Sentencia Social Nº 1813/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1813/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1813/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101301


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 565/2014

RECURSO SUPLICACION - 000565/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.813 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000565/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000841/2012, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de OOAA TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO (MINISTERIO DEL INTERIOR), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Valentín asistido por el Letrado D. Pedro Miguel Sánchez Lizondo, y en los que es recurrente OOAA TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO (MINISTERIO DEL INTERIOR), ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre de OO.AA. TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO (MINISTERIO DEL INTERIOR) contra el INSS Y D. Valentín , y confirmo la resolución administrativa que impone la responsabilidad de la empresa, condenándola al abono de un recargo del 30% de las prestaciones económicas percibidas por el Sr. Valentín '.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandado, Sr. Valentín , prestaba servicios por cuenta y orden de la entidad demandante, en el ámbito de las relaciones laborales especiales penitenciarias, y en el Centro Penitenciario de Castellón, cuando el día 1/9/11 sufrió un accidente consistente en: 'el trabajador accidentado se subió a coger unas cajas que se encontraban en la última balda de una estantería, a una altura de unos 2'5 metros. Para ello se subió por una escalera que se encontraba abierta, pero como la escalera no tenía la altura suficiente decidió subirse al último peldaño y desde allí trepar por la propia estantería para poder coger las cajas. Al irse a bajar desde la misma, sintió que se desequilibraba y que se iba a caer de espaldas, por lo que intentó caer al suelo de pie,...' provocándose fracturas de huesos en extremidades inferiores, múltiples partes afectadas, según informó el médico del centro penitenciario, dándose por reproducido el informe obrante a los folios 62/ss. SEGUNDO.- El INVASSAT adicionó como datos relevantes: 'la máquina recoge-pedidos se encuentra estropeada y fuera de servicio desde antes del accidente y aunque han pasado más de 4 meses no se ha reparado; las escaleras existentes en el almacén, si bien las hay de diferentes tipos y alturas, no son apropiadas para almacenar materiales voluminosos en altura, por no permitir el sujetarse a la escalera y separar o alegar el cuerpo del trabajador de la posición de equilibrio sobre la misma, así como dificultar o imposibilitar su visibilidad, conforme establece el R.D. 2177/2004, por el que se modifica el R.D. 1215/1997 de equipos de trabajo' (folios 71/ss). El trabajador había recibido formación básica sobre prevención de riesgos laborales así como información sobre seguridad en trabajos de mozo de almacén (informe Inspección de Trabajo y del INVASSAT). La causa del peligro es la 'utilización de un equipo de trabajo inadecuado (escalera) para bajar cajas voluminosas de la estantería, agravado por el hecho de ser de altura inferior a donde se quería acceder...'. TERCERO.- Como medidas correctoras el Inspector de Trabajo señala, al igual que el técnico de prevención de FREMAP: flejar los objetos almacenados, poner a disposición de los empleados una plataforma elevadora para llegar a la altura que la escalera no permita, almacenar los objetos más pesados y voluminosos, así como los de mayor uso, en las partes más bajas de la estantería, colocar protectores en las bases puntales de la estantería, colocar una barrera en la última balda limitando la altura de almacenamiento o señalizar el límite de apilamiento, señalizar carga máxima de la estantería, señalizar el almacén con las vías de circulación de la carretilla elevadora, supervisar las labores de los internos trabajadores, impartir nueva formación preventiva y elaborar nueva ficha de información preventiva (folio 63). CUARTO.- La Inspección de Trabajo hizo una propuesta de un recargo de prestaciones de un 30%, calificando la conducta empresarial como infracción administrativa grave y detallando en su informes las medidas de prevención incumplidas por la empresa, que se da por reproducido al folio 63 vuelto. QUINTO.-Por resolución de 10/05/2012 se estima el recargo de prestaciones de un 30%, cifrándose lo percibido por el trabajador en concepto de IT en 2.061'85 euros. (folios 86/ss). QUINTO.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte OOAA TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO (MINISTERIO DEL INTERIOR), que fue impugnado por la parte Valentín . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada de la empresa OO.AA. DE TRABAJO PENINTENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO (MINISTERIO DEL INTERIOR) la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la misma en solicitud de revocación del recargo de prestaciones (en el porcentaje del 30 %) que en vía administrativa se le había impuesto ,recurso planteado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y con denuncia de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia en relación con el art. 115.4.b de la LGSS .

Alega la recurrente que el OO.AA. ha observado las medidas generales de seguridad e higiene en el trabajo puesto que el interno había sido formado e informado adecuadamente en materia preventiva sobre los riesgos y medidas preventivas sobre seguridad en trabajos de mozo de almacén y recibió el vestuario adecuado. Había recibido instrucciones por escrito relativas a las 'caídas de personas a distinto nivel' en el que se le advertía de asegurar los elementos de apoyo apropiados, y el trabajador, no obstante observar que la escalera tenía altura insuficiente para acceder donde se encontraba la caja, trepó por la estantería y al bajar perdió el equilibrio de la escalera, produciéndose el accidente por una imprudencia temeraria del interno trabajador, al asumir conscientemente un riesgo excesivo para su capacidad.

