Sentencia SOCIAL Nº 1813/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1813/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1813/2018

Núm. Cendoj: 41091340012017103800

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17187

Núm. Roj: STSJ AND 17187/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 473/17 - L SENTENCIA Nº 1813/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 473/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a siete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1813/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , D. Teodoro
, D. Luis Antonio y D. Jesús María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la
Frontera, Autos nº 1115/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo , D. Teodoro , D. Luis Antonio y D. Jesús María contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo de la Junta de Andalucía, Lactalis Puleva S.L.U. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/10/16, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D Jose Pablo , nacido el NUM000 -1952, prestó servicios para la empresa demandada LACTIMILK SA actualmente LACTALIS PULEVA SLU con antigüedad de 7-7-1976, con la categoría de carretillero.



SEGUNDO.- D Teodoro , nacido el NUM001 -1953, prestó servicios para la empresa demandada LACTIMILK SA actualmente LACTALIS PULEVA SLU con antigüedad de 1-8-1979, con la categoría de operador de proceso.



TERCERO.- D Luis Antonio , nacido el NUM002 -1952, prestó servicios para la empresa demandada LACTIMILK SA actualmente LACTALIS PULEVA SLU con antigüedad de 1-9-1980, D. Jose Pablo , D.

Teodoro , D. Luis Antonio y D. Jesús María con la categoría de operador maq. fábrica.



CUARTO.- D Jesús María , nacido el NUM003 - 1953, prestó servicios para la empresa demandada LACTIMILK SA actualmente LACTALIS PULEVA SLU con antigüedad de 19-2-1977, con la categoría de operador de proceso.



QUINTO.- Los actores cesaron en la empresa LACTALIS PULEVA SLU el 30 de junio de 2005 en virtud de ERE núm. NUM008 autorizado por Resolución de la Delegación provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Cádiz, de fecha 23 de mayo (mas complementada por la de 27 de junio de 2005).



SEXTO.- Las Resoluciones administrativas de 23 de mayo y la de 27 de junio de 2005 traen causa del Acuerdo de regulación de empleo que está fechado el 4 de mayo de 2005, suscrito por la Junta de Andalucía, Lactimilk S.A. y el Grupo Ebro Puleva S.A., la Federación Agroalimentaria de CC.OO y la Representación Sindical de CC.OO. El Acuerdo de 4 de mayo 2005 fue complementado por el Acuerdo de 9 de junio de 2005, éste sólo suscrito por la Dirección de la empresa y la Representación de los trabajadores (CC.OO).

SEPTIMO.- El Acuerdo de regulación de empleo de 4 de mayo de 2005 estableció entre otras cuestiones: 'Jubilaciones anticipadas. Se prejubilarán todos los trabajadores/as nacidos antes del 31 de diciembre de 1954 y cuya antigüedad en la empresa sea al menos de 20 años a la fecha de la firma del presente acuerdo. Con carácter general, se jubilarán anticipadamente a los 61 años de edad o en la fecha de finalización del período de desempleo, si esto ocurre con posterioridad al cumplimiento de los 61 años, siendo las condiciones las siguientes: La empresa garantizará el 80% del salario bruto, entendiendo por tal el sumatorio de conceptos fijos, más los pluses de nocturnidad, sábados, domingos y festivos, percibidos en el período comprendido entre marzo de 2004 y febrero de 2005, con una revalorización del 2,5% anual, hasta la edad de jubilación.

(...) Durante el período de prestaciones por desempleo, la empresa aportará la diferencia entre el percibo de la prestación y el 80% del bruto garantizado.

Igualmente, durante la percepción del subsidio de mayores de 52 años la empresa aportará la diferencia entre la cantidad percibida por el subsidio y el 80% del bruto garantizado.

En el supuesto de que alguien viera denegado el subsidio de mayores de 52 años por imputarse como rentas la percepción de la prima única de jubilación, la empresa seguirá garantizando la percepción del 80% del salario bruto hasta la edad de jubilación.

Igualmente, la empresa abonará el coste del Convenio especial de la Seguridad Social, con una revalorización anual del 2,5%.

Los trabajadores afectados al cumplir los 61 años de edad o una edad superior a ésta cuando finalice la prestación por desempleo, pasarán a la situación de jubilación anticipada percibiendo en consecuencia la pensión de la Seguridad Social que le corresponda. Para compensar la pérdida que puede suponer la anticipación de la edad de jubilación, la empresa aportará para su capitalización, a la firma de la póliza, las cantidades que a continuación se detallan: A los nacidos en 1948 o años anteriores: 21 mensualidades.

A los nacidos entre el 1/I/1949 y el 31/XII/1951: 27 mensualidades.

