Sentencia Social Nº 1810/...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Social Nº 1810/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1810/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101826


Encabezamiento

7

Recurso contra sentencia nº 668/05

Recurso contra Sentencia núm. 668/05

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dos de Junio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1810/05

En el Recurso de Suplicación núm. 668/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de CASTELLÓN, en los autos núm. 377/04, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de D. Jose Carlos , asistido del Letrado D. Pedro Balbuena Pérez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Keros Cerámica S.A, y la Mutua Midat, asistida de la Letrada Dª Eva Moragán López, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra el INSTITUTO NAIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa KEROS CERÁMICA S.A. y MUTUA MIDAT, debo absolver y absuelvo a las de mandadas de las pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Carlos nacido el día 6-5-59, con documento nacional de identidad nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, sufrió un accidente de trabajo "in itinere" el 30-6-03 cuando prestaba servicios para la empresa KEROS CERÁMICA S.A., dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, siéndole aplicable el convenio colectivo provincial del sector , con la categoría profesional de Oficial de 3ª Especialista, al caer con una motocicleta y producirse una fractura conminuta en la extremidad distal del radio y estiloides cubital izquierda; iniciando en la misma fecha un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el citado diagnóstico, asumido por MUTUA MIDAT , con la que la empresa demandada tenía concertados los riesgos por contingencias profesionales, encontrándose esta al corriente del pago de las cuotas a la Seguridad Social, y dado de alta al trabajador. TERCERO.- el demandante fue atendido de las indicadas lesiones en el Centro Rehabilitación Levante donde se procedió a reducción e inmovilización con férula de yeso para valoración posterior. Se dio el alta hospitalaria el 1-7-03. Fue valorado por el servicio de COT el 3-7-03 , presentando desplazamiento de la fractura por lo que se decidió intervenir quirúrgicamente el 5-7-03 en la Clínica Quirón de Valencia para realizar redución y osteosíntesis con agujas Kirschener percutáneas más inmovilización con yeso. El 14-8-03 tras control radiográfico correcto , se procedió a retirada de escayola y agujas percutáneas e inicio de movilización libre domiciliaria iniciando un programa de rehabilitación el 26-8-04. El 28-10-03 es valorado nuevamente presentando el siguiente balance articular: - Desviación radial 10º - Desviación cubital normal -Flexión dorsal 20º - flexión palmar 10º - Pronosupinación normal - Atrofia comparativa antebrazo. En fecha 2-11-03 Mutua Midat extendió parte médico de alta por "curación", elevando al Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo nº 77 por limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%. CUARTO.- La Entidad Gestora , tras iniciar el oportuno expediente administrativo, por Resolución de fecha 10-2-04 declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes por las siguientes secuelas y en las siguientes cuantías, que han sido abonadas por la Unión de Mutuas: APL 2 BAR 077 Muñeca: limit. Movil en menos 50%............306,52 euros. APL 2 BAR 110 cicatrices no incluid en epígrafes anteriores.....600 euros. contra la anterior resolución formuló la parte actora reclamación previa el 8-3-04 solicitando la declaración de invalido permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por Resolución de fecha 21-4-04. QUINTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 7-1-04, con el siguiente cuadro clínico residual: "Deficiencias más significativas: secuela sintomática, morfologica y funcional , post- traumáticas en muñeca izquierda. Deformidad moderada. Dolor frente forzamientos. Limitación de movilidad global

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandada Mutua Midat. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua Midat, frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual o subsidiaria de parcial.

El primero de los motivos del recurso, se formula al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postulándose dos modificaciones fácticas. Así, se insta la modificación, por un lado del hecho probado sexto, en el sentido de sustituirlo por otro , cuyo contenido propuesto, obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 63 , consistente en el informe médico emitido por la Mutua recurrida. Pretende, en esencia, la modificación de las secuelas y limitaciones orgánicas y/o funcionales que padece el actor. Y el motivo no se acepta porque el recurrente se ha basado, en un informe médico, mientras que dicha Sentencia ha seguido el informe médico de síntesis e informe de la clínica Jaime I; sin que se evidencia el error del Juzgador, en la valoración de dichos informes , que ha de ser irrefutable, indiscutible (TS s. 24.11.85 y 18.07.89), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).

En segundo lugar, se insta la modificación del hecho probado séptimo, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo contenido propuesto, obrante en el recurso , se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 61, consistente en el acta del juicio. Y , el motivo se rechaza, al basarse en documento no idóneo y carente de eficacia revisoria.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se denuncia infracción de los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en síntesis, que las limitaciones que padece el actor le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual o al menos le limitan el rendimiento en más del 33%.

Y, el motivo se rechaza. De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85) ,y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la sentencia de 4-12-1997 , de la SS TSJ DE LA RIOJA(AS 1997 5140): "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389) , 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997 , ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta , sino fundamentalmente empírica , resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. En el supuesto controvertido lo que se cuestiona es el requisito de la gravedad de las lesiones , desde el punto de vista de su incidencia laboral. Y ello conduce al estudio de la Invalidez reconocida en la Sentencia recurrida. Como su propia denominación indica, la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva , son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93 , Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS T.S.J. de Navarra (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo , sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional , puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí , distinta a la profesión de origen".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que , de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Como se ha dicho, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).

Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto , ha podido constatarse que de las dolencias que padece el actor, derivadas del accidente laboral "in itinere" acaecido el 30.06.03, recogidas en el hecho probado sexto, con remisión al quinto , esto es, "Deficiencias más significativas: secuela sintomática, morfológica y funcional, post-traumáticas en muñeca izquierda. Deformidad moderada. Dolor frente a forzamientos. Limitación de movilidad global

Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida , desestimando el recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de CASTELLÓN de fecha 28 de diciembre de 2004 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Midat, y la empresa KEROS CERÁMICA S.A., en reclamación de grado invalidez , y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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