Sentencia SOCIAL Nº 1811/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1811/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1515/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1811/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102392

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4050

Núm. Roj: STSJ PV 4050/2018

Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Ceferino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 27 de octubre de 2017, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente total (IPT), subsidiariamente a una parcial (IPP), para la profesión de agricultor, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1515/2018
NIG PV 48.04.4-17/009610
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0009610
SENTENCIA Nº: 1811/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ceferino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de BILBAO, de 18 de mayo de 2018 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente
(IAC), y entablado por el ahora también recurrentefrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1985, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

Causó alta en el Sistema Especial Agrario el 1 de enero de 2012.



SEGUNDO: Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente el INSS dictó resolución administrativa de 7 de septiembre de 2017 declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente. Se ha agotado la vía administrativa previa.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.



TERCERO: El cuadro patológico que afecta al demandante según informe médico de síntesis de 5 de septiembre de 2017 es el siguiente: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Varón de 32 años.

Profesión:_agrícola._Anteriormente_operario de excavadoras.

Antecedentes personales: denegada incapacidad permanente en 2010: ANL el 26/04/2008. Caída moto: fractura de maleolo interno tibia derecha.

Anquilosis por artrodesis de articulación TPA. Paresia de flexor plant ar y de los dedos 4-/5. No suspendida la licencia para conducir vehícu los de motor.

Otros antecedentes personales: asma bronquial infantil, soplo cardiaco en la infancia._ Epilepsia secundaria a meningitis en la infancia.

Fallo judicial: desestimado el recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de 15/11/2010 .

AFECTACION ACTUAL Solicita Incapacidad Permanente Alta INSS el 10/03/2017 de proceso de IT iniciado el 23/12/2016 con diagnóstico: dolor en tobillo derecho residual tras artrodesis en 2009, Lumbalgia. Displasia de caderas. 'Limitación de la movilidad del tobillo derecho que no impide la deambulación ni la bipedestación prolonga da por terrenos irregulares. Sin déficits musculoarticulares en art. axiales. Caderas libres, indoloras' (IMS 08/05/2017).

- -RME lumbar: hiperlordosis lumbar con horizontalización sacra.

- -Informe COT: displasia bilateral de caderas.

Exploraciones complementarias: - -Gammagrafía ósea 25/04/2017: artropatía tibioastragalina/astrágalo-c alcánea pie derecho. No signos sugéstivos de dolor regional complejo en EID.

- EMG 01/06/2017: lesión de CPE y CPI derecho con pérdida de fibras. Afectación crónica L4/L5 izquierda - RX caderas 28/04/2017: displasia de caderas. Coxa valga.

EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Marcha autónoma con cojera de EID por artrodesis en 2009. Apoyo monopo dal posible. Negativa a puntas, talones y tandem. Posible cuclillas incompleta con EID. Columna dorsolumbar sin limitaciones de movilidad. Laségue y Bragard negativos bilateralmente Caderas libres. ROT normales.

Atrofia de cuádriceps y pantorrilla EID (2 cm y 2 cm, respectivamente) respecto a contralateral.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Dolor en tobillo derecho tras artrodesis en 2009. Lumbalgia y displasia de caderas.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Refiere Nolotil y Enantyum. No documentado.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Cojera y imitación de la movilidad de tobillo derecho por artrodesis.

Cuclillas incompletas con EID.

Atrofia de cuádriceps y pantorrilla EID (2 cm y 2 cm,respectivamente) CONCLUSIONES Mismas lesiones que se informan en IMS de 08/03/2017 que dieron lugar a la denegación de IP_por parte del INSS.



CUARTO: La base reguladora de la prestación de IP Total es de 1.232,50 euros.

La fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.

La base reguladora de la IP Parcial es de 1.500,00 euros. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Ceferino frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total ni Parcial, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. '

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 16 de julio de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 25 de septiembre, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Ceferino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 27 de octubre de 2017, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente total (IPT), subsidiariamente a una parcial (IPP), para la profesión de agricultor, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 18 de mayo de 2018 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo incorporar un nuevo hecho probado al relato fáctico. Cita a tal fin el documento incorporado a los folios 107 y 108, de las presentes actuaciones. El texto que propugna es el que sigue: 'Que la Sentencia del Juzgado de lo Social n°8 de Bilbao de fecha 15 de noviembre de 2010 , recoge el siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El actor Ceferino formula demanda sobre incapacidad permanente total, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, el actor sufrió fractura maleaolo interno y tibial en el tobillo derecho, a raíz de un accidente de tránsito acaecido el 26 de abril de 2008.