A los nacidos en 1952: 24 mensualidades.

A los nacidos en 1953: 20 mensualidades.

A los nacidos en 1954: 18 mensualidades.

Esta cantidad se percibirá a partir de la jubilación en forma de capital o en forma de renta en las condiciones que el interesado acuerde en esa fecha con la Compañía de seguros.

(...) La cobertura de las prestaciones asumidas por la empresa en relación con estas jubilaciones anticipadas se realizará mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única con entidad de reconocida solvencia'.

OCTAVO.- El Acuerdo creó una Comisión de Seguimiento para su cumplimiento 'compuesta por los miembros firmantes del mismo y que son: Uno o dos representantes designados por el Grupo Ebro Puleva. Secretario General de la Federación Agroalimentaria de CC.OO o persona en quien delegue y los representantes legales de los trabajadores. El Delegado de Empleo de Cádiz. El Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía'. Dicha Comisión, según establecía el Acuerdo, 'se reunirá trimestralmente o cuando una de las partes lo solicite por urgencia de los temas a tratar', y 'en caso de discrepancia se someterán las partes a la mediación de la Junta de Andalucía, a través del Delegado provincial de Empleo de Cádiz y el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía'.

NOVENO.- El 15 de junio de 2005 la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía), a través de su entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social en la provincia de Cádiz, mostró, en escrito dirigido a la Cía. aseguradora, 'su conformidad a que se suscriba una póliza para 25 trabajadores de Lactimilk, comprometiéndose a abonarles las siguientes cantidades: 1/IV/2006: 2.391.670,70 euros.

1/IV/2006: 2.391.670,70 euros'.

En el art. 6 de las Condiciones particulares de la póliza preindicada, relativo a las primas y su plan de financiación, consta lo siguiente: 'Para la cobertura de las prestaciones establecidas en el artículo quinto de estas Condiciones Particulares en las cuantías de rentas fijadas por el Tomador, se establece un plan de financiación para el pago de la prima. El detalle de los términos del plan de financiación son los siguientes: Pago de una prima inicial por el Tomador de importe 2.000.000,00 de euros, que se hará efectiva el 21 de junio de 2005 (y lo fue, en efecto), y dos primas aplazadas por los importes y plazos que se detallan en el cuadro siguiente: Fecha Importe 1/IV/2006: 2.391.670,70 euros.

1/IV/2006: 2.391.670,70 euros.

Las primas pagaderas el 1/IV/2006 y el 1/IV/2007 se abonarán por la Junta de Andalucía. Todas las primas se harán efectivas mediante transferencia OMF a la cuenta corriente núm. NUM014 '.

No consta que dicha póliza fuese suscrita expresamente en cuestión por ningún representante de la Junta de Andalucía.

DÉCIMO.- El 21 de junio de 2005, los cuatro actores en calidad de asegurados suscribieron con la mercantil hoy Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, la póliza núm. NUM004 de Seguro colectivo de rentas 'de prejubilación garantizada', y cuya tomadora fue la hoy Lactalis Puleva S.A.

El contrato de seguro traía su causa y tenía por objeto 'el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador, de acuerdo con el ERE núm. NUM008 , aprobado por la Dirección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz'.

D Jose Pablo , D Teodoro y D Jesús María además obtuvieron a su favor como asegurados un contrato de seguro colectivo de rentas de 1 de febrero de 2008 de Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros, la póliza NUM004 , siendo el tomador la consejería de Empleo, Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

UNDECIMO.- Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, ofreció a los trabajadores, con excepciones, la póliza NUM005 , novatoria de la póliza anterior, núm. NUM004 . con motivo de la publicación del Real decreto ley 4/2012 de 16 de octubre de Medidas Extraordinarias y Urgentes en materia de protección socio laboral a trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y sectores en crisis: 1. D Jose Pablo había sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de salida de 30-4-08 con fecha de efectos de 23-4-08. El mismo aunque en un principio fue incluido en la propuesta para la novación de la póliza, después fue excluido por resolución de 11-6-13 del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la firma por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, de la póliza NUM005 , novatoria de la póliza anterior NUM004 . D Jose Pablo impugnó tal decisión recurso 613/13 resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12-3-15 , que reconoce la condición de beneficiario del actor de la ayuda del Real decreto ley 4/2012 de 16 de octubre.

Por auto de 11-11-15 se procede a la ejecución de sentencia a favor de D Jose Pablo .

