Sentencia SOCIAL Nº 1812/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1812/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1121/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1812/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101991

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13199

Núm. Roj: STSJ AND 13199/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160000298
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1121/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 28/2016
Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION
Representante: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Recurrido: Rosario
Representante:RAFAEL LOPEZ SERRALVO
Sentencia Nº 1812/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de marzo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
dirigido técnicamente por el Abogado del Estado, y como recurrida DOÑA Rosario , dirigida técnicamente
por el letrado don Rafael López Serralvo.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO : El 30 de diciembre de 2015 doña Rosario presentó demanda contra Ministerio de Educación, en la que suplicaba la condena del demandado a abonarle 2.011, 03 euros, en concepto de diferencias salariales del curso 2014/2015.



SEGUNDO : La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso ordinario con el número 28-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 25 de enero de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 31 de enero de 2017.



TERCERO : El 20 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO : En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La actora, Dª Rosario , ha venido prestando servicios para la parte demandada como profesora de religión y moral católicas en el curso 2014/2015 en el CP 'Alegría de la Huerta' y el CP 'Miguel de Cervantes' de Málaga, impartiendo clases en el primer colegio reseñado los lunes, martes, miércoles y viernes de 9 a 14 horas (documento 4 de la parte actora) , y en el segundo colegio reseñado los jueves de 9 a 14 horas (documento 1 de la parte actora), con un contrato de 23 horas lectivas semanales.

Segundo.- La actora, con jornada, como antes se ha dicho, de 9 a 14 horas, de lunes a viernes imparte cada día 4 horas y media de clase, teniendo cada día media hora de recreo vigilado.

Tercero.- Sin embargo la actora solo tiene reconocido y cobra un total de 23 horas: 22, 30 horas de clase y solo 30 minutos por un recreo vigilado.

Cuarto.- La demandada ha dejado de abonar por tales diferencias salariales, con el detalle que se reseña en el hecho tercero de la demanda, 2.011, 03 euros desde septiembre de 2014 a agosto de 2015 correspondiente a la retribución de esas otras dos horas restantes de recreo vigilado semanales.

Quinto.- Con fecha 30 de septiembre de 2015 se presentó por la actora la correspondiente reclamación previa.



QUINTO: El 31 de marzo de 2017 Ministerio de Educación anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 25 de mayo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda se reclaman 2.011, 03, en concepto de diferencias salariales correspondientes al curso escolar 2014/2015. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado íntegramente la demanda. En el recurso de suplicación el Ministerio demandado solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.

Aunque el importe de la cantidad reclamada en la demanda no alcanza los tres mil euros, la Sala considera, de acuerdo con el criterio establecido, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2016 [ROJ: STSJ AND 10839/2015 ] t 8 de marzo de 2017 [ROJ: STSJ AND 2030/2017 ], que existe afectación general y, por lo tanto, debe concederse acceso al recurso de suplicación.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Ministerio demandado solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: < La actora, Dª Rosario , ha venido prestando servicios para la parte demandada como profesora de religión y moral católicas en el curso 2014/2015 en el CP 'Alegría de la Huerta' y el CP 'Miguel de Cervantes' de Málaga, ), con un contrato de 23 horas lectivas semanales>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 19, 22 y 23 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 19, 22 y 23 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 19, 22 y 23 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en que se trata de un hecho no controvertido tal y como se desprende de la propia demanda.

Doña Rosario impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que no concurren los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia para llevar a cabo la revisión pretendida, sin perjuicio de considerar que la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo, ya que de los cuadrantes de horarios de los colegios en que la demandante imparte clases se desprende que las clases empiezan a las 9 y terminan a las 14 horas; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada porque el Ministerio recurrente reconoce que la demandante cobra el salario correspondiente a 23 horas de las 1ue 2 horas y media son lectivas; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada porque, en realidad, lo que se pretende es su eliminación, sin apoyo fáctico alguno.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser estimada ya que el cuadrante de horarios de la demandante desde el 1 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2015 (folios 19 a 23) acredita que la demandante imparte diariamente cuatro horas y media lectivas y no consta en el mismo que vigile el recreo durante media hora, en total, 25 horas.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe ser estimada, ya que el cuadrante de horarios de la demandante desde el 1 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2015 (folios 19 a 23) no acredita que la demandante vigile el recreo diariamente durante treinta minutos.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser estimada, ya que su contenido se desprende, del cuadrante de horarios de la demandante desde el 1 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2015 (folios 19 a 23), en el que no consta que vigile diariamente el recreo durante treinta minutos.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser estimada ya que su contenido se desprende del inalterado hecho probado tercero, sin perjuicio de constatar que su redacción predetermina el fallo.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución pues se condena a pagar el sueldo correspondiente a 25 horas semanales a quien, en realidad, solo realiza 22 horas y media semanales Doña Rosario impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al estimar la demanda, no ha incurrido en la infracción denunciada, antes al contrario ha hecho cumplida aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 15 de diciembre de 1979, y el artículo 79 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de junio de 1994, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 6 de julio de 1994, y se remite al contenido de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2017 -recurso 2034/2016 -.

La acción ejercitada en la demanda se basa en la realización por la demandante de una jornada de trabajo superior a la que figura en su contrato de trabajo, ya que el Ministerio demandado no les reconoce como horas lectivas el tiempo de vigilancia de recreo, reclamando la retribución correspondiente a las horas realizadas de más, tal y como figura en el hecho tercero de la demanda. En el hecho probado primero de la sentencia recurrida, tras la modificación estimada en precedente fundamento de derecho, consta que la demandante tiene firmado contrato a tiempo parcial de 23 horas lectivas semanales. En el hecho probado segundo, con la modificación estimada en el precedente fundamento de derecho, figura la jornada realizada por la demandante, 22, 30 horas.

La sentencia recurrida, no pone en relación el contrato de la demandante y los certificados emitidos por los centros en que prestan servicios, a pesar de afirmar que la redacción del apartado de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada en el juicio, siendo así que solo se ha practicado prueba documental, y llega a la conclusión de que la jornada semanal de la demandante ha sido de 25 horas, es decir 2 horas superior a la pactada.

Tras la modificación de apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, estima en el precedente fundamento de derecho, resulta que la jornada diaria realizada por la demandante es de cuatro horas y media, con lo que su jornada semanales es de veintidós horas y media, es decir, inferior a la contratada de veintitrés horas semanales.

En todo caso, como ya ha tenido ocasión de declarar la Sala en anteriores sentencias dictadas sobre esta cuestión, el hecho de que la Orden de la Consejería de Educación de 20 de agosto de 2010 establezca en su artículo 17.4 que los profesores que comparten centro quedarán exentos del cuidado de los recreos, no quiere decir que tengan derecho a que se les computen como horas lectivas las horas de recreo aunque no los vigilen.

Esta conclusión no supone contradicción con lo decidido en la reciente sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2017 [ROH: STSJ AND 2930/2017], ya que en dicha sentencia sí se consideró probada la realización de un horario superior al establecido en contrato En la medida en que lo ha entendido así la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción denunciada, apartándose del criterio establecido por esta Sala en sus sentencias de 20 de noviembre de 2014 - recurso 1226-14 - y 5 de mayo de 2016 -recurso 0269-16- y otras posteriores.

Por ello, se estima el recurso de suplicación, se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestima la demanda.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento 28-16.

II.- En su lugar, se desestima la demanda formulada por doña Rosario frente a Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra en la misma.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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