El 8 de julio fue intervenido quirúrgicamente para efectuar la reconstrucción del pilón tibial con injerto de cresta iliaca, RMO tibia y tenotomía percutánea de aquiles EID como consecuencia de dicha intervención la movilidad a nivel articulación tibioastagaliana es muy limitada, con sensación de crepitación y dolor al forzar la extremidad afectada. Con fecha 7 de octubre 2009 y tras revisión del 29 de septiembre se procede a emitir el alta médica del actor. Fue intervenido nuevamente el 13 de octubre de 2009, realizándosele una artrodesis tibio-astragaliana de tobillo derecho, con tomillos ICOS, debiendo deambular sin apoyo y con dos muletas.

El 28 de octubre de 2009 se comunica al actor que la Dirección Provincial del INSS resolvió desestimar la declaración al respecto y mantener la situación de alta laboral del Sr. Ceferino . El 11 de noviembre de 2009, la misma Dirección Provincial resuelve dejar sin efecto las resoluciones anteriores e iniciar un proceso de incapacidad permanente. Pese a las alegaciones efectuadas, se denegó la prestación de incapacidad permanente mediante resolución de 26 de marzo de 2010 por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente dedisminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEGUNDO.-El actor ha seguido siendo tratado de dicha lesión, bajo supervisión del Dr. Leandro , en el Departamento de Cirugía ortopédica, Traumatología y Medicina del Deporte, en el Instituto Universitario Deseux Barcelona. Y en el informe librado por indicado Instituto, el estado de salud paciente (y por ende sus lesiones) lejos de mejorar adecuadamente, empeoran notablemente con el transcurso del tiempo, a pesar de haberse sometido diversos tratamientos y operaciones quirúrgicas, con objeto de sanar I mismas. En la última revisión de 25 de marzo de 2010 se observa también existencia de una lesión en el tobillo izquierdo. El informe del equipo valoración de incapacidades, señala en la demanda, no recoge todas limitaciones que sufre el trabajador y que convierten en imposible desarrollar labor profesional de maquinista de miniexcavadora.

De acuerdo con certificado de tareas el trabajador manejaba mini-excavadora entre 500 y 8( kg, para lo cual es absolutamente necesaria la utilización de pies y manos, parte de manejar esa maquinaria, su trabajo consistía en ayudar a Ios compañeros como peón, debiendo circular por terrenos irregulares, haciendo muchos y variados esfuerzos, subiendo y bajando continuamente de máquina y cogiendo pesos. Se trata de tareas que evidentemente requieren un esfuerzo físico de las extremidades inferiores, que impiden al Sr. Ceferino desarrollo de su actividad laboral. Base reguladora 1269,62 día siguiente cese de actividad.

En el informe del EVI y en el apartado juicio diagnóstico valoración consta: accidente de tráfico, caída de moto el 26-4-2008 con resultado fractura de maleolo interno de tibia derecha. Artrodesis tibioastragalina con ICOS en el tobillo derecho. Tratamiento inicial osteosíntesis con placa. Posterior control en Instituto Dexeus de Barcelona. Reintervención el 8 de julio 2008 reconstrucción del pilca tibial con injerto de cresta iliaca.

RMO de tibia y tenotomia percutánea del tendón de Aquiles derecho, intervención quirúrgica el 13-10-09: artrodesis tibioastralagina con ICOS en el tobillo derecho, limitaciones orgánicas y funcionales. Articulación TPA anquilosis j artrodesis. Articulación SA y MT en los límites normales-marcha autónoma, apoyos. Paresia de flexor plantar y de los dedos (4-5) no adema, suspendida licencia para conducir vehículos de motor. TAC artrodesis consolidada.' No puede aceptarse por innecesario y redundante . A tal efecto,aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015 -.En ese orden de cosas recordemos que de acuerdo a reiterada jurisprudencia del TS ¿sentencias de 22/06/16, rec.

