Sentencia Social Nº 1814/...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Social Nº 1814/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8802/2006 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 1814/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101855


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015805

nc

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 27 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1814/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2006 y siendo recurrido/a Amparo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por Dª Amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por INCAPACIDAD PERMANENTE y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantía del 100% de una base reguladora de 476,21 euros mensuales, con efectos 3-02-2006, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Doña Amparo , con fecha de nacimiento el día 17-09-1948 con DNI núm. NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar, inició un proceso de incapacidad temporal el 25-04-2005 y el 3-02-2006 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.

Segundo.- Por resolución de 20-03-2006 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Empleada de Hogar, derivada de enfermedad común, con efectos 3-02-2006, con derecho a percibir una pensión mensual de 357,16 euros, más las revalorizaciones correspondientes a percibir desde el 20-03-2006. Examinada por el ICAM en fecha 3-02-2006 emitió el siguiente dictamen: "Paraparesia asimétrica de predominio en extremidad inferior izda. Necesita apoyo para subir y bajar escaleras. Dolor neuropático en extremidades inferiores, que necesita dosis altas de gabapentina para conseguir un control parcial. Hipoestesia desde L1 dcha. Reflejo cutáneo plantar indiferente. Hipopalestesia en EEII hasta crestas ilíacas.".

Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 7-04-2006 que fue desestimada por resolución de 2-05- 2006.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 476,21 euros, con fecha de efectos 3-02-2006.

Quinto.- La parte actora padece en la actualidad "Secuelas por sepsis con mielitis y afectación osteoarticular secundaria en febrero de 2003. Paraparesia asimétrica de predominio en extremidad inferior izquierda, con claudicación a la marcha, que precisa utilizar apoyo constante y en especial para subir y bajar escaleras. Reflejo cutáneo plantar indiferente. Dolor neuropático en extremidades inferiores, que necesita dosis altas de gabapentina para conseguir un control sólo parcial. Hipoestesia con nivel sensitivo submamario izquierdo y desde L1 derecho Hipopalestesia hasta crestas ilíacas en extremidades inferiores. Trastorno ansioso-depresivo reactivo de grado moderado"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta, son tributarias de reconocerle situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar, acogiendo la primera pretensión.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el INSS con amparo en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; formulando su censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 137-5 Texto Refundido,de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, a su entender, las patologías reseñadas en el hecho quinto no incapacitan a la actora para el desempeño de cualquier profesión.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia ya que no es posible pensar en un tan amplio campo de actividades laborales exista alguna en los que no sean exigibles, incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorias profesionales, un mínimo de rendimiento apreciable, sin que sea exigible, por otra parte, un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

En el supuesto de autos, incombatido el relato histórico, la representación de la Entidad Gestora recurrente realiza una valoración de las secuelas declaradas en la sentencia de instancia, poniendo de manifiesto su dispar conclusión respecto a la deducida por la Juzgadora a quo, aun cuando reconoce la existencia de aquellas.

El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si la valoración de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por la Juzgadora de instancia, en el tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho ha sido rigurosa, en exhaustiva referencia a los medios de prueba aportados por las partes y después de valorarlos, en relación a la capacidad laboral residual de la actora, ha concluido que, en el momento actual, tiene éstas impedido el desempeño de cualquier profesión y tal conclusión ha de mantenerse, al no ser desvirtuada por una nueva discrepancia en cuanto a la trascendencia de aquellas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 12 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 368/2006, seguidos a instancia de Dª Amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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