no se necesita especificar la causa determinadora de la finalización, pues es meramente subjetiva de quien la adopta, salvo violación del artículo 14.4 de la Constitución o vulneración de derechos fundamentales' y, por su parte, la STS de 3 de octubre de 2008, nos dice que El artículo 14.1 y 2 ET disponen, respectivamente, que 'podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los limites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos' y que 'durante el período de prueba la resolución de la relación laboral podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso'. En aplicación de este precepto la Jurisprudencia ha reiterado que la decisión de no proseguir la relación laboral, si se manifiesta antes de la duración del plazo de prueba estipulada, no precisa especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora en cuanto que toda motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, 'salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental' ,la extinción de la relación laboral durante el período de prueba no es equivalente a despido cuyas causas hayan de justificarse, estando facultadas las partes para dar por terminada la relación de trabajo durante tal período de prueba.

Por ello, en este caso, tal y como se ha razonado, no puede considerarse que se haya producido despido alguno, sino extinción del contrato de trabajo por las causas válidamente consignadas en el contrato ( art. 49.1.b) ET ), sin que la fijación del período de prueba constituya aquí ni abuso de derecho ni fraude de ley, ni vulneración del derecho fundamental a la igualdad de sexo, como se argumenta, puesto que se trata de argumentos del actor, que no se han visto acreditados por prueba fehaciente, con valor de medio probatorio pleno a los efectos pretendidos.

QUINTO: Por último se aludió en el acto del juicio, como nuevo argumento, el hecho de que se comunicara el contrato al SPEE, una vez finalizado. Este dato no puede ser ilustrativo de una vulneración de derechos fundamentales, en primer lugar porque la empleadora cuenta con 10 días para efectuar tal comunicación, y en segundo lugar porque esto solo determinaría, en su caso, la improcedencia del despido, pretensión que no se incluyó en la demanda.

SEXTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. Obdulio, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA, absuelvo a este de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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