2. El 9 de noviembre de 2012 D Teodoro recibió de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, la póliza NUM005 , novatoria de la póliza anterior, y que firmó con disconformidad en lo concerniente a todo lo que afectara a la condición suspensiva, reducción y/o extinción de las prestaciones que tenía reconocida por la póliza núm. NUM004 . Además obtuvo a su favor como asegurado un contrato de seguro colectivo de rentas de 9 de noviembre de 2012 de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, la póliza NUM006 , siendo el tomador la Consejería de Empleo, Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

3. D Luis Antonio había sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de salida de 26-9-08 con fecha de efectos de 8-9-08. El mismo fue incluido en la propuesta para la novación de la póliza NUM004 . D Luis Antonio tienen planteado recurso 612/13 ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo, y por diligencia de 31-7-15 se recibía el pleito a prueba. El 30-6- 16 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla Sala Contencioso-Administrativa estimando el recurso y reconociendo la condición de beneficiario del actor de la ayuda del Real decreto ley 4/2012 de 16 de octubre.

4. No consta en autos que D Jesús María que recibiera el 9 de noviembre de 2012 de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, la póliza NUM005 , novatoria de la póliza de 2005.

DUODECIMO.- D Jose Pablo cumplió 61 años el NUM000 -13. D Teodoro obtuvo resolución del INSS con salida el 4-3-14 por la que se le reconoce la jubilación con fecha de efectos de 21-2-14, habiendo recibido renta temporal hasta esta fecha. D Luis Antonio cumplió 61 años el NUM002 -13. D Jesús María obtuvo resolución del INSS con salida el 27-6-13 por la que se le reconoce la jubilación con fecha de efectos de 18-6-14, habiendo recibido renta temporal hasta esta fecha.

DECIMO

TERCERO.- En el BOJA de 18 de octubre de 2012 fue publicado el Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis (su corrección de errores está publicada en el BOJA de 9 de noviembre de 2012; y fue modificado por la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, publicada en el BOJA de 31 de diciembre de 2012), y cuyo contenido definitivo doy aquí por íntegramente reproducido. A fecha 18 de octubre de 2012, el valor de las primas pendientes de cobro por parte de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y dimanantes de la póliza núm. NUM004 , incluyendo los intereses de financiación y demora, ascendían a la suma de 3.293.993,22 euros.

DECIMO

CUARTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Los demandantes reclaman las cantidades que consideran le correspondían al cumplir los 61 años de edad y acceder a la jubilación anticipada en virtud de lo acordado en ERE NUM008 , por el que se extinguió su relación laboral con la empresa Lactimilk S.A., hoy Lactalis Puleva S.A.U., solicitando así mismo los intereses moratorios previstos en la Ley del contrato de seguro.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alzan los demandantes en suplicación, articulando su recurso en cinco motivos, tres de revisión fáctica y dos de censura jurídica.



SEGUNDO: El primero de los motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del Hecho Probado sexto, para que ofrezca la siguiente redacción: ' Las Resoluciones administrativas de 23 de mayo y la de 27 de junio de 2005 traen causa del Acuerdo de regulación de empleo que está fechado el 4 de mayo de 2005, suscrito por los representantes de CCOO, de la Dirección de la empresa, y como mediadores el Delegado de Empleo de Cádiz y el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de empleo de la junta de Andalucía. para el cumplimiento de los acuerdos se creó una comisión de seguimiento compuesta por los miembros firmantes del Acuerdo. no obstante, en caso de discrepancia las partes se sometían a la mediación de la Junta de Andalucía a través del Delegado de Empleo de Cádiz y el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de empleo de la junta de Andalucía.

Con fecha 4 de mayo de 2005, fecha del acuerdo final entre empresa y representación laboral del procedimiento del ERE NUM008 de la empresa LACTIMILK S.A., se firmó documento entre dicha empresa y el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, por la que éste comprometía a dicha dirección general a abonar como tomador la diferencia entre los 2.300.000 € abonados por la empresa para el aseguramiento de los compromisos adquiridos en el ere y el total de los costes del mismo, para lo que suscribirá como tomador la correspondiente póliza '.

Se invoca en apoyo de la nueva redacción del ordinal el texto del contenido de los Acuerdos que obran a los folios 172 a 178 (Acuerdo de 4-5-2005). Al objeto de evitar una interpretación sesgada o parcial de los mismos, se darán los documentos por reproducidos. Téngase en cuenta que la calificación de la intervención de la Junta de Andalucía en el Acuerdo primero tomado el 4-5-2005 como 'mediadora' resulta predeterminante, al ser una denominación efectuada por las partes que no figura en el texto del Acuerdo. Lo que expresa con claridad el referido Acuerdo es que es firmado por los representantes de CCOO (Federeación Agroalimentaria de CCOO y representación sindical de CCOO), de la Dirección de la empresa Lactimilk S.A.

y Ebro Puleva S.A., el Delegado de Empleo de Cádiz, el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de empleo de la junta de Andalucía.

