Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1812/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1812/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102173
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2651
Núm. Roj: STSJ AS 2651/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01812/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003366
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000985 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2018
RECURRENTE/S D/ña Silvio
ABOGADO/A: LUIS ANTONIO ZARAGOZA CAMPOAMOR
PROCURADOR: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FELGUERA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN SA, FOGASA
ABOGADO/A: FELIPE MATUTE EXPOSITO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1812/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000985/2019, formalizado por el Procurador D. IGNACIO FERNANDO
SANCHEZ GUINEA, en nombre y representación de Silvio , contra la sentencia número 73/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554/2018, seguidos a instancia de
Silvio frente a la empresa FELGUERA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN SA y el FOGASA, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Silvio presentó demanda contra la empresa FELGUERA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN SA y el FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/2019, de fecha once de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, D. Silvio presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la FELGUERA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, en virtud de contrato de trabajo en prácticas suscrito en fecha 27 de enero de 1993, convertido en indefinido en fecha 26 de diciembre de 1996 con la categoría profesional de técnico especialista-informática. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias publicado en el BOPA el 12 de agosto de 1997.
2º) El premio mensual por antigüedad calcula según el salario actualmente percibido por el trabajador asciende a 223,43 € por quinquenio.
3º) En atención a la fecha de antigüedad en la empresa al actor le correspondería cinco quinquenios del 10% sobre el salario, si bien el actor está percibiendo tres quinquenios.
4º) De estimarse la demanda la liquidación pendiente de pago ascendería al importe de 3.961,93 €.
5º) El actor percibe un complemento personal que en el año 2017 ascendió a 4.642,67 € brutos y en el año 2018 fue de 5.840,84 € brutos.
6º) El actor formuló acto de conciliación en fecha 29 de junio de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 12 de julio de 2018 con el resultado de sin avenencia. Se formuló la presente demanda en fecha 26 de julio de 2018.
7º) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Silvio frente a la empresa FELGUERA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, debo condenar y condeno a la empresa FELGUERA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA al reconocimiento de la antigüedad, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Silvio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en su demanda reclamó que la empresa FELGUERA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA (en adelante FELGUERA), donde presta servicios laborales desde el 27 de enero de 1993, le reconozca la antigüedad correspondiente y le abone en concepto de quinquenios atrasados las sumas de 3.798,31 € de principal y 163,62 € de intereses moratorios, así como las cantidades que se devenguen hasta la fecha en que se dicte sentencia.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo desestimó la demanda. Según declara, el actor cobraba el importe correspondiente a tres quinquenios aunque, en atención a la fecha de antigüedad en la empresa, le correspondían cinco quinquenios pero la empresa procede a la compensación y absorción salarial de dicho concepto con el complemento personal que le satisface de importe superior -4.642,67 € brutos en el año 2017 y 5.840,84 € brutos en el año 2018-, operación jurídicamente válida y eficaz.
El recurso cuestiona la validez y eficacia de la compensación y absorción aplicadas por la empresa. Dedica al tema dos motivos de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS.
En el primero, denuncia la infracción de los Arts. 3.5 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y de los Arts. 4 y 22 del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias publicado en el BOPA el 12 de agosto de 1997. Alega que no cabe la compensación y absorción que realiza FELGUERA ya que no existe la necesaria homogeneidad entre el complemento de antigüedad y el complemento personal, pues responden a objetos diferentes, la obligación de abonar el primero deriva del Convenio Colectivo mientras que la del segundo es una condición más beneficiosa independiente, y una decisión unilateral de la demandada no puede imponerla.
En el segundo motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada en la sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 9 de febrero de 2017 (Rec. 2.718/2015) y de 10 de enero de 2017.
La decisión judicial recurrida se funda en ambas sentencias del Alto Tribunal, pero el actor considera que resuelven casos distintos del presente y que el Juzgado realizó una errónea interpretación de su doctrina.
Según indica, las diferencias fundamentales son que en los asuntos resueltos por el Tribunal Supremo: el complemento personal se absorbía y compensaba con la retribución por el concepto de promoción profesional y antigüedad ya que el Convenio Colectivo aplicable (de Empresas consultoras de planificación) lo permitía; según este Convenio Colectivo era posible compensar y absorber toda mejora; la fuente del complemento personal era un pacto entre empresa y trabajador consignado en el contrato de trabajo que admitía la posibilidad de absorción y compensación; esta posibilidad de absorción y compensación se reflejaba en otros actos de la empresa conocidos por los trabajadores.
La empresa demandada impugna el recurso para defender el acierto de la sentencia de instancia. Considera que el Juzgado aplica correctamente la jurisprudencia sentada en las sentencias ya citadas y en otras posteriores [ SSTS de 18 de octubre de 2018 (Rec. 3.913/2016), 4 de abril de 2018 (Rec. 3.220/2016)].
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar precisando que la antigüedad del actor en la empresa no es una cuestión discutida. La demandada reconoce que por razón del tiempo de servicios en ella el actor debería percibir la cuantía de cinco quinquenios y si percibe una inferior -tres quinquenios- es porque FELGUERA precede a su compensación y absorción con el complemento personal.
El Convenio Colectivo de aplicación en la empresa es el de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, publicado oficialmente en el año 1997. Sus arts. 4 y 22 disponen: Artículo 4 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos .- Situación y compensación de retribuciones.
Las retribuciones que se establecen en este Convenio Colectivo sustituyen y compensan, en su conjunto, a todas las retribuciones y emolumentos de carácter salarial o extrasalarial que viniera devengando el personal con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, excepto horas extraordinarias y dietas, ya lo fuera por virtud de la vigente Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos y disposiciones laborales concordantes, convenios colectivos anteriores, reglamentos de régimen interior, pacte individual o concesión graciable sin que en ningún caso el trabajador pueda sufrir disminuciones en la retribución global que disfrute.
Serán respetadas las condiciones económicas más beneficiosas que vinieran percibiendo los trabajadores, tomadas en su conjunto y cómputo anual, y que superen lo pactado en este Convenio Colectivo.
Artículo 22 del Convenio Colectivo e Oficinas y Despachos.- Antigüedad: Los premios de antigüedad serán quinquenios del 10 al 100 sobre el salario del trabajador en cada momento y en número ilimitado, computándose desde la fecha de ingreso en la empresa, con excepción de las categorías de aspirantes y botones.
Según el tenor literal del Convenio Colectivo, primer criterio para su interpretación ( Art. 3.1 y 1.281 del Código Civil), el Art. 4 establece dos reglas para resolver la relación entre las percepciones económicas fijadas en el propio Convenio con las que los trabajadores perciban de otras fuentes: En la primera regla, las percepciones del Convenio sustituyen y compensan las previas a su entrada en vigor, cualquier que fuera su naturaleza, sin que tal efecto pueda suponer disminución de la cuantía global recibida.
En la segunda, las mejoras económicas obtenidas por los trabajadores, que superen en conjunto y cómputo anual lo pactado en el Convenio Colectivo, deben respetarse.
La actuación de la empresa demandada consiste en compensar y absorber la retribución por antigüedad establecida en el Convenio Colectivo con el complemento personal, concepto no previsto en dicho Convenio que el trabajador percibe. El resultado de la operación no supone que la retribución del demandante se reduzca pues la cuantía global se mantiene tras la compensación y absorción.
Así pues, FELGUERA invierte los términos en que según el texto convencional se puede realizar la compensación y absorción: afecta a la cuantía del premio de antigüedad (quinquenios) cuando la retribución a reducir deber ser el complemento personal. Esta inversión sin embargo, no conduce a la admisión del recurso, pues solo lleva a cambiar dichos términos, de forma que el complemento personal sea el absorbido y el premio de antigüedad sea el que opera como retribución compensadora. Pero el resultado económico es el mismo y por tanto el actor no tendría derecho a la cantidad reclamada, objetivo de su demanda, que estaría compensada y absorbida.
El Convenio Colectivo no impide esta compensación y absorción si se dan los requisitos que con carácter general son exigibles, pues el límite que pone es que en conjunto y cómputo anual no se reduzca la retribución que percibía el trabajador. La sentencia considera que concurren esos requisitos y se funda en la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, especialmente de las sentencias de 9 de febrero de 2017 (Rec. 2.718/2015) y de 10 de enero de 2017 (en realidad son varias las dictadas en esta fecha sobre el tema: Rec. 4.255/2015, 3.199/2015, 327/2016, 503/2016). Examinan supuestos semejantes, referidos a la misma empresa y al Convenio Colectivo Estatal de Empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública. Su conclusión es que el complemento personal que percibían los trabajadores puede ser absorbido y compensado con las retribuciones previstas en el Convenio en concepto de promoción profesional y antigüedad.
