Sentencia Social Nº 1811/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 1811/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2005 de 02 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1811/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101771

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3973

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, sobre reclamación por reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. El Instituto Nacional de Seguridad Social señala que las lesiones sobreañadidas al cuadro que motivó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador, mencionadas en el relato de hechos probados, son insuficientes para alcanzar el grado de invalidez absoluta concedido. Sin embargo, la prueba practicada acredita que las secuelas que presenta hoy el demandante, que suponen la agravación de las preexistentes, no son las que señala la recurrente, sino la agudización de las mismas como acertadamente valoró la Juzgadora de instancia al reconocer la incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01811/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103422, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002281/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Eusebio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000064/2005

Sentencia número: 1.811/2006

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002281/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000064/2005, seguidos a instancia de Eusebio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO BALLESTEROS VILLAR, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 3 de febrero de 1940 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 . Por sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés de fecha 8 de marzo de 1991 tiene declarada una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Asistente Técnico Sanitario en ENSIDESA, derivada de enfermedad común.

2º.- Solicitó revisión del grado de invalidez y su petición fue desestimada por Resolución de 3 de noviembre de 2004; disconforme con tal resolución por entender que se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, efectuó reclamación previa y fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por resolución de 27 de diciembre de 2004.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: Cervicoartrosis C6-C7. Protusión discal C5-C6 y C6-C7, Hiperostosis dorsal. Lumboartrosis no evolucionada. Secuelas poliomelitis miembro superior derecho. Periartritis escapulo humeral izquierda. Rotura parcial crónica ligamento cruzado anterior y meniscopatía rodilla derecha. Hipoacusia oído izquierdo con pérdida auditiva del 84%, en el oído derecho. Pérdida de 14%. Trastorno adaptativo.

En la sentencia en la que se le reconoce el grado de Invalidez Permanente Total se recogen las siguientes lesiones:

"El actor presenta: Espondiloartrosis cervical moderada y lumbar discreta. Protusión discal L5.S1 sin afectación radicular. Limitación moderada en la movilidad cervical, no colaborando en la movilidad lumbar. Secuelas poliomielitis en M.S.D. con limitación acusada de la movilidad en nombro y codo derechos. Periartritis escapulo humeral derecha. Periartritis escapulo-humeral izquierda. Con limitación de la movilidad en torno al 50%.

4.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.139,45 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, que reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, por revisión de la total para la profesión habitual que ya tenia declarada por Sentencia de 8 de marzo de 1991 , es recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre un motivo único, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado en la misma.

Se denuncia infracción por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 143,2 y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado pro Real Decreto Legislativo de 20 de Junio de 1994, en relación con el 134,1 del mismo y el 11,1,c) y 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

SEGUNDO.- El motivo de suplicación tiene como fundamento que las lesiones sobreañadidas al cuadro que motivó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual se limitan a la Hipoacusia que se menciona en el relato de hechos probados, así como el trastorno adaptativo, insuficientes, a juicio de la recurrente, para alcanzar el siguiente grado de invalidez permanente.

Pero las secuelas que presenta hoy el demandante, además de suponer cierta agravación de las preexistentes, no son solo las que señala la recurrente, sino que resalta además una rotura de ligamento cruzado anterior y menisectopatia de rodilla izquierda, todo ello sobre un cuadro de secuelas de poliomielitis, periartritis y artrosis de columna que, acertadamente valoró la Juzgadora de instancia, al aplicar el articulo 137, 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , como constitutivos de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

Al respecto se ha de recordar que el órgano judicial de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, según declaran las Sentencia del Tribunal Constitucional 44/89, de 20 de febrero y 24/90, de 15 de febrero , lo que obliga a confirmar su valoración, siempre que sea razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 y 10 de marzo de 1994 , entre otras), objeción que no cabe oponer en el presente caso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 20 de abril de 2005 en los autos seguidos a instancia de D. Eusebio contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.