Última revisión
17/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 181/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3697/2018 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 181/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100154
Núm. Ecli: ES:TS:2022:834
Núm. Roj: STS 834:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3697/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3697/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 23 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AENA SME SA, representado y asistido por el letrado D. Carlos Goñi Domínguez, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1944/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2017, autos núm. 697/2016, que resolvió la demanda sobre Derechos interpuesta por D. Carlos Antonio, frente a AENA SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Carlos Antonio, representado y asistido por el letrado D. Carlos Barba Muñoz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'
1) 19.7.11: contrato de interinidad para sustituir a Rafaela, en situación de baja por maternidad y perteneciente a la 'OCUPACIÓN de IIIA02-T Administrativo (E)'. Se indicó en el contrato que el demandante prestaría los servicios correspondientes a 'OCUPACIÓN de IIIA02-T Administrativo (E)'.
Dicho contrato rigió desde el 25.7.11 hasta el 15.9.11.
2) 12.9.11: contrato de interinidad para sustituir a Rafaela, en situación de permiso por acumulación de lactancia y perteneciente a la 'OCUPACIÓN de IIIA02-T Administrativo (E)'. Se indicó en el contrato que el demandante prestaría los servicios correspondientes a 'OCUPACIÓN de IIIA02-T Administrativo (E)'.
Dicho contrato rigió desde el 16.9.11 hasta el 26.9.11.
3) 27.9.11 a 23.7.13: cuatro contratos de relevo sucesivos.
4) 16.7.13: contrato de interinidad para sustituir a Pedro Enrique, en situación de liberado sindical y perteneciente a la 'OCUPACIÓN de IIIA02-T Administrativo (E)'. Se indicó en el contrato que el demandante prestaría los servicios correspondientes a 'OCUPACIÓN de IIIA02-T Administrativo (E)'.
Dicho contrato rigió desde el 24.7.13 hasta el 14.4.15.
5) 14.4.15: contrato para la 'obra o servicio' siguiente:
Dicho contrato empezó a regir el 15.4.15 y está actualmente en vigor.
Se dan por reproducidos en su integridad todos los contratos (folios 41 a 50).
El demandante no se ocupa de las tareas específicas relacionadas con la acreditación de AESA.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra 'Aena SA',
1) debo declarar y declaro que el demandante es trabajador fijo de la empresa demandada con antigüedad desde el 25.7.11;
2) debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento'.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AENA S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 17 de los de Barcelona en fecha 28 de septiembre de 2017, recaída en autos 697/2016, en virtud de la demanda instada por Carlos Antonio contra dicho recurrente en reclamación de reconocimiento derecho y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y las consignaciones constituidos para recurrir, imponiendo a la recorriendo las costas producidas por su recurso, y fijando en concepto de honorarios del letrado de la impugnante la cantidad de seiscientos (600.-) euros, que le deberán ser abonados por dicha recurrente'.
Por el letrado D. Carlos Barba Muñoz, en representación de la parte recurrida, D. Carlos Antonio, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.
Fundamentos
En dichas reseñadas sentencias declaramos que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, fue el artículo 7 del RDL 13/2010, el que constituyó la sociedad mercantil estatal 'Aena Aeropuertos, SA', sociedad de las previstas en el artículo 166 de la Ley ··7'003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Precepto este último que entendió por tales 'aquellas sobre la que se ejerce control estatal: Bien porque la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100'. Por RDL 8/2014, de 4 de julio, se dispuso (artículo 18) el cambio en su denominación, pasando a ser la de Aena, S.A.
En cuanto a su ubicación o encuadramiento dentro del sector público estatal, cabe mencionar el artículo 2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, intitulado: 'Sector público estatal', cuyo tenor es el que sigue:
'1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal:
a) La Administración General del Estado.
b) El sector público institucional estatal.
2. Integran el sector Público institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:
1. Organismos autónomos'
2. Entidades Públicas Empresariales.
b) Las autoridades administrativas independientes.
c) Las sociedades mercantiles estatales.'
Desde el plano referente a la regulación que disciplinaba la actuación de esta sociedad, la DA 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, vigente a la sazón como ya hemos indicado, establecía que:
'1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.
2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.'
'1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados'.
Esa remisión al art. 2 de mismo EBEP, cuya rúbrica reza 'Ámbito de aplicación', no otorgaría con claridad amparo a la tesis de la demandada, por cuanto sus términos literales acotan aquél en la siguiente forma:
'1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
[...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las' Administraciones Públicas'.
Pero sí atisbamos esa cobertura por mor de la extensión que verifica el propio texto del EBEP en su Disposición Adicional Primera, relativa al 'Ámbito específico de aplicación', dado que establece que los principios contenidos, entre otros en el transcrito art. 55, serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. Como expresamos en el rcud 1911/2018, El tenor literal de la citada D.A. 1ª del EBEP indica que al referirse a las 'entidades del sector público estatal' no se limita a las 'entidades de derecho público' mencionadas en el artículo 2. En caso contrario, la reiterada DA 1ª EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades de derecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al artículo 2 EBEP.
Esta última dicción faculta la afirmación de que, también en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone el artículo 55EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - artículo 103 CE- que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su artículo 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.
Todo ello sin olvidar otro parámetro que abunda en el precedente corolario: el texto convencional que afecta a todo el personal contratado laboralmente -Primer Convenio Colectivo del grupo AENA-, que en sus artículos. 23.3 y 24.1 incidió en que el sistema de ingreso del personal lo sería respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de manera correlativa a las previsiones del RD 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprobó el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -en cumplimiento a su vez del artículo 82 de la Ley 4/1990 de PGE para 1990.
El contenido de dicho Estatuto, configurado en forma similar al propio de otras Entidades públicas que desarrollan su actividad con sujeción a regímenes de Derecho público y privado de forma complementaria, había ordenado que el personal del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se regiría por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación, y que las relaciones del Ente con su personal se regirían por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban y se someterán al ET, a los Convenios Colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación. Y, finalmente, que la selección del personal al servicio del Entre público se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria pública.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea SA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1944/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2017, autos núm. 697/2016.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, en consecuencia, desestimar la demanda sobre Derechos interpuesta por D. Carlos Antonio, frente a AENA SA, a quien se absuelve.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas
5.- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
