Sentencia Social Nº 1810/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1810/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1647/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1810/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101385

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1789

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual. En el caso examinado, el recurrente no presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo, que le impidan alcanzar un rendimiento, sin necesidad de realizar un mayor esfuerzo que antes del accidente, igual o superior al 33%, aparte del ejercicio de las funciones más fundamentales de su profersión, dada la levedad de las mismas.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01810/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101698, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001647 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carlos Alberto

Recurrido/s: INSS, DOMUS PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L., TGSS, ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000770

/2005

SENTENCIA Nº: 1810/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001647 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000770 /2005, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente al INSS, a DOMUS PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L., a la TGSS y a ASEPEYO, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- D. Carlos Alberto , nacido el 8 de agosto de 1.957, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de oficial 1º electricista.

2º- El 23 de febrero de 2.004 el demandante sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios para la empresa Domus Proyectos e Instalaciones, S.L. que le produjo la fractura del fémur. La empresa tenía cubierto el riesgo profesional con la Mutua Aspeyo.

3º- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución de fecha 27 de mayo de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba que el demandante está afectado de lesiones permanentes no invalidantes recogida en los número 108 y 110 del baremo vigente con una cuantía, respectivamente, de 950 euros y 600 euros. La reclamación previa fue desestimada con fecha 9 de septiembre de 2.005.

4º- El actor padece las siguientes dolencias: Acortamiento miembro inferior izquierdo (de unos 2 cm. con respecto al contralateral). Atrofia de Cuádriceps de unos 3-4 cm. con respecto del contralateral. Marcha muy discretamente claudicante. Cicatrices, secuela de fractura conminuta de 1/3 próximal de fémur. Hemartros rodilla izquierda. Anemia, Hepatitis medicamentosa.

5º-La base reguladora de las prestaciones solicitadas es de 1.107,51 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en Autos 770/2005 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Carlos Alberto en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual de Oficial de 1ª especialista electricista, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del recurrente afectado de dicho grado de incapacidad.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente que han sido interpretados erróneamente los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

El grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de la actividad profesional de oficial de 1ª electricista que ostenta. Según el artículo 137.3 que se denuncia como infringido procede el reconocimiento de incapacidad permanente parcial cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una disminución del rendimiento no inferior al 33% respecto a su rendimiento normal y sin que ello lleve consigo falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual.

La aplicación de las normas jurídicas tiene la función de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la juzgadora de instancia interpretó acertadamente la norma que se dice infringida, según el sentido teleológico de la misma.

TERCERO.- Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones físicas del recurrente a través de los hechos probados, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en base al previo informe médico de síntesis. Sin embargo se ha de tener en cuenta que aún partiendo de la exactitud sintética del referido Dictamen respecto al Informe del Médico Evaluador que obra en las actuaciones, la interpretación que ha de efectuarse de la norma ha de contemplar que el recurrente, cuyo trabajo habitual es el de oficial electricista, salvo la marcha discretamente claudicante no presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo, que le impidan alcanzar un rendimiento, sin necesidad de realizar un mayor esfuerzo que antes del accidente, igual o superior al 33%, aparte del ejercicio de las funciones más fundamentales de su profesión, dada la levedad de las mismas.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO y DOMUS PROYECTOS E INSTALACIONES S.L. sobre Incapacidad Permanente Parcial, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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