Sentencia SOCIAL Nº 1813/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1813/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7083/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1813/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101798

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2540

Núm. Roj: STSJ CAT 2540/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002309
EMA
Recurso de Suplicación: 7083/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 5 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1813/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorena frente a la Sentencia del Juzgado Social 4
Barcelona de fecha 19 de febrero de 2018 , dictada en el procedimiento nº 579/2017 y siendo recurrida
FOGASA y Roque . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de juniode 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' Correspon apreciar d'ofici la caducitat i, per tant, inadmentre l'acció d'acomiadament dirigida pel Sr. Luis Antonio contra Egabazi,SL i el Fondo de Garantía Salarial al haver transcorregut el termini legal màxim de vint dies hàbils des de que s'extingí la prestació de serveis el fins la presentació de la demanda.

Estimo en part la reclamació de quantitat instada per la Sra. Lorena contra el Sr. Roque al què condemno a abonar-li la quantitat de 425,71€ en concepte de salaris pendents. Quantitat que s'haurà d'incrementar amb els interessos per mora de l' art. 29.3 ET .

Absolc el Fondo de Garantía Salarial de les peticions dirigides contra ell, sense perjudici de la responsabilitat legal que pugi correspondre-li.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Lorena , les dades personals de la qual consten en l'encapçalament de la demanda, també prestava serveis formalitzada a través de contracte a temps parcial indefinit de 15 hores/setmana per compte del Sr. Roque des del 24-1-2016, tot i que prestava serveis a jornada completa. La Sra. Lorena feia les tasques pròpies de la categoria de venedora, sent el salari segons el conveni col lectiu aplicable el de 2.044,57€ (folis 24 a 26 i 34 a 41)..

Segon. El 20-3-2017 l'empleador comunicà a la treballadora que el 7 del mes següent li abonaria una quantitat a compte de la quitança (foli 36). El 20-4-2017 l'ara demandant presentà denúncia a la Inspecció de Treball en la què indicava que l'empleador era il localitzable i que no disposava de carta d'acomiadament (foli 39). El 18-5-2018 la Sra. Lorena posà envià burofax a l'ara demandant en què li feia avinent que havent-li estat impedit l'accés al lloc de treball aquell dia entenia que havia estat acomiadada (folis 29 i 30).

Tercer. La Tesorería General de la Seguridad Social, un cop comprovat la inexistència 'activitat empresarial, donà de baixa d'ofici a la treballadora amb efectes de 27-5-2017 (foli 33).

Quart. La Sra. Lorena reclama com a impagat el salari corresponent, d'una banda, a vint-i-set dies del mes de maig de 2017 (1840,11€), i de l'altra les vacances meritades i no gaudides (425,71€).

Cinquè. La demandant no ostenta ni ha ostentat el darrer anys la representació legal o sindical dels treballadors.

Sisè. El 31-5-2017 es presentà la sol licitud de conciliació administrativa prèvia davant dels Serveis Territorials a Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació, aquesta es celebrà el 27-6-2017 i finalitzà sense efecte per incompareixença de la part demandada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de despido 579/2017 que apreció de oficio la Caducidad de la acción de despido ejercitada por Dña. Lorena frente a Roque Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y respecto de la reclamación de cantidad acumulada la estimaba en parte, recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Lorena pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se estime la demanda en su día interpuesta. En su demanda la parte actora solicitaba la declaración de improcedencia del despido y acumulaba a aquella acción ejercitada la de reclamación de cantidad por importe de 1.652,45euros. Sostiene el recurrente como objeto del recurso y por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No se ha impugnado el recurso.



SEGUNDO .- Sobre la censura jurídica-revisión del derecho aplicado.

Por el recurrente, de forma correcta se articula este motivo de recurso por la vía del artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal que determina ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'. Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Pese a la manifestación del solicito del escrito de recurso referida a que se estime la demanda en su día interpuesta, aun teniendo en cuenta que la sentencia recurrida únicamente estima parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, constriñe la recurrente el ámbito del recurso de suplicación a la acción de despido respectoi de la que combate, por disentir de la decisión judicial respecto a la misma, que la acción estuviera caducada. Ningun argumento expone ni cita norma sustantiva infringida relacionada con la cantdad reclamada, con lo que conforme al contenido del escrito de recurso el ámbito del mismo queda limitado al examen del derecho aplicado y exclusivamente en relación a la acción por despido ejercitada.