250/15 ; 26/10/16, rec. 2913/14 , por ejemplo-, los datos de hecho incluidos en la fundamentación jurídica, tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado, Si atendemos al segundo párrafo del tercer fundamento de derecho de instancia, constatamos que la Juzgadora no desconoce la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho; visto lo cual la mera referencia ha de entenderse efectuada a todo su contenido. Cuestión distinta y la par ajena a este momento procesal, es el análisis y consecuencias jurídicas que obtiene de la misma, y que claramente son distintas a las del trabajador.



TERCERO.- Con idéntico amparo procesal que el que antecede, defiende un nuevo ordinal y que también califica de novedoso. Menciona a tales efectos el documento incluido en los folios 133 y 134, de las actuaciones en curso. La redacción que reivindica es la que a continuación desglosamos: ' VALORACION DE LIMITACIONES Y/O CAPACIDAD PROFESIONAL: Limitación para tareas que requieran la deambulación de largas distancias, la bipedestación prolongada, la deambulación por terreno irregular, el manejo de cargas y posturas forzadas en rodillas y cuclillas.

CONCLUSIONES Consideramos que el trabajador presenta secuelas definitivas en tobillo derecho así como lesión en cadera y lumbar de origen degenerativo y progresivo que consideramos son incompatibles con el desarrollo de su profesión como agricultor. Proponemos incapacidad permanente. ' Lo primero que resaltaremos es que la petición que el recurrente articula como nueva, encubre una confrontación fáctica con el tercer hecho probado de instancia, el cual a su vez recoge las lesiones y limitaciones funcionales que la Magistrada reconoce como tal al Sr. Ceferino y así lo corrobora el que es el primer fundamento de derecho de instancia. Y decimos que lo encubre pues las discrepancias resultan evidentes, sobre todo tras la lectura de su expositivo. Por tanto, el uso inadecuado de esta alternativa procesal determina que sea rechazable, ya solo desde esa perspectiva.

No obstante lo anterior y aunque sea a efectos meramente dialécticos, no observamos diferencias significativos entre el diagnóstico que acoge el tercer ordinal en el epígrafe de 'DEFICIENCIAS ', y el apartado que se encabeza como 'CONCLUSIONES' en el informe de la Mutua. Eso sí, y con una precisión importante, cual es que en ningún caso serían aceptables las valoraciones y opiniones que igualmente incorpora este último documento, pues predeterminan el fallo; olvidando que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, por lo que de constar se deben tener por no puestas.

Pueden existir más discrepancias a la hora de delimitar las limitaciones que le producen tales dolencias, pero esa declaración es más aparente que real. En todo caso de considerarse frontal esa diferencia, no asumimos que dicho informe sea suficiente para demostrar la existencia de un error sustancial en lo aceptado por la resolución de instancia.



CUARTO. - Con cita del art. 197 y a su vez con amparo en el art. 194.b), en realidad 193, por error de trascripción, el INSS propone seguidamente completar el primer hecho probado. Relaciona con esa finalidad los documentos incorporados a los folios 135, 136 y 138, de las presentes actuaciones. El tenor de la solicitud se concreta en: '¿para la empresa Imanol Garitano Rosales'.

No es asumible por intrascendente. En ese orden de las cosas y tras el examen de la grabación de la vista oral, observamos que el INSS ya comentó que el que figuraba como empleador era su hermano. Sin embargo, en momento alguno y tampoco en este trámite, explica las consecuencias que pueden conllevar tal evento en este litigio. Así, la Entidad proponente nada concluye al respecto en el que debería ser su análisis jurídico. Más aun, señaló que no ponía en duda la validez de esa específica afiliación en el acto del juicio.



QUINTO.- El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y siempre de la LRJS . Y aunque a su vez lo subdivide en dos apartados, les daremos un tratamiento conjunto por su conexividad argumental Estima que la sentencia objeto de Recurso vulnera el art. 194.1.b), al igual que la disposición transitoria vigésimo sexta, del vigente TRGSS. Supletoriamente, refiere como infringida la citada disposición y ahora el art. 194.1.a), de ese mismo Texto.

Defiende con carácter principal que no puede realizar todas las tareas, o las fundamentales, de su profesión habitual; subsidiariamente que incide en el rendimiento que le es exigible, cuando menos en un 33%. Resalta en ese sentido las afecciones que presenta en el tobillo derecho y que se han visto agravadas tras el dictado de la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho y a la que se hacía referencia en nuestro segundo fundamento de derecho. Igualmente destaca su problemática en columna lumbar y caderas. Todo ello acompañado de un cuadro de dolor creciente en tobillos, cadera y columna lumbar que además limitan la movilidad de tales regiones. Finalmente relaciona sus padecimientos y subsiguientes limitaciones con lo que es la realización de las labores inherentes a un peón agrícola y que requieren del uso continuado de las extremidades inferiores con bipedestación continuada y por terrenos irregulares, la adopción de posturas forzadas y el movimiento de cargas.