No se indicaba en el Acuerdo con qué calidad intervenía la Administración, pero sí se especificaba que se creaba una Comisión para el seguimiento de los Acuerdos compuesta por los miembros firmantes del mismo.

Asimismo al folio 179 de las actuaciones, obra el Acuerdo suscrito con la misma fecha, 4 de mayo de 2005, entre el Director General de Lactimilk S.A. y el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en la que se asigna a la empresa el pago de 2.300.000 €, asumiendo la diferencia de los costes de la póliza la Consejería, a cuyo fin se constituyó en tomadora de la póliza en la parte que le correspondía. Se da igualmente el texto por reproducido.

TERECERO: El segundo de los motivos formulados con el mismo amparo adjetivo, propone la revisión del hecho probado 10º, interesando para el mismo el siguiente tenor literal: ' El 21 de junio de 2005, los cuatro actores en calidad de asegurados suscribieron con Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, boletín de adhesión, certificado individual de seguro de la póliza número NUM004 de 'Seguro colectivo de rentas de prejubilación garantizada', figurando como tomadora LACTIMILK S.A. (actual Lactalis Puleva S.L.U.), que recogía el abono de las rentas temporales y capital diferido.

El contrato de seguro traía su causa y tenía por objeto 'el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador, de acuerdo con el ERE núm. NUM008 , aprobado por la Dirección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz'.

Con fecha de emisión y efectos de 1 de febrero de 2008 se suscribió póliza número NUM007 de 'seguro colectivo de rentas' entre el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, (tomador del seguro) y la entidad Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros) para garantizar la cobertura de las prestaciones asumidas en el expediente de regulación de empleo número NUM008 .

En la referida póliza, la entidad aseguradora garantiza el pago de una renta temporal en concepto de complemento salarial y otra renta temporal en concepto de convenio especial, ambas por meses vencidos, así como un capital en caso de fallecimiento (artículo cinco de las condiciones particulares) '.

Se admite lo solicitado en relación con la póliza número NUM004 , por así reflejarse en las condiciones particulares de la póliza suscrita por LACTIMILK S.A. (folios 187 a 195), con especificación en el documento de los compromisos asumidos, entre los que figuraba un capital diferido.

Respecto de la póliza número NUM007 , que obra a los folios 144 a 146 de los autos, en la que figuraba la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, como tomadora del seguro y la entidad Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros, ciertamente ya no se recoge la renta diferida como una de las prestaciones aseguradas. se da por reproducido el texto de la póliza.



CUARTO: El último de los motivos dedicados a la revisión fáctica propone la modificación del hecho probado 10º para añadir al mismo un párrafo del siguiente tenor literal: ' Con fecha de emisión efectos 9 de noviembre de 2012, la entidad Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros) remitió a los actores, a la empresa Lactimilk S.A. (como tomador del seguro) y a la Junta de Andalucía, un boletín de adhesión a la modificación de la póliza número NUM004 , con nuevo número de póliza NUM005 el que se hace constar por la aseguradora como obligado al pago de la prima a la Junta de Andalucía. Dicha póliza lo era de'novación extintiva', y anulaba la anterior 1327 que sólo había sido firmada por la empresa Lactimilk S.A. y la aseguradora Generali, con adhesión de los actores. Dicho boletín que obra en las actuaciones fue firmado en disconformidad por los asegurados, no siendo firmado ni por la empresa ni por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía'.

Lo solicitado no se admite por cuanto que el hecho probado 11º en la redacción dada por el magistrado de instancia resulta mucho más expresivo y detallado que lo que pretende hacer llegar al relato fáctico la parte actora, siendo así que debe mantenerse el tenor actual del ordinal, porque además se corresponde con la documental obrante en las actuaciones, siendo por otra parte que como indica el hecho probado, no consta en autos que el actor señor Vidal recibieran la póliza novatoria el 9 de noviembre de 2012.



QUINTO: El primermotivo de censura jurídica denuncia con adecuado amparo adjetivo, la infracción de los artículos 1256 , 1257 , 1258 y 1259 del código civil por inaplicación, en relación con el artículo 51.5 y 8 del Estatuto de los Trabajadores (Texto de 1995), así como del artículo 11 del real decreto 43/1996 de 19 de enero por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de regulación de empleo.

El segundo motivo que se articula a través de este mismo cauce procesal denuncia la infracción del Art.

4 apartado 1 C) del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre .

Ambos motivos, por su conexión, se examinarán conjuntamente.

