Sentencia Social Nº 1812/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1812/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1824/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1812/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101411

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1815

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón sobre reclamación de cantidad. La Sala entiende que existe un complemento por antigüedad: los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios. El demandado desatiende la condición laboral de la demandante sujeta a esa forma de contratación, que conforme con lo expuesto le obliga a satisfacer el complemento de antigüedad al llevar prestando servicios de carácter laboral de duración determinada, es decir durante más de tres años, e intenta aplicarle un régimen distinto, el establecido para el personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. La trabajadora recurrente tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad y al abono de la cantidad establecida en la parte dispositiva de la sentencia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01812/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101901, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001824 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Paula

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000672

/2005

SENTENCIA Nº: 1812/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1824/2006, formalizado por el Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 672/2005, seguidos a instancia de Paula , representada por el Letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ frente a SESPA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Paula , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la Gerencia de Atención Primaria del Área Sanitaria V, con categoría de Técnico de la Función Administrativa, según contrato laboral para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario, desde el 29-08-1992.

2º.- El importe del complemento de antigüedad para la categoría profesional de la actora (Grupo A) era de 40,29 € mensuales en 2004 y de 41,10 en 2005.

3º.- De considerarse devengado el complemento de antigüedad por la actora le correspondería la cantidad total de 1.826,01 €, desglosados en los períodos junio/agosto de 2004 ((3 trienios x 40,29 € cada uno x 3 meses)), septiembre/extra Navidad de 2004 ((4 x 40,29 x 5)), y enero/abril de 2005 ((4 x 41,10 x 4)).

4º.- La reclamación previa interpuesta el 20-04-2005 fue desestimada el 17-06-2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria parcial dictada en fecha 24/03/2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos 672/2005 seguidos a instancia de DÑA Paula contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en materia de reconocimiento de antigüedad y abono de trienios, se alza la administración demandada a medio de recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia en los términos a que se contrae el suplico del escrito de recurso.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la demandante.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la parte recurrente infracción del artículo 2.2º b) y Disposición Adicional segunda del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario, Real Decreto 1181/89, de 29 de setiembre por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre , sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario (artículo 1º ) y actualmente de los artículos 44 en relación con el artículo 2º.3 y artículo 42.1 b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ; infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio ; igualmente se cita como infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 4/04/96, 22/04/96, 19/02/97, 7/10/99 y 9/07/01 .

Las infracciones que se denuncian por la Administración recurrente se hallan interrelacionadas. A idénticos planteamientos ha tenido ya ocasión de referirse esta Sala, concretamente, en las sentencias de 28/11/2003 (rec. 212/2003), 3/03/2006 (rec. 647/2005) y 30/06/2006 (rec. 2756/05 ) e idénticas han sido las soluciones acordadas. En ellas se aborda, concretamente, la interpretación que ha de otorgársele al artículo 15.6 ET y 44 del Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , en idéntica materia de reclamación de la antigüedad por el personal laboral vinculado al Servicio de Salud del Principado mediante contrato laboral de duración determinada.

TERCERO.- Como se ha reiterado ya por la Sala, entre las retribuciones básicas establecidas en el R.D. 3/1987, de 11 de setiembre (derogado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ), se recoge un complemento por antigüedad: los trienios, consistentes, a tenor del artículo 2 Dos b) en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios. Sobre la necesaria obligatoriedad de la aplicación de dicho Real Decreto al personal laboral se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias citadas, a las que nos remitimos.

El SESPA desatiende la condición laboral de la demandante sujeta a esa forma de contratación, que conforme con lo expuesto le obliga a satisfacer el complemento de antigüedad al llevar prestando servicios de carácter laboral de duración determinada desde el 29/08/92, es decir durante más de tres años, e intenta aplicarle un régimen distinto, el establecido para el personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Tal posibilidad supone un cambio unilateral prohibido de la normativa que regula la relación laboral y del contrato de trabajo suscrito por la demandante, alterando sustancialmente la naturaleza de su contratación.

La violación se hace más llamativa cuando se considera que con ella se desiguala negativamente a los empleados laborales que hayan trabajado ese periodo de tiempo y, sin embargo, carezcan de una condición, la de trabajador laboral fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.

CUARTO.- La Ley 12/2001, de 9 de julio, que modifica el artículo 15 citado introduciendo un apartado 6 no viene sino a dar forma expresa (al mismo tiempo que traspone) a la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio. Dicho precepto prohíbe actuaciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero, la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación. Así lo venía estableciendo, por lo demás reiterada jurisprudencia del T.S. (SS. de 7/10/2002 Sala General), las de 6/07 y 3/10/2000, así como las de 22/01/96, 18/12/1997 y 10/11/1998) relativa a la igualdad en materia retributiva.

Así, pues, las cosas, la mera aplicación del artículo 15.6 ET anularía cualquier norma de rango inferior o cláusula que se opusiera al contenido del mismo, sea aquella contractual individual o colectiva. De todo ello hemos de concluir que la trabajadora demandante, vinculada al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) como trabajadora asalariada tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad y al abono de la cantidad establecida en la parte dispositiva de la sentencia.

Se ha de insistir en que la relación estrictamente laboral de la demandante, nada tiene que ver con otros tipos de contratos aunque ambos tengan naturaleza temporal. De ahí que si el artículo 2.Dos B) del R.D. 3/1987 se refería tanto al personal estatutario fijo como al laboral (genéricamente), la modificación introducida por la Ley 12/2001 y la jurisprudencia referida vino a ratificar cuanto llevamos dicho.

Tampoco puede ser de recibo pretender aplicar el artículo 44 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, pues el mismo clarísimamente se refiere al "personal estatutario temporal", pero, en ningún modo, al personal laboral con contrato de duración determinada o temporal.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de Paula contra la Entidad recurrente sobre cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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