Última revisión
30/04/2003
Sentencia Social Nº 1812/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1812/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101767
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3498
Encabezamiento
Rec. C/Sent. nº 161/03
Recurso contra Sentencia núm. 161 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a treinta de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1812/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 161/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 451/02, seguidos sobre Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, a instancia de D. Mauricio asistido por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 asistida por el Letrado D. José María Valls Trives y la empresa F.C.C. CONSTRUCCIÓN, S.A. y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Mauricio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa F.C.C. CONSTRUCCION, S.A. y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo , impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto de fecha 31 de mayo de 2.002, debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto, la Resolución impugnada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor , DON Mauricio, nacido en Orihuela (Alicante) el 28 de diciembre de 1.965, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, vino prestando sus servicios desde el día 20 de abril de 1.999 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa F.C.C. CONSTRUCCION, S.A., dedicada a la actividad de la construcción e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1009628, en calidad de Oficial 1ª de la construcción , hasta que, finalmente, en 31 de agosto de 2.001 causó baja en la referida empresa -folios 47 a 76, 99 , 102 y 125-.- Segundo.- En fecha 23 de marzo de 2.001 y cuando quien hoy acciona se encontraba en su lugar de empleo realizando los cometidos propios de su oficio, fue golpeado en la cabeza y rostro, tras envestirle con un automóvil, por un trabajador de una empresa subcontratista, evento que fue calificado como accidente laboral y del que resultó con esguince cervical, contusión lumbar y hematoma en ojo izquierdo -folios 29 y 77-.- Tercero.- Ese mismo día, 23 de marzo de 2.001 , el actor causó baja médica por accidente de trabajo, pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia, de la que fue alta médica por curación en 8 de mayo de ese año -folio 78-.- Cuarto.- Iniciadas actuaciones por el trabajador accidentado, ello motivó que, tras el pertinente informe de valoración médica de 15 de marzo de 2.002, en el que se le diagnosticó el cuadro residual que sigue -folios 116 a 118-: "Síndrome miofascial de trapecio Derecho secundario a traumatismo con cambios discales cervicales", se emitiera el día 30 de mayo siguiente por el Equipo de Valoración de Incapacidades el dictamen-propuesta que sigue: "La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente , por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral", propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 31 de mayo de 2.002 , precisamente la ahora combatida, con base en: "Por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes" -folios 109 y 112-.- Quinto.- A causa de dicho accidente de trabajo, el demandante aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Síndrome miofascial cervical y de trapecio derecho; Hernia discal C6-C7 sin signos de mielopatía; y por último, Pequeña protusión discal L4-L5, todo lo cual le produce episodios de dolor cervical y lumbar, así como en región del trapecio Derecho.- Sexto.- La base reguladora de la prestación económica interesada en autos la fija la parte actora en 16.062,40 euros anuales , y su fecha de efectos en 30 de mayo de 2.002, extremos éstos -base reguladora y fecha de efectos- con los que tanto la Seguridad social como la Entidad Aseguradora mostraron en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 32 y 33-.- Séptimo.- La empresa F.C.C. CONSTRUCCIÓN, S.A. tiene asegurado el riesgo profesional de accidentes de trabajo con FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, encontrándose al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por el empleado que demanda -folio 33-.- Octavo.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia ha emitido el oportuno informe -folio 29-.- Noveno.- Suscitada la preceptiva reclamación previa , la misma fue desestimada en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 9 de julio del presente año, que figura al folio 106".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte codemandada Fremap, MATEPSS , Nº 61. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente , interpone la parte actora recurso de suplicación, y lo hace en base a dos motivos, redactados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en los que se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 173.4 en relación con el 134 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de oficial 1º del sector de construcción. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que , "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Es cierto que , a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, el demandante ha sido diagnosticado de síndrome miofascial cervical y de trapecio derecho, hernia discal C6-C7 y pequeña protusión discal en L4-L5, pero también lo es que las únicas secuelas que padece vienen referidas a episodios de dolor cervical lumbar y en la región del trapecio Derecho, de lo que resulta que en principio el demandante precisará de tratamiento sintomático, e incluso que puede de alguna baja laboral, cuando sus lesiones artrósicas se exacerben y aparezcan los episodios dolorosos , para lo que queda cubierto con el instituto de la incapacidad temporal. Sin que de los datos expresados en el relato fáctico de la sentencia se pueda concluir que las dolencias de el recurrente y sus secuelas sean de tal intensidad que le impidan de forma permanente realizar las tareas propias de su profesión habitual.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Mauricio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante de fecha 29 de octubre de 2.002 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MATEPSS Nº 61 y la empresa F.C.C. CONSTRUCCIÓN, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

