Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1814/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1814/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101761
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1744/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001214
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0001214
SENTENCIA Nº: 1814/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22/10/2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GARATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romulo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de mayo de 2013 , dictada en proceso sobre DESPIDO (DESP), y entablado por Romulo frente a EXCAVACIONES SATUR GOMEZ y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'I.-El demandante D. Romulo , ha venido prestando sus servicios para la empresa EXCAVACIONES SATUR GOMEZ SRL con una antigüedad de 1-3-88, categoría profesional de conductor oficial de 1ª y salario mensual con p/p de pagas extras de 2.316,54 euros (anual 27.798,48 euros).
II.-La empresa se dedica al sector de movimientos de tierra, excavaciones, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la construcción para Bizkaia.
III.-El demandante con fecha 10-12-12, recibió carta de extinción en la que literalmente se dice:
'Estimado Sr:
Ponemos en su conocimiento que la dirección de la empresa, en base a lo determinado en el art. 52, apartado C), en relación con el art. 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta entidad.
Las razones de esta decisión son las siguientes:
Causas productivas y económicas basadas en el descenso paulatino de la facturación que ya se empezó a manifestar a lo largo del año 2010 pero que en éste 2012 ha caído brutalmente. Esto ha ocasionado que la empresa se encuentre en una situación económica negativa. La empresa en los ejercicios anteriores ha conseguido a duras penas no dar un resultado negativo, pero ha sido en el 2012 cuando las pérdidas se han disparado.
Resultados económicos:
Año 2009
Año 2010
Año 2011
Año 2012 (hasta 23 de noviembre)
6.601,03 € positivos
1.725,79 € positivos
2.423,97 € positivos
211.637,21 € negativos
La facturación de la empresa también ha ido descendiendo:
Año 2009
Año 2010
Año 2011
Año 2012 (tercer trimestre)
2.068.812,13 €
1.112.040,75 €
884.842,47 €
486.148,11 €
La previsión es que durante el año 2012 no se alcance la facturación del año 2011 que ya fue pésima con un descenso superior al 50% de lo facturado en el año 2009.
La empresa ha consumido sus fondos propios y en la actualidad se encuentra en una situación de falta de liquidez lo que ha provocado que la empresa se haya visto en la necesidad de solicitar un aplazamiento de pago al Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia por importe de 11.277,58 €.
Asímismo la empresa tiene numerosos impagados que arrastra desde al año 2010.
Impagados 2010 3.535,87 €
Impagados 2011 9.584,98 €
Impagados 2010 95.723,87 €
Ante esta situación económica negativa la empresa ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral por medio de un despido objetivo por causas productivas y fundamentalmente económicas, con unas pérdidas a noviembre de este año que superan los 20.000 €.
La empresa pone a su disposición, junto a esta carta, la documentación económica para que sea examinada por usted, o si lo considera oportuno, puede examinarla con la asistencia de una persona de su confianza. Para lo que puede ponerse en contacto con la empresa en cualquier momento.
Asímismo cumplimentados los trámites que establece el art. 53 del mismo Estatuto de los Trabajadores , y como consecuencia de la difícil situación económica que viene atravesando la empresa ponemos a su disposición la cantidad de 20.529,14 €, que esta parte de la indemnización que le corresponde legalmente (20 días/año) dicha indemnización total asciende a 27.798,48 euros. La diferencia entre lo que le corresponde abonar a la empresa y la indemnización equivalente a 20 días/año, salvo error en el cálculo, le será abonada por el Fondo de Garantía Salarial, sito en Bilbao, Calle Colón de Larreategui nº 26, según se establece en la legislación vigente.
Por otra parte, la extinción efectiva de su relación laboral se producirá el 24 de diciembre de 2012 dándole así el plazo de preaviso de 15 días establecido en el precepto anteriormente indicado.'
Al demandante se le ha hecho efectiva la indemnización por un importe de 20.529,14 euros.
IV.-La empresa en el año 2010 tuvo unos beneficios de 1.725,79 euros, en el año 2.011 obtuvo unos beneficios por un importe 2.423,97 euros y en el año 2.012 hasta el mes de noviembre unas pérdidas de 211.637,11 euros.
La producción de la empresa lo ha sido (base imponible) año 2.010, 1.112.040; año 2.011, 884.841 y año 2.012, 859.461. Se dan por reproducidas las declaraciones de IVA de dichos años aportadas en la prueba documental.
V.-La empresa ha procedido a la extinción por causas objetivas de otros dos trabajadores en fecha abril 2.012 y marzo 2.013.
VI.-La empresa instó ERE - suspensión de las relaciones laborales, en fecha enero del 2.011, lo que duró durante seis meses. Asimismo se ha acordado un nuevo ERE en fecha marzo 2.013 y hasta el mes de diciembre del 2.013.
