Sentencia Social Nº 1810/...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 1810/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1810/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101509

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3817

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón sobre despido. La Sala determina que, en suplicación, únicamente las pruebas documentales o periciales son susceptibles de revisar los hechos probados y alterar la valoración efectuada por el juzgador de instancia, que es soberano en la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada. Señala igualmente que la sentencia, partiendo de los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. En el presente caso, para llegar a una conclusión, la juzgadora de instancia ha analizado las únicas pruebas a su alcance, documental y testifical, y a pesar de la contradicción de ésta última, ha estimado más aceptable el testimonio de una de las partes, la del trabajador, que la de la empresa. Dado que dicha conclusión se alcanza a través de un razonamiento claro, concreto y coherente con el resultado de las pruebas, la conclusión de esta Sala ha de ser a su vez confirmatoria.

Encabezamiento

5

Rec. contra Sent. nº 826/2006

Recurso contra Sentencia núm. 826/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1810/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 826/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/12/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 754/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Eusebio asistido de la Letrada Dª Pilar Hernández Melón, contra MAQUINARIA AGRÍCOLA SALVADOR DOSDA HIJOS,SL asistida del Letrado D. Carlos Pons Artero, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23/12/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eusebio contra la empresa Maquinaria Agrícola Salvador Dosda Hijos S.L., declaro el DESPIDO de fecha 4 de octubre de 2005 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: - indemnización: 4.871'36 euros; - salarios de tramitación: 30'21 euros diarios. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Eusebio , mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Maquinaria Agrícola Salvador Dosda Hijos , S.L., dedicada a la actividad de maquinaria agrícola y montaje de riego, con antigüedad desde 12 de marzo de 2002 , con categoría profesional de peón, en el centro de trabajo de Burriana y salario diario de 30'21 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor el día 6 de octubre de 2005 carta de despido fechada el 4 de octubre, que contenía el siguiente relato de hechos: "Ud. debía haberse reincorporado a su puesto de trabajo, tras haber disfrutado de sus vacaciones, el pasado día 06-09- 2005 y en realidad se reincorporó el día 19-09-2005 sin haber dado justificación alguna a su reiterada falta de asistencia a su puesto de trabajo. Volvió a faltas a su puesto de trabajo sin justificación alguna los días 26, 27, 28 y 30 de septiembre, 3 y 4 de octubre de 2005." El actor no acudió dichos días al trabajo. TERCERO.- El actor comenzó sus vacaciones el día 16 de agosto de 2005. Durante el resto del año , el actor había disfrutado de días de permiso sueltos, como el 7 de enero, 4 de abril, 25 de mayo, 11 y 12 de julio y 10 de agosto. CUARTO.- A consecuencia de la sanción de multa de 450 euros impuesta al actor por conducir la furgoneta matrícula CS-5997-AB por la denuncia del día 18 de julio de 2005, impuesta el 12 de septiembre, y de la exigencia planteada por el actor de que dicha multa debía ser pagada por la empresa, se inició un clima de tensión entre el actor y la dirección de la empresa, que culminó en la carta referida en el hecho segundo.- QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 30 de septiembre de 2005 , éste se celebró el día 13 de octubre de 2005 con el resultado de sin avenencia. El día 20 de octubre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad que da lugar al presente juicio.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que estima la demanda del trabajador, considera no acredita la injustificación de las faltas de asistencia al trabajo imputadas, bien por no estar clara la compensación aducida por la empresa respecto de las vacaciones de verano con ausencias anteriores, bien porque las ausencias posteriores se habrían producido una vez realizado un despido verbal. Contra ese pronunciamiento recurre la empresa , mediante diversos motivos amparados en los distintos apartados del art 191 de la LPL .

En primer lugar, se alega la infracción de un requisito inexcusable del proceso, cual es el acto de conciliación ante el SMAC exigido por el art. 63 de la LPL, al ser incierto que el día 29 de septiembre fuera el actor despedido verbalmente. Sin embargo tales alegaciones se oponen a la conclusión mantenida por la Sentencia de la instancia, que, ante las contradictorias e irreconciliables posiciones de las partes en punto a éste dato, considera que las manifestaciones del actor, por lo convincentes, llenas de detalles y de explicaciones aportan una versión más verosímil de lo sucedido , por lo cual, aunque no lo expresa en los hechos probados, con valor fáctico entiende en el fundamento de derecho segundo, que la versión del trabajador es más verosímil y que aparece reforzada con el hecho de haber presentado el día 30 la papeleta de conciliación. El hecho de haber formalizado posteriormente el despido a través de una carta formal, concretando las imputaciones no impide tener por realizado tal despido verbalmente con efectos justificativos de la ausencia del trabajador desde tal fecha, con independencia de la fecha de efectos procesales, que obviamente sería la de la comunicación formal y escrita, única que puede reviste las necesarias formalidades exigidas para el despido disciplinario. Por tanto, existiendo una papeleta presentada , la misma debe considerarse que cumple las exigencias procesales previas al despido, que sería único.