Señala concretamente como vulnerado la parte recurrente el artículo 59.3 del estatuto de los Trabajadores y que la vulneración de tal artículo se ha producido en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE . Pero aparte de tal mención no desarrolla de qué modo se ha producido esa vulneración de tal derecho fundamental sin ninguna argumentación relacionada con la forma o conexión que con ello pudiera haber tenido lugar. A continuación y en un segundo motivo de recurso también por la vía de lo estipulado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y para el caso de que haya quedado sentado que la demanda fue interpuesta en plazo, solicita que se declare el mismo improcedente al no haber existido carta de despido entregada a la trabajadora.

En cuanto a las normas a tener en cuenta es el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) - que identifica la parte recurrente- el que señala: ' 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.'. Pero también en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el artículo 103.1 establece ' 1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.', y el articulo 65 del mismo texto en su apartado 1: ' 1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.'.

Argumenta la parte recurrente que la acción de despido ejercitada en la demanda presentada el 29/06/2017 no está caducada a partir de la consideración de que el 'dies a quo' que debe tenerse en cuenta es el 18/07/2017, fecha en que la parte actora remitió el burofax a la empresa al denegársele su entrada en el centro de trabajo, ya que no existe carta de despido y que por lo tanto la figura que más se acerca a lo acaecido es el denominado despido tácito manteniendo que '...ninguno de los hechos ocurridos antes del día 18 de mayo permitieron que la actora se formase una idea inequívoca de que había sido despedida; idea que apareció en la fecha indicada, con el envió del burofax y la ausencia de respuesta por la empresa...'.



TERCERO.- Tratándose de la caducidad en el ejercicio de la acción, debemos abordar primero esta cuestión (también es la primera que plantea la parte recurrente) y establecer a partir de los datos que constan en las actuaciones y a partir del inalterado relato de hechos probados las fechas significativas en cuanto al ejercicio de la acción en materia de despido para determinar el cómputo del tiempo.

La sentencia recurrida, que aprecia la caducidad en el ejercicio de la acción de oficio, destaca, a los efectos de contabilización de los plazos en las normas señaladas en el fundamento anterior, de relevancia las siguientes fechas que constan en relato de hechos probados: el 20/04/2017 que es la fecha en que la parte actora presenta denuncia frente a la inspección de trabajo en la que 'indicava que l'empleador era il localizable i que no disposava de carta d'acomiadament' como consta en el Hecho Probado 2 (HP en adelante); el 31/05/2017 fecha en que la parte actora presentó papeleta de conciliación ante els Serveis Territorials a Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació' y el 27/06/2017 fecha en que se celebra finalizando intentada sin efecto (H.P. 6º) .

Por otro lado en fecha de 29/06/2017 , y así se refleja en los antecedentes de hecho de la sentencia, consta la entrada en el Juzgado de la demanda en materia de despido. También la sentencia recoge expresamente en el relato de hechos probados que en 18/05/17 la actora envió burofax al demandado indicando que se le había impedido ese día el acceso al centro de trabajo entendiendo que se le había despedido ese día (H.P. 2) y que la TGSS comprobada la inexistencia de actividad empresarial dio de baja de oficio a la trabajadora con efectos del 27/05/2017 (H.P. 4).