VII.-El demandante fue despedido por causas objetivas con fecha 31-5-12, siendo readmitido al reconocer la empresa la improcedencia.
VIII.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
IX.-Con fecha 31-1-13, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Romulo frente a EXCAVACIONES SATUR GOMEZ SRL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo en virtud de causas objetivas acordada por la empresa respecto del actor como procedente, y por tal declarando tal extinción del contrato debo absolver al demandado de lo interesado en la demanda, consolidando la indemnización abonada al demandante.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada..
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, con categoría profesional de conductor de excavadora oficial de primera, declarando la existencia de un despido objetivo procedente, fechado el 24 de diciembre de 2012, con carta previa del 10, por razones de carácter económico y productivo (pérdida y disminución de facturación que relatan los hechos probados 3º y 4º), respecto a un trabajador que con anterioridad también fue objeto de despido objetivo en mayo, pero que la empresa reconoció su improcedencia. Ha existido discusión sobre la antigüedad, salario y causalidad, con práctica de periciales contradictorias en temáticas propias de carácter económico y contable, analizando el reflejo de la realidad contable y económica, que lleva al juzgador de instancia, eso sí, de manera breve y poco desarrollada, a dar por buenas las pérdidas y el descenso de la cifras de negocios, que postula la empresa demandada, concluyendo con la procedencia de la extinción contractual objetiva.
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador demandante plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrrafo b) del artículo 193 de la LRJS , al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo articulo y texto, que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente trabajador que induce inicalmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho declarado probado décimo, que recoja de forma específica los datos concretos sobre la cifra de ventas, existencias, cuenta de reserva, resultados, aprovisionamientos, pérdidas, deudas a largo y fondo de maniobra, que delimita y desarrolla en su motivo específico atendiendo fundamentalmente a su pericial respecto de supuestas incongruencias contables, pero finalmente no alterando la realidad de unas pérdidas y una disminución de una facturación, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto del resto del relato fáctico inalterado, en concreto, los hechos probados 3º y 4º, se infiere una realidad objetivada en la contabilidad contrastada y valorada por la instancia que resumidamente descubre las pérdidas y disminución de la facturación o ventas en unas circunstancias y requisitos no discutidos.
Con todo, abordaremos a nivel jurídico y contrastado, la versión contrapuesta que cerciora el recurrente y articula finalmente en su motivo de derecho combatiendo con cierta complejidad los datos contables y su exigencia de reflejo fiel de la situación económica, que quiere presentar como ambivalente o incongruente desde su versión subjetiva e interesada.
Por lo manifestado procede denegar la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como quiera que el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 52.c) del ET , en redacción otorgada por la Ley 3/2012 (despido de 24 de diciembre de 2012), desgranando hasta siete aspectos de información propia de la contabilidad aportada y sus posibles incongruencias contables, aun cuando no hayamos revisado el relato fáctico, analizaremos el criterio judicial de instancia, respecto de tal extinción, valorando la exigencia de la aplicación normativa vigente (Ley 3/2012) y los determinados aspectos adjetivos y contables mencionados.
Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debia probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848). Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).
Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( s.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la antigüa expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el Despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).
De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).
Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 24 de diciembre de 2012). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T .). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.
Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relacion no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).
Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigüa Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T ., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.
Tal es así que en el supuesto de autos, por todo lo mencionado y reproducido, y como quiera que no hemos podido admitir ningún tipo de revisión fáctica, la interpretación jurídica que realiza el juzgador de instancia de manera escueta y resumida, deberá aceptarse, sin perjuicio de nuestras consideraciones que prentenden traslucir las evidencias de las problemáticas adjetivas en la contabilidad manifestada en versiones contrapuestas de las periciales técnicas.
Y es que inalterada la realidad de unas pérdidas de facturación o ventas que delatan los hechos probados 3º y 4º, más las circunstancias y exigencias de nuestra normativa permiten concluir per se con la procedencia del despido objetivo económico y su razonabilidad, aun cuando debamos analizar las propuestas de circunstancias concurrentes que efectúa el recurrente sobre determinados aspectos técnicos ya debatidos en la instancia con las periciales practicadas y contrapuestas.
Inicialmente en lo que al concepto de cifras de ventas se refiere, aún cuando pudiera aparentar cierta descoordinación, los datos de IVA en relación a los de Sociedades, no lo es menos que las posibles faltas de concordancia o coincidencia económica pudieran ser debidas a elementos de ajuste de cierre, cuando no a errores de falta de computación o ventas sin IVA, así como cualesquiera otras circunstancias contables de anticipos, que no hacen desmerecer la realidad de una disminución de la cifra de ventas que parece ser la constatación clara y evidente en un volumen de carga de trabajo disminuida y prolongada.