La cuestión ahora sometida al enjuiciamiento de esta Sala ha sido ya objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la misma ( Sentencias de 28-10-15 -REC 2682/14 -; 16-6-2016 -REC 282/15-; 6 , - 7-17 -REC 2061/16 -; 19-7-2017 -REC 2310/16 -; 7-9-2017 -REC 698/16 ; 9-11-17 -REC 3279/16 - y 14-3-18 -REC 730/17 -). Todas fueron dictadas en supuestos análogos frente a las mismas codemandadas, por lo que por razones de coherencia interna y seguridad jurídica, no existiendo razones que aconsejen un cambio de criterio, reproducimos los argumentos que esta Sala ya ha adoptado al respecto.

Exponemos previamente los antecedentes fácticos que centran el núcleo del debate: a) D Jose Pablo , nacido el NUM000 -1952, venía prestando servicios para Lactimilk S.A. (ahora Lactalis Puleva S.A.U.), desde el 7-7-1976.

D. Teodoro , nacido el NUM001 -1953, prestó servicios para la empresa demandada LACTIMILK desde el 1-8-1979.

D. Luis Antonio , nacido el NUM012 -1952, prestó servicios para la empresa demandada LACTIMILK SA desde el 1-9-1980.

D. Jesús María , nacido el NUM003 -1953, prestó servicios para la empresa demandada LACTIMILK SA desde el 19-2-1977.

b) El 30 de junio de 2005 vieron extinguidas sus relaciones laborales a consecuencia del ERE núm.

NUM008 , autorizado por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo en Cádiz el 23 de mayo de 2005.

c) En dicho ERE se suscribió un Acuerdo el 4 de mayo de 2005, suscrito por la Junta de Andalucía, Lactimilk S.A., el Grupo Ebro Puleva S.A., la Federación Agroalimentaria de CCOO y la representación sindical de CCOO en la empresa. En el acuerdo se establecía la prejubilación de todos los trabajadores nacidos antes del 31 de diciembre de 1954, con al menos 20 años de antigüedad en la empresa. Se disponía que se jubilarían anticipadamente, con carácter general, a los 61 años de edad o a la finalización de la percepción de las prestaciones por desempleo si esto ocurría con posterioridad, asumiendo la empresa que hasta que se produjera ese hecho, abonaría un complemento hasta el 80% del salario bruto que venían percibiendo antes de la extinción, así como el coste de un Convenio Especial con la Seguridad Social. Además, para compensar la pérdida que se produjera por la jubilación anticipada, se acordaba el abono al producirse esta, de una indemnización que para los nacidos en 1952 ascendía a 24 mensualidades. La cobertura de esas prestaciones se haría mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única. Se creó una Comisión de Seguimiento para el cumplimiento de los términos de Acuerdo, del que formaban parte representantes de las partes que suscribieron el anterior.

d) El 15 de junio de 2005 la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía), a través de su entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social en la provincia de Cádiz, mostró, en escrito dirigido a la Cía. aseguradora Generali España S.A. , 'su conformidad a que se suscriba una póliza para 25 trabajadores de Lactimilk, comprometiéndose a abonarles una serie de cantidades. Se trataba de la póliza NUM009 , de seguro colectivo de rentas de prejubilación garantizada, figurando como tomadora la que actualmente es Lactalis Puleva S.A.U., y tenía por objeto el aseguramiento de los compromisos asumidos por el tomador de acuerdo con el ERE número NUM008 . La Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, se comprometió a abonar una parte de los pagos y la empresa asumió el pago del resto de la prima. En el art. 6 de las condiciones particulares de esa póliza constaba que 'para la cobertura de las prestaciones establecidas en el art. 5 de estas Condiciones Particulares en las cuantías fijadas por el Tomador, se establece un plan de financiación para el pago de la prima' , estableciendo el abono conforme a lo ya dicho, dejando claro el abono por la Junta de Andalucía de aquella parte de prima en dos plazos.

e) A 18 de octubre de 2012 estaba pendiente de abono por la Junta de Andalucía de la cantidad de 3.293.993,22 € del total de la prima que se había acordado abonar a su cargo de la póliza citada.

f) Tras la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, de Andalucía, de Medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis , al actor se le envió por Generali España S.A. póliza NUM010 , novatoria de la anterior NUM009 , aunque no consta suscrita. En dicha póliza se hacía constar que su objeto era hacer frente a las ayudas sociolaborales acordados en el citado decreto ley, que constituía una novación extintiva de la póliza NUM009 , quedando suspendida su entrada en vigor al dictado de resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucía. Se establecían unas prestaciones 'de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto Ley 4/2012 ', consistentes en una renta temporal e inmediata de supervivencia, hasta el 13 de enero de 2013, y 'un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sola vez, cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 57.200 euros brutos', quedando condicionado su abono a que por la Junta de Andalucía se pagara la prima única prevista en la Póliza, que se haría conforme al plan de financiación establecido.

g) No consta que a la fecha del juicio se hubiera dictado resolución aprobatoria de las condiciones indicadas en ese boletín de adhesión a la póliza NUM011 .