El Juzgador de Instancia específicamente infiere, tras la valoración de la documental aportada, que lo fue únicamente por la parte actora ya que no compareció al acto de juicio el demandado, que la decisión de despedir es anterior a 18/05/2017, fecha de envió del burofax al empleador. Se refiere a la existencia de previas conversaciones por Whatsapp el 20/3/2017 en que le comunica que el día 7 del mes siguiente le abonará una cantidad a cuenta de finiquito. Pero tras señalarlo pone el acento y la verdadera relevancia en la determinación del dies 'a quo', teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce y ha de valorarse la decisión extintiva, en la fecha de 20/04/2017, cuando la actora interpone denuncia ante la inspección de trabajo y señala que ya es consciente y conocedora de que ha sido despedida pues consta en tal escrito como relato de hechos denunciados que no dispone de carta de despido. La parte recurrente únicamente pretende que se considere otro día distinto al tenido en cuenta por el Juzgador como 'dies a quo', siendo de su interés para contabilizar el trascurso del plazo de caducidad desde el mismo y precisamente a partir de la consideración de ese otro día entender infringido el citado artículo 59.3 ET .

Lo cierto es que ha sido ampliamente establecido y de forma reiterada por la jurisprudencia que el trabajador despedido ha de conocer '... con precisión y exactitud la fecha o 'dies a quo' a partir del cual empieza a contar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales...' (ya en Sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18/03/1986 ). En esa sentencia se relaciona ese conocimiento con el contenido de la carta de despido que ha de expresar tal dato de forma que determine el conocimiento de aquél con la necesaria certidumbre y concreción por parte del trabajador, y es cierto que en este caso no existe carta de despido a la que dirigir tal referencia. Sin embargo ello no es óbice para que aun cuando no exista tal comunicación escrita y sí una actuación unilateral del empresario, reconocible como manifestación expresa o tácita de rescindir el vínculo laboral, haya de producirse la misma circunstancia: el trabajador despedido ha de conocer con exactitud cuál es ese momento en que se produce esa actuación empresarial que reconocerá como la fecha o 'dies a quo' a partir del cual empieza a contar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

Conforme al relato de hechos probados no hay duda alguna de que la trabajadora es conocedora de tal circunstancia con antelación al día 20/04/2017 cuando denuncia de forma clara y expresa ante la inspección de trabajo (se identifica obrante al folio 39 la denuncia el hecho probado 2 de la sentencia) que el empleador era ilocalizable y que no disponía de carta de despido. Tal afirmación solo tiene sentido si entendía la trabajadora en el momento de presentar la denuncia que se había producido el despido al reconocerlo en esa ausencia del empleador que no localiza y por tanto que no cumple con sus obligaciones inherentes a proporcionar trabajo efectivo impartiendo las órdenes e instrucciones necesarias para ello en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Con la claridad en la expresión por parte de la trabajadora como hecho denunciable ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que no se le había entregado carta de despido, no tiene ninguna cabida la pretendida por la recurrente '...existencia de una duda razonable en la trabajadora...'.

Por lo tanto, como lo hace el Juzgador de Instancia precisamente con un criterio de razonabilidad que basa en la propia valoración que realiza de la documentación aportada al juicio por la trabajadora y específicamente en relación a lo que denuncia ante la inspección de trabajo, denuncia que ha de considerarse como declaración de conocimiento de ciertos hechos sobre los que no es predicable una duda razonable cuando se afirma que no se le ha entregado carta de despido ya que solo tiene sentido su entrega si hay despido, ha de considerarse ese día como aquel en que consta reconocible que la trabajadora sabe que esta despedida. De este modo contabilizando desde el día siguiente al 20/04/2017 y hasta el 31/05/2017 fecha en que la parte actora presentó papeleta de conciliación - incluso ya excluyendo ese último del cómputo- trascurren 27 días, más de 20 días hábiles, con lo que cuando se presenta la solicitud de conciliación no hay plazo alguno que suspender, lo que hace que en ese momento, y desde luego en el momento de interposición de la demanda, la acción ya estaba caducada. En este caso el órgano judicial de instancia, como esta Sala, no tenía otra opción que el reconocimiento de la caducidad de la acción presentada por la demandante y ahora recurrente, declarándolo de oficio pues es la caducidad una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser apreciada de oficio. Ninguna infracción legal puede reconocerse en la decisión de la sentencia y debe ser la misma confirmada en todos sus términos.



CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lorena frente a la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de despido 579/2017 en cuanto a que estimó de oficio la Caducidad de la acción de despido interpuesta por la misma frente a Roque Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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