SEGUNDO.- Se plantea en un segundo motivo una modificación de hechos, que afectaría a los numerados como Cuarto y Segundo , con la finalidad de eliminar en el citado en primer lugar la frase siguiente: " que culminó en la carta referida en el hecho segundo", pues se niega la existencia de una situación de tensión previa generadora del despido. Por el contrario se alega que fue el Sr Eusebio quien quiso dejar el trabajo, por lo que solicitó la liquidación y ya no acudió a su puesto de trabajo los días 26 y siguientes; pero tales datos son contradictorios con la propia conducta empresarial que despide al actor por ausencias, pues si el trabajador quería marcharse y la empresa deshacerse de él, lo lógico hubiera sido efectuar tal liquidación y renuncia en el momento , obviando posteriores despidos. También se pretende añadir al segundo párrafo del hecho Segundo: " sin que se justificase su falta de asistencia". Pero tales manifestaciones, carecen de prueba documental o pericial, únicas que en suplicación son susceptibles de revisar los hechos probados, y son contrarias a la valoración del juez presente en la práctica de las pruebas de manifestaciones, único con capacidad para efectuar una valoración objetiva y racional.

Por último, en cuanto al tercer motivo, se cita como infringido el art 54.2 a) del ET , pues si la Sentencia entiende acreditado que el actor falto a su trabajo una serie de días, que son los señalados en la carta de despido, debió en su consecuencia aceptar la causa de despido como acreditada. Y debe decirse que es evidente que en los supuestos de despido improcedente, incluso en aquellos que versan en concreto sobre una causa determinada, como puede ser el de imputación de ausencias injustificadas al puesto de trabajo, no existen dos supuestos de hecho exactamente iguales, por lo que en cada caso debe interpretarse la norma y lo que al respecto ha establecido la doctrina jurisprudencial, valorando el caso concreto. Y así esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre del 2000 , nº 4128 ( rec. 2730/00 ), ha analizado supuestos de justificación tardía, incluso posterior al despido, entendiendo que puede existir una falta no generadora de la sanción de despido, bien porque hay una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo: luego la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave, ni culpable. (ssT.S. 25 de octubre de 1984, 15 de Noviembre de 1985 , 11 de Noviembre de 1986, 20 de Octubre de 1987,18 de Julio de 1988, 31 de octubre de 1988,...) o bien en casos en los que existe error sobre el cómputo temporal de un determinado permiso o baja laboral, por ejemplo , por maternidad ( Sentencia esta sala 29.11.01, nº 6651). Entrando a conocer del supuesto concreto, en éste la sentencia de instancia justifica las ausencias, por una doble razonamiento: a) las producidas por supuesto exceso en las vacaciones de verano, por el razonamiento de ignorar la supuesta compensación realizada por la empresa de dias previos de permiso, razonamiento que la Sala comparte, pues la empresa debió notificar al trabajador su exigencia respecto al día de efectiva reincorporación , si entendía que los días disfrutados previamente eran compensables. Dado que se ignora en virtud de que se disfrutaron aquellos y la empresa no notificó expresamente al trabajador la fecha de reincorporación, deberá aceptarse la conclusión judicial, que resulta razonable. B) en cuanto a las ausencias en número superior a dos días, producidas una vez que el trabajador se cree despedido, es obvio que tampoco deben computarse. En éste sentido debe señalarse que el órgano de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (s. T.C.. 24/1990, de 15 febrero ) , lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados , haciendo referencia en los fundamentos de Derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y ésta mención de la doctrina constitucional tiene su sentido en el presente supuesto, porque es evidente que para llegar a una conclusión , la Juzgadora de la instancia ha analizado las únicas pruebas a su alcance, consistentes en documental y testifical , y a pesar de la contradicción de ésta última ha estimado más aceptable el testimonio de una de las partes, en este caso el del trabajador, que el de la empresa. Como se realiza a través de un razonamiento claro, concreto y coherente con el resultado de las pruebas , la conclusión a su vez de ésta Sala debe ser la confirmatoria.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MAQUINARIA AGRÍCOLA SALVADOR DOSDA HIJOS, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 23/12/05 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Eusebio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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