Partiendo de estos mismos antecedentes -debidamente adaptados a su procedimiento concreto- la sentencia de esta Sala de 14-3-2018 (que recoge los criterios de todas las anteriormente dictadas en el mismo sentido) vino a declarar: ' Con estos datos fácticos hay que recordar, primero, que según el artículo 1281 del Código Civil , 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', y el art. 1282 del mismo texto legar señala que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' . Hemos traído a colación estos preceptos pues el recurrente cuestiona la interpretación que realiza el juzgador de instancia cuando concluye que, de los términos de la póliza NUM009 , concertada a consecuencia del acuerdo suscrito por representantes de la Junta de Andalucía, de los trabajadores y de la empresa el 4 de mayo de 2005, se deduce que el obligado a suscribir esa póliza, y a asumir las consecuencias de ese acuerdo que dio lugar al ERE extintivo de las relaciones laborales de 35 trabajadores, entre ellos el actor, era la empresa, y no la Junta de Andalucía, deduciendo que el incumplimiento por esta de las obligaciones asumidas de pago de parte de la prima de esa póliza, si bien la hacían inicialmente responsable de las cantidades reclamadas por el actor, tras la publicación del decreto ley 4/12, dejó se serlo.

No podemos compartir la solución adoptada por el juzgador de instancia en su sentencia. Si bien nominalmente aparece la empresa Lactimilk S.A. como única tomadora de la póliza NUM009 , del contenido del acuerdo citado de 4 de mayo de 2005, en el que participó la Junta de Andalucía debidamente representada, se deduce que formalmente era la empresa la obligada a suscribir la póliza de seguros con la que se harían frente a las obligaciones económicas contraídas en ese Acuerdo con los trabajadores, pero que desde el principio la empresa se obligaba únicamente a abonar la cantidad de 2.000.000,00 € como parte de la prima, en un pago inicial, mientras que la Junta de Andalucía asumía el pago del resto, hasta completar el total, mediante el pago en dos plazos del resto de las primas, siendo cada uno de estos de 2.391.670,70 €, a satisfacer el 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007. Y consta que antes de la suscripción de la póliza, por la Junta de Andalucía se autorizaron y se mostró la conformidad a sus términos, en el que constaba esa obligación de pago. No cabe duda, a la vista de lo dicho, que la voluntad de los contratantes no fue la de que por la empresa se asumiera íntegramente el abono de las cantidades que resultaban del Acuerdo que dio lugar al aludido ERE extintivo, sino que se repartió la obligación entre la empresa y la Junta de Andalucía. La empresa cumplió con lo acordado, y fue la Junta de Andalucía la que dejó de cumplir parcialmente con la obligación asumida, ya que dejó de abonar la prima cuyo abono le correspondía, manteniendo una deuda a 3.293.993,22 €. No sabemos porqué se instrumentó de esa forma la ejecución de lo acordado, quizás para que no se pudiera interpretar que con la asunción de esas obligaciones por la Junta de Andalucía se estaba ayudando a la empresa, cuando las aportaciones se realizaban, mantenían, como ayudas de protección sociolaboral de los trabajadores afectados por las extinciones de las relaciones laborales.

Parece claro que los actos posteriores de las partes vienen a corroborar esa interpretación de forma consistente, en cuanto que la Junta de Andalucía comenzó a realizar los pagos a los que venía obligada; y cuando dejó de hacerlo, la compañía aseguradora en ningún caso se dirigió a la empresa para que efectuara el abono de las primas a las que no había hecho frente la empresa. Y definitivamente, se promulgó el Decreto Ley 4/2012, en cuya exposición de motivos se indicaba que 'Se busca, asimismo, dar solución a las dificultades de gestión que se han puesto de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas, que han demorado en los últimos meses las percepciones económicas que corresponden a los extrabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales, y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Todo ello permitirá una mejor tramitación administrativa y presupuestaria de los compromisos de asistencia y ayuda económica que la Junta de Andalucía ha venido adoptando en relación con diversos colectivos de extrabajadores en situación de precariedad y aun de necesidad', admitiendo expresamente, como parece que no podía caber duda como ya hemos indicado, que había asumido un compromiso de 'ayuda económica' respecto a los trabajadores (o empresas) que después se citan en la norma, entre otros, en el art. 3.2.t) de esa norma, los extrabajadores de 'Lactimilk, S.A. (n.º de póliza: NUM009 ; NUM013 y NUM012 . Aseguradora: Generali Seguros)'.

