Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1814/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3254/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1814/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101361
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1986
Núm. Roj: STSJ GAL 1986/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-RJ-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0001832
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0003254 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 353/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº
3 de VIGO
Recurrente: Maximo
Abogado: ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO
Procurador: VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO
Recurridos: FOGASA, TRANSPORTES O CHITO SL
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 29 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3254/15 interpuesto por DON Maximo contra el auto del JDO.
DE LO SOCIAL nº 3 de VIO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurrente fue despedido por la demandada a efectos del día 01/05/14. Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC, se llega a un acuerdo por el que se reconoce la improcedencia del despido y adeudar 32.974,31€; la empresa ha incumplido dicho acuerdo.
SEGUNDO.- El recurrente presenta demanda de salarios contra la empresa demandada.
TERCERO.- Por medio de Auto de fecha 13/05/15 se le inadmite a trámite la demanda para que acuda directamente a la ejecución del acto de conciliación.
CUARTO.- Recurrido en reposición, se desestima por medