Última revisión
21/06/2006
Sentencia Social Nº 1813/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 756/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1813/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100566
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6730
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1813/06
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiuno de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 756/06, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 13 de Diciembre de 2005 en Autos núm. 869/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Marco Antonio en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2005 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Marco Antonio , nacido el 6-4-1944, titular del
DNI nO NUM000 , vecino de Granada está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nO NUM001 , siendo su profesión habitual la de barnizador de muebles y su base reguladora de 467,07 € mensuales. En fecha 4-11-2004 solicitó del INSSS pensión de incapacidad permanente que le fue denegada mediante resolución de la entidad gestora de fecha 7-4-2005 por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 29-03-2005 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 5-4-2005.
2º.- Contra la citada resolución formuló el actor reclamación
previa el 23-5-2005, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 16-6-2005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 05-09-2005.
3º.- El actor presenta hipertrofia benigna de próstata en tratamiento. En 1984 cursó meningitis purulenta por Neisseria meningitis presentado actualmente hidrocefalia obstructiva comunicante secundaria a dicho proceso. Refiere cefaleas, mareos cuando huele disolvente. Animo decaído, sin ganas de salir a la calle. Molestias prostáticas. Durante la entrevista con el facultativo evaluador se observa bradipsiquia y animo decaído por parte del paciente. Sistema de derivación ventriculoarterial por el proceso de hidrocefalia. Cataratas intervenidas, presentado una agudeza visual con corrección de + 2 - 1 '75 X 90 'l'2 (0'5) en ojo derecho y con + 0'75 - 1 '25 X 95 2/3 (0'6) en ojo izquierdo. Cerca con su corrección 0'8 en ambos ojos (informe aportado como prueba en juicio).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada de INSS, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 136 y 137.5 del TRLGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario. SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso ,entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor no son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 136 y 137.5 de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor con un déficit visual que le supone una agudeza visual de 0,8 así como una hidrocefalia obstructiva comunicante secundaria a un proceso de meningitis, con animo decaído, pone de manifiesto que con dichas dolencias no solo puede desempeñar actividades sedentarias, livianas, o para las que no se requieren esfuerzo físico o emocional para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta sino que además puede desempeñar las actividades principales o esenciales de su profesión habitual como barnizador de muebles para la cual no se encuentra tampoco incapacitado de manera permanente y total, puesto que "las cefaleas y mareos" son solo referencia sin determinación objetiva a través de prueba diagnostica correspondiente cuando huele disolvente.
Por todo lo cual, se estima el motivo del recurso, revocándose la sentencia al considerar que el actor no se encuentra ni en incapacidad permanente absoluta ni subsidiariamente total para su profesión habitual y absolviendo al demandado de las peticiones contenidas en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, TGSS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA, de fecha 13 de Diciembre de 2005 , en los autos núm 869/05, en materia de incapacidad, procede la revocación de la sentencia y en consecuencia la absolución de los demandados de las peticiones contenidas en la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