Pues bien, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado'.

'Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

SEGUNDO.- Partiendo del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica resulta que el trabajador, Sr. Valentín , prestaba servicios por cuenta y orden de la entidad demandante, en el ámbito de las relaciones laborales especiales penitenciarias y en el Centro Penitenciario de Castellón, cuando el día 1/9/11 sufrió un accidente consistente en: 'el trabajador accidentado se subió a coger unas cajas que se encontraban en la última balda de una estantería, a una altura de unos 2'5 metros. Para ello se subió por una escalera que se encontraba abierta, pero como la escalera no tenía la altura suficiente decidió subirse al último peldaño y desde allí trepar por la propia estantería para poder coger las cajas. Al irse a bajar desde la misma, sintió que se desequilibraba y que se iba a caer de espaldas, por lo que intentó caer al suelo de pie,...' provocándose fracturas de huesos en extremidades inferiores, múltiples partes afectadas.

Consta al hecho segundo de la sentencia que: 'El INVASSAT adicionó como datos relevantes: 'la máquina recoge-pedidos se encuentra estropeada y fuera de servicio desde antes del accidente y aunque han pasado más de 4 meses no se ha reparado; las escaleras existentes en el almacén, si bien las hay de diferentes tipos y alturas, no son apropiadas para almacenar materiales voluminosos en altura, por no permitir el sujetarse a la escalera y separar o alegar el cuerpo del trabajador de la posición de equilibrio sobre la misma, así como dificultar o imposibilitar su visibilidad, conforme establece el R.D. 2177/2004, por el que se modifica el R.D. 1215/1997 de equipos de trabajo'

Así las cosas, de todo lo expuesto resulta que en el caso de autos se evidencia un palmario incumplimiento en materia de medidas de seguridad, centrado en la utilización de un equipo de trabajo inadecuado, la escalera, para bajar cajas voluminosas de la estantería, agravado por el hecho de ser la escalera de altura inferior a donde se quería acceder. Destaca también la falta de fijación y anclaje, para evitar su desplazamiento, de un elemento móvil como es la escalera de mano.

Son de aplicación al caso de autos las 'Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano', las cuales vienen recogidas en el Anexo del RD 2177/2004 de 12-11-2004 por el que se modifica el RD 1215/97 de 18 de julio y RD 486/97. Y en concreto resulta aplicable el punto 4.2 del indicado Anexo, que recoge las citadas disposiciones específicas. DE este modo resulta que,

'4.2.1. Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.

4.2.2. Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.

4.2.3. El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.

4.2.4. No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.

4.2.5. Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos'.

Se constata en el caso de autos, como ya hemos subrayado, un incumplimiento de la normativa relativa a procurar la estabilidad de la escalera durante su utilización, no estando los puntos de apoyo asentados sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, ni habiéndose tomado medidas que impidieran el deslizamiento. Y por encima de ello destaca que la escalera de la que disponía el trabajador no tenía la altura suficiente, lo que le llevó a tener que trepar por la propia estantería para coger las cajas. Podemos entender que existe una cierta imprudencia en la actitud del trabajador de trepar por la estantería, pero de ningún modo puede calificarse dicha imprudencia de temeraria (que entraña el total olvido de las normas más elementales de cuidado) ya que ni el operario tenía los medios para cumplir con el trabajo encomendado, ni existió una correcta operativa de trabajo diseñada a priori y supervisada, con lo que el trabajador quedaba sometido a la improvisación y al factor suerte, lo que no resulta admisible en derecho, siendo evidente lo peligroso de la actividad realizada. Recordemos que la normativa antes citada y parcialmente transcrita, prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador.

En este orden de cosas, resulta altamente clarificador que tanto la Inspección de Trabajo como el técnico de prevención de FREMAP, han señalado una serie de medidas correctoras a aplicar como son: flejar los objetos almacenados; poner a disposición de los empleados una plataforma elevadora para llegar a la altura que la escalera no permita; almacenar los objetos más pesados y voluminosos, así como los de mayor uso, en las partes más bajas de la estantería; colocar protectores en las bases puntales de la estantería; colocar una barrera en la última balda limitando la altura de almacenamiento o señalizar el límite de apilamiento; señalizar carga máxima de la estantería; señalizar el almacén con las vías de circulación de la carretilla elevadora; supervisar las labores de los internos trabajadores; impartir nueva formación preventiva y elaborar nueva ficha de información preventiva.

A la empresa le es exigible el deber de seguridad establecido en el art. 19 del ET , deber que no ha cumplido correctamente y que ha llevado directamente a la producción del resultado dañoso, en clara relación de causa-efecto. En base a lo señalado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 17.1 de la Ley de Prevenciones Laborales , y RD 1215/1997 de 18 de julio sobre utilización de escaleras de mano, y apreciándose le existencia de relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, sin que pueda entenderse que la conexión quede rota por la actuación del trabajador accidentado, al que no cabe imputar una imprudencia temeraria, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO PENINTENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO (MINISTERIO DEL INTERIOR), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón de fecha 26 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0565 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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