Por tanto, ninguna responsabilidad podía alcanzar a la recurrente respecto de las obligaciones asumidas por el acuerdo citado y por la póliza suscrita a consecuencia del mismo, que han resultado insatisfechas a los trabajadores, pues cumplió con aquello a lo que venía obligada.

Tal conclusión no puede verse alterada en forma alguna por la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, pues con el mismo únicamente se pretendía dar 'una mejor tramitación administrativa y presupuestaria' a las ayudas previamente comprometidas por la Junta de Andalucía frente a esos trabajadores, en concreto con los del grupo al que pertenecía el ahora actor, a novar la póliza, entre otras, número NUM009 , por otra en la que la Junta de Andalucía se obligaba en los términos fijados en el art. 4 del citado decreto ley, en concreto en su apartado 1 para los trabajadores de Lactimilk S.A. Si a la empresa no le era imputable ninguna responsabilidad en las 'ayudas' que faltaban por abonar al actor a consecuencia del impago de la prima de la póliza por la Junta de Andalucía, tampoco le es achacable ahora, pues la novación extintiva ordenada de la anterior no puede significar ni imponer la atribución de una responsabilidad que antes no tenía, y que no se deduce en forma alguna del contenido del decreto ley, que se refiere a la financiación de estas pólizas a cargo, exclusivamente, de la Junta de Andalucía. Si se produce algún incumplimiento por la Junta de Andalucía de las obligaciones asumidas a consecuencia de lo dispuesto en esta norma, es obvio que sus consecuencias no pueden alcanzar a la empresa recurrente.

En cualquier caso, pues, y se entienda o no extinguida por novación la anterior póliza, ninguna deuda le es atribuible respecto al trabajador accionante, por lo que en cualquier caso debe ser absuelta.

Dicho lo anterior, queda por determinar si, a falta de responsabilidad de la recurrente, ha de ser condenada la aseguradora o la Junta de Andalucía, tal y como se interesa en el desarrollo del recurso -aunque por omisión disculpable no se reitere en el suplico del mismo.

Respecto a la primera, es de aplicación lo dispuesto en el art. 36 del Real Decreto 1588/99 , en vigor cuando se suscribió la póliza núm. NUM009 , según el cual el incumplimiento al vencimiento de los términos de financiación de la prima única objeto del contrato de seguro, es decir, de alguno de los pagos derivados de ese plan de financiación, será de aplicación lo dispuesto en el art 30.2 del reglamento, que se refiere a la reducción de la suma asegurada por impago de parte de las primas. Por tanto, y como quedó acreditado el impago de gran parte de la cantidad acordada en concepto de prima única, al vencimiento de los plazos acordados en el plan de financiación, es obvio que ninguna responsabilidad puede alcanzar a la compañía aseguradora. En todo caso, el seguro se articuló como seguro de vida, por lo que también es de aplicación lo dispuesto en el art. 95 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , según el cual 'Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza'. La actuación de la aseguradora ante el impago de la póliza deja, pues, sin cobertura la pretensión de responsabilidad frente a la misma, lo que conlleva la confirmación de su absolución respecto de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio, claro está de las obligaciones asumidas en la nueva póliza que fue suscrita al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley 4/2012.

Y a mayor abundamiento, como se hace en la sentencia de esta sala antes citada, de 19 de julio de 2017 , '...traemos a colación el art. 3.1 del RD 1588/99 de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores con los beneficiarios, a cuyo tenor: 'Una vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.' Con lo cual, acreditado que la empresa que suscribió la póliza cumplió los compromisos de pago de primas en los términos acordados, toda vez que para la cobertura de las prestaciones establecidas, entre las que se encontraba el 'capital diferido' aquí reclamado, se estableció un plan de financiación del pago de la prima, (art. 6 de las condiciones particulares), y la empresa pagó la prima inicial que le correspondía, por importe de 2.000.000 €, en fecha 21-06-15, aplazándose otras dos primas a pagar en abril de 2007 y en abril de 2008 por la Junta de Andalucía; de tal suerte que el único incumplimiento al efecto es por tanto el de la Junta; con lo que reiteramos la inexistencia de deuda alguna atribuible a la empresa recurrente.

Queda claro, de lo dicho hasta ahora, que es la Junta de Andalucía la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del acuerdo de 4 de mayo de 2005, reiteradamente citado, pendientes de satisfacción.

Lo era antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, y lo sigue siendo desde su entrada en vigor.

En ese texto legal se establece en el art. 1 que: 'El presente decreto ley tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado' .

En el art. 2 se establece que 'Las ayudas reguladas en el presente decreto ley son de dos tipos: a) Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a).

b) Ayudas extraordinarias, consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial'.