Aunque las circunstancias de hecho, sobre el origen y condiciones del complemento personal, presentan diferencias con el caso ahora objeto de examen y también difiere la regulación del Convenio Colectivo, la doctrina general sobre la compensación y absorción que contienen es igualmente pertinente ahora y expresa un criterio igualmente sustentado en otras resoluciones del Alto Tribunal, del que es manifestación su sentencia de 25 de enero de 2017 (Rec. 2.198/2015) y las que menciona.
La compensación y absorción salarial puede afectar tanto a las condiciones más beneficiosas establecidas inicialmente, como a las surgidas posteriormente (adquiridas), todas ellas mejoras salariales atribuidas al trabajador e incorporadas en el contrato de trabajo.
Si no es impedida por el Convenio Colectivo, por pacto colectivo o individual o por voluntad unilateral de la empresa (en este último caso, si la mejora salarial fue una concesión unilateral de ella) se permite en el Art.
26.5 del Estatuto de los Trabajadores, para los conceptos salariales homogéneos y no contraviene la regla de indisponibilidad de derechos establecida en el Art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores que rige cuando son reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario; o por convenio colectivo que los regule como indisponibles.
La homogeneidad entre distintas partidas retributivas plantea dificultades para su delimitación y determina que haya de atenderse a las circunstancias de cada caso, en especial a 'los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas'. Habrá homogeneidad 'entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva'.
'De todas formas, el requisito se ha relativizado en algún supuesto, como tratándose de los conceptos retributivos antigüedad y salario base, afirmándose que «si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal [...], sin embargo, se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último», por lo que «desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo» [...].
Con ello «parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables» [...]'.
La indicada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017, de la que proceden los anteriores incisos y párrafos entrecomillados, considera que se cumple esta condición de homogeneidad entre una mejora de naturaleza personal y el complemento de antigüedad, sin que sea trascendente al respecto que al establecer aquella se haya o no indicado que es compensable y absorbible: 'Esta conclusión se impone teniendo en cuenta la ya referida -y flexible- doctrina sobre la homogeneidad de conceptos genéricos que no obedezcan a condiciones de trabajo singulares [éste sería el caso], y a que el concepto -jurídicamente indeterminado- de «homogeneidad» no puede llegar a confundirse con una esencial «igualdad», sino que se limita -DRAE- a lo «perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres», que en este caso sería el tratarse -uno y otro- de complementos «personales», por atribuirse en atención a circunstancias de trabajador y no del trabajo realizado. En efecto, ese juicio de homogeneidad no puede sino referirse -sobre todo tras nuestra reciente doctrina en torno a la relativización del criterio- a la inclusión de ambos conceptos [compensado y compensador] en el mismo grupo de complementos salariales que contempla el art. 26.3 ET [condiciones personales; trabajo realizado; situación y resultados de la empresa], de manera que nuestra exigida «similar causa atributiva» se limita a la mera pertenencia al mismo grupo de entre los tres citados, por cuanto que -entre otras razones- no puede razonablemente exigirse una mayor identidad -ya en la especie-, porque su exigencia anularía en la práctica el mecanismo neutralizador legal y contractualmente previsto'.
Volviendo al caso presente, el actor percibe una mejora salarial adquirida con posterioridad al inicio del contrato de trabajo, que recibe la denominación de complemento personal. La causa específica de esta retribución no consta y tampoco figura que se haya establecido con la estipulación de ser inabsorbible por lo que la circunstancia alegada en el recurso de que su cuantía varia mensualmente es insuficiente para negarle un carácter acorde con el nombre que recibe y consigna la sentencia, es decir, la de una mejora de naturaleza personal.
Al respecto de las características del complemento, el actor durante la tramitación del recurso de suplicación intentó aportar tres documentos por el cauce procesal habilitado en el Art. 233.1 de la LJS, pero se le desestimó la solicitud al no darse los requisitos exigidos en esta norma ya que los documentos eran de fecha muy anterior a la demanda del trabajador, dos de ellos eran actas de reuniones celebradas entre la empresa y el representante legal de los trabajadores y el tercero un correo dirigido por la empresa a este último, por lo que debía entenderse que el actor pudo tener conocimiento oportuno de su existencia, en cualquier caso antes del juicio oral, al referirse a intervenciones realizadas por quien ejercía la representación de los trabajadores y en su condición de tal.
Al tratarse de un complemento personal cabe su compensación y absorción con el complemento de antigüedad, pues concurre la nota de homogeneidad conforme al concepto de ésta seguida en la jurisprudencia.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Silvio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa FELGUERA TEC NOLOGIAS DE LA INFORMACION SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