Previamente señalaremos que el Sr. Ceferino cita numerosos documentos de origen médico con la finalidad de sostener su tesis. Tal conducta argumental supone introducir variados datos de hecho que no incorporó, o tan siquiera intentó efectuarlo, al relato fáctico; excepción sería el informe relacionado en nuestro tercer fundamento de derecho. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS , ninguna virtualidad tienen, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986 -.

Tras esa consideración, confluimos con la Juzgadora de instancia en que las dolencias y limitaciones objetivadas no han variado significativamente desde que se le rechazó la anterior solicitud de IPT. En un inicio administrativamente, siendo luego una decisión ratificada en el ámbito judicial cuando esta Sala dicta sentencia el 22-3-2011, rec. 523/2011 .

Esa invariabilidad conllevaría, en principio, la inmediata finalización del debate, pues las anteriores resoluciones judiciales podrían llegar a desplegar efectos de cosa juzgada en su vertiente positiva. Sin embargo, existe un elemento diferencial como a continuación veremos, y que hace inútil esa discusión. Así, antes tenía como profesión la de 'maquinista de mini-excavadora'; mientras que ahora hay que partir y es un aspecto no litigioso, de la de 'peón agrícola'. Son diferentes y con perfiles igualmente distintos.

Enlazando con lo anterior, hay que efectuar tres precisiones. La primera es que como ya enunciamos en nuestro cuarto fundamento de derecho, no es factible especular jurídicamente sobre las circunstancias personales en que tiene lugar la afiliación y subsiguiente alta del actor en el régimen especial agrario desde el 1 de enero de 2012.

Siendo la segunda y ahora respecto a sus dolencias y limitaciones, que no podemos excluir del debate el que fueron detectadas con anterioridad a dicha afiliación como 'peón agrícola', y como también nos recuerda la sentencia de instancia. En ese orden de cosas, destaquemos que el art. 193.1, párrafo segundo, del vigente TRGSS, se refiere y en orden a su noinclusión, a las que pudiera tener con anterioridad a su inicial afiliación a la Seguridad Social y no aquellas distintas que tenga un trabajador a lo largo de su vida laboral. No obstante, parece ilógico desde la perspectiva incapacitante que ahora nos ocupa, que habiéndose objetivado cual era su problemática física, obtenga la nueva afiliación en una profesión para la que las primitivas limitaciones resultan más gravosas que en la anteriormente reconocida. Incluso, incide de alguna manera en aquellos argumentos de los que el actor pretendió servirse en el anterior procedimiento judicial; recordemos que defendió para la imposible ejecución profesional y la IPT igualmente reivindicada, la compatibilidad de las tareas de maquinista de mini excavadora con las de peonaje, aunque no las demostrara,.

Finalmente, no es necesario detenernos pormenorizadamente en la profesión de peón agrícola, al ser su contenido público y notorio. A tal efecto y en aras a la brevedad, asumimos los rasgos que destaca el Sr. Ceferino sobre la misma y que no hacen sino resaltar su carácter esencialmente físico, al igual que las condiciones en que se ejecuta.

Sentadas estas bases, hay que destacar que las dolencias en su día reconocidas no fueron un impedimento para contratarse y a sabiendas, como peón agrícola, y por ende hay que presumir, también, su capacidad para ejecutar las labores inherentes a dicha profesión. Por tanto, al no haberse modificado las mismas, no podemos reconocerle grado de incapacidad alguno. Más si tenemos en cuenta que esa situación no fue ocasional o limitada en el tiempo, sino que se prolongó durante más de cinco años; periodo lo suficientemente dilatado para ratificar su compatibilidad funcional, cuando menos desde un punto de vista subjetivo. Todo ello con independencia de que si hiciéramos abstracción de las circunstancias que aquí se han dado, las limitaciones detectadas pudieran haber sido acreedoras de algún grado de incapacidad.



SEXTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Ceferino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 18 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento 958/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1515-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1515-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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