Sentencia Social Nº 1814/...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 1814/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3094/2006 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1814/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102453

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7044


Encabezamiento

Recurso 3.094/06- Sentª 1.814/07

Recurso nº 3.094/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.814/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 406/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por Dª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 5 de octubre de 2005 , (aclarada por Auto de 7 de diciembre de 2005 ), por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª Marina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 22 de julio de 1953, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión habitual es la de empleada de hogar.

2º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: STC derecho intervenido.- STC izquierdo pendiente de I.Q. Síndrome de túnel carpiano bilateral. En la actualidad requiere tratamiento médico con analgésicos y antiinflamatorios y la utilización de una férula de descarga.- Alérgica a anestésicos locales.- No visión en ojo izquierdo.- Gonalgia derecha.- Trastornos tróficos en miembros inferiores compatible con síndrome varicoso bilateral.- Diabetes mellitus tipo II en tratamiento con hipoglucemiantes orales.- Síndrome ansioso depresivo ligero.

A consecuencia de tales patologías presenta limitación importante para tareas que supongan la utilización de ambas muñecas en esfuerzos ligeros. Asimismo presenta limitaciones para aquellas tareas que requieran de una perfecta visión binocular y de aquellas en las que deba permanecer de pie durante un periodo medio de tiempo".

4º.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- EL Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Presenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar reconocida en vía administrativa, formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que propone que quede redactado de la siguiente forma: "La actora presenta el siguiente cuadro clínico: S.T.C. derecho intervenido, y S.T.C. izquierdo pendiente de intervención quirúrgica. A consecuencia de tales patologías se encuentra incapacitada para tareas que requieran manipulación de cargas o posturas en ambas muñecas". Basa la modificación pretendida en el informe médico de síntesis, la propuesta de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, y en la solicitud presentada por la actora para iniciar el expediente de incapacidad.

Según hemos indicado reiteradamente, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra documental en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que en definitiva es, como se razona debidamente en esa sentencia, el del Informe del Médico Forense en prueba practicada para mejor proveer, por "su cualificación científica y garantía de veracidad", según indica y no puede esta Sala contradecir, por lo que procede la desestimación del motivo de revisión fáctica formulada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la entidad gestora recurrente la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El mismo precepto establece que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

A la vista del concepto legal indicado y de la interpretación jurisprudencial expuesta, partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se recoge que la actora padece Síndrome del Túnel Carpiano derecho intervenido e izquierdo pendiente de intervención, con tratamiento médico con analgésicos y antiinflamatorios y utilización de férula de descarga. Además, es alérgica a los anestésicos locales, no tiene visión en el ojo izquierdo y presenta gonalgia derecha y trastornos tróficos en miembros inferiores compatibles con síndrome varicoso bilateral. Diabetes mellitus Tipo II en tratamiento con hipoglucemiantes orales y síndrome ansioso depresivo ligero. De todos estos padecimientos, los más trascendentes son los que afectan a los miembros superiores, además de la pérdida de visión en el ojo izquierdo, pues el síndrome ansioso depresivo es ligero y no consta que el síndrome varicoso sea importante, pues únicamente se ha manifestado por trastornos tróficos y, sin duda, mejoraría con medias de elastocompresión. Respecto al síndrome del túnel carpiano, la intervención del derecho no ha resultado satisfactoria, hasta el punto de que no puede realizar tareas que impliquen esfuerzos con ambas muñecas, además de para tareas que requieran visión binocular por la pérdida de la del ojo izquierdo. Valorando estas limitaciones conjuntamente, si la actora no puede realizar con ambas muñecas esfuerzos ni siquiera ligeros y, además, carece de visión binocular, aunque no tenga limitaciones psíquicas y las de bipedestación sean de poca consideración, entendemos que no puede realizar una profesión laboral con la debida profesionalidad y eficacia, pues cualquiera de las que componen el amplio catálogo de puestos de trabajo exigen una mínima capacidad de carga y manipulación de objetos con las manos, que a la actora le está vedada, y que ve agravada esa secuela con las limitaciones que le añade la pérdida total de visión con el ojo izquierdo.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por Dª. Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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