La segunda motivación dice relación a la variación de existencias en los ejercicios, que se quieren conexionar con el origen de las pérdidas, y para lo que el recurrente acude propiamente al concepto contable de mercaderías, abandonando, cualesquiera otros, que también forman parte del grupo 3 de contabilidad (materias primas, aprovisionamientos, productos en curso, semiterminados, terminados ..... ), queriendo hacer mención que la adquisición de mercaderías, aprovisionamientos que figuran en la contabilidad puede indicar un volumen de trabajo o contratación que esta Sala no puede compartir en la apreciación o conclusión, máxime cuando el origen de las pérdidas dificilmente pasa por el movimiento de tales existencias para los restantes ejercicios.
La tercera proposición que hace el recurrente, se refiere a los saldos de la cuenta de reservas poniendo en duda los fondos con los que se ha nutrido y el absurdo que conlleva, olvidando ciertamente que el nuevo plan general contable permite regularizaciones de ejercicios anteriores en la cuentas de reservas, regularización de partidas pendientes, cuyo desglose y detalle permite concluir con un saldo de aportación de socios que ha sido contabilizado como reservas, pero todas ellas en el pasivo, sin alteración o incongruencia que permita entender la alteración de la realidad económica.
La cuarta motivación, referida a los resultados del ejercicio 2011 y sus cierres fiscales distintos de los reflejados en la carta de despido, en relación a las existencias antes comentadas, hacen nuevamente que el recurrente vierta la impresión de incongruencias inexplicables en la contabilidad, olvidando nuevamente que no se trata solo de mercaderías, sino trabajos en curso o pendientes de facturación, pues el hecho de que se incremente el número de existencias tampoco conlleva inexorablemente a la inexistencia de pérdidas, que sí quedan comprobadas.
La quinta motivación quiere traslucir una especie de incongruencia entre las ventas y facturaciones en las cifras declaradas en el último trimestre para con los servicios de movimientos de terrenos facturados, cuando ciertamente la aparente descolocación temporal o trimestral tan solo alberga una realidad de factores atendiendo al objeto empresarial propio de la excavación y la meteorología, tipología de trabajos y facturación no constante, que tampoco infiere una irrealidad en las pérdidas o alteraciones que puedan ser confirmadas.
La sexta precisión que aduce el recurrente, viene reflejada en la temática de deudas a largo plazo, que aparentemente hubieran desaparecido presentando saldo cero, cuando la realidad contable nos cerciora de que no hay una desaparación de tales préstamos, sino una especie de amortización o saldo por los propios socios, además de ámbitos de renegociación o transformación final de los préstamos del socio en capital, pero sin abono efectivo, que supone mantener el pasivo sin otras apreciaciones exigibles.
Finalmente, se discute el fondo de maniobra (activos y pasivos a corto plazo) y su aspecto positivo incompatible con otros aplazamientos, pero para ello olvida las aportaciones de los socios que has supuesto una ampliación de capital, con capitalización de la empresa para mantener su operatividad, que nueva y finalmente nada tiene que ver con la realidad ya contabilizada de las razones económicas y productivas que suponen la existencia contrastada de las pérdidas y la disminución de la facturación que es la causalidad fáctica (hechos probados 3º y 4º) y jurídica contrastada por la instancia.
En conclusión, esta Sala no puede sino coincidir con el criterio de instancia, por cuanto el relato fáctico y jurídico traduce una situación económica negativa pérdidas contrastadas, y una afectación productiva con disminución de ventas y sus consabidos ingresos, que permiten causalizar y justificar el despido objetivo propio del artículo 52.1.c) del E.T ..
Del mismo modo, el criterio de elección o preferencia, que no se presenta odioso, discriminatorio o tiene una impugnación específica por el recurrente, supone que sin perjuicio de preferencias específicas de representantes o de otros criterios expuestos en contrato o en negociación colectiva, tampoco podamos abordar la imposición que la empresa menciona en relación a aspectos técnicos, y no en función de otros criterios que pudieran ser impugnados.
Ni que decir tiene que la tramitación previa de otros expedientes de regulación, su constanción o prolongación, no es objeto del estudio específico de esta impugnación extraordinaria, ni puede adverar una contradicción que no se compagine con los datos y cifras relatados que hemos pretendido analizar en relación a la situación contable presentada, justificada bajo los parámetros de las contrapartes y el criterio judicial de instancia, aquí confirmado en suplicación.
Por todo lo mencionado, procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación articulado por el trabajador recurrente.
CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS , no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013por el Juzgado de lo Social nº10 de los de Bilbao - Bizkaia , en autos 115/2013, seguidos a instancia del hoy recurrente frente a EXCAVACIONES SATUR GOMEZ S.R.L. y FOGASA, confirmando la resolución de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1744/2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1744/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.'