En el art. 3 1. se dispone que: 'Podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente decreto ley las personas que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: a) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente decreto ley. ...', Y en el apartado 2 indicado se dice que : 'Las personas incluidas en los colectivos referidos en la letra a) del apartado anterior son ex- trabajadores y ex-trabajadoras beneficiarios de ayuda sociolaboral instrumentada a través de contrato de seguro colectivo de rentas, que pertenecieron a las siguientes empresas o conjuntos de empresas: ... t) Lactimilk, S.A. (n.º de póliza: NUM009 ; NUM013 y NUM012 . Aseguradora: Generali Seguros). ...' .

Por otro lado, el art. 4.1 determina el contenido de las ayudas a los citados trabajadores, instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa la novación de las anteriores pólizas, y también que: 'A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este decreto ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.

En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes.' Por su parte, el art. 7 establece el 'Procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación' , que es el siguiente: '1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el artículo 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral.

2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación'.

Consta que el trabajador recibió el 9 de noviembre de 2012, de la compañía aseguradora la póliza número NUM010 , que se expresaba que era en novación de la póliza NUM009 . Y en la misma se consignaba además, entre otros extremos, como ya hemos dicho más arriba, que su objeto era hacer frente a las ayudas sociolaborales acordados en el citado decreto ley, que quedaba suspendida su entrada en vigor hasta el dictado de resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucía. Se establecían unas prestaciones 'de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto Ley 4/2012 ', consistentes en una renta temporal e inmediata de supervivencia, hasta el 13 de enero de 2013, y 'un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sola vez, cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 57.200 euros brutos', quedando condicionado su abono a que por la Junta de Andalucía se pagara la prima única prevista en la Póliza, que se haría conforme al plan de financiación establecido.

No consta que se haya dictado la resolución aprobatoria de la nueva póliza por el órgano competente de la Junta de Andalucía, que impone el precepto más arriba, y ni siquiera consta que, a la fecha de la presentación de la demanda, o a la fecha del juicio, se hubiera instado el procedimiento de aprobación de la nueva póliza, con la presentación ordenada en el art. 4.1, lo que en todo caso suponía que, transcurrido un mes, cesaron los efectos de la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes. Lo que parece denotar que, por Ley, quedaron revocadas las obligaciones antes asumidas por la Junta de Andalucía respecto a la financiación - abono de las partes de las primas sujetas a financiación respecto de las que asumió su obligación de abono- de la anterior póliza, lo que ya dijimos que no podía conllevar la condena de la empresa. Llegados a este punto, resulta que, consideramos, la iniciación de aquel procedimiento se configura como un presupuesto previo para ejercitar la acción contra la Junta de Andalucía derivada de la nueva póliza. No se puede ejercitar la acción frente a la misma sin que se haya iniciado ese procedimiento -lo que ya decimos que no consta-, y sin que ni siquiera fuera afirmado ese extremo en la demanda. La obligación de abono de la cantidad ahora reclamada figura en la nueva póliza recibida por el actor, además de una renta temporal hasta la fecha en que se accediera a la jubilación anticipada. Si es aprobada esta nueva póliza conforme al procedimiento establecido en el citado decreto ley, y cumplido lo que en ella se establece, quedaría satisfecha la pretensión del actor. Si no, bien por resolución expresa o bien por silencio administrativo, quedaría expedita la posibilidad de reclamar contra la Junta de Andalucía si se considera que ese acto no es conforme con lo establecido en el indicado decreto ley, del que no se hace aplicación retroactiva en cuanto que el actor no había cumplido la edad prevista en la póliza a la fecha de su entrada en vigor. Pero en cualquier caso, la acción frente a la Junta de Andalucía queda supeditada, por imperativo de esa norma, al inicio del procedimiento que ella regula, por lo que respecto de la misma debemos declarar la falta de acción en tanto que no consta el inicio y resolución del mismo.

En definitiva, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar también parcialmente la sentencia, manteniendo la absolución de Generali España, desestimando la demanda respecto de la recurrente, que debe ser igualmente absuelta, y apreciando respecto de la Junta de Andalucía la falta de acción' .

Las mismas circunstancias que las ya descritas en la sentencia anteriormente expuesta, se dan en el presente litigio, siendo por ello de aplicación la misma doctrina ya sentada por la Sala, razón por la que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada.

Ha de precisarse así mismo que el recurrente no solicita la condena de la Consejería, en coherencia con los argumentos utilizados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Jose Pablo , D. Teodoro , D. Luis Antonio , D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 18-10-2016 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Jerez de la Frontera , en autos 1115/2014 seguidos a instancia de D Jose Pablo , D. Teodoro , D. Luis Antonio , D. Jesús María contra LACTALIS PULEVA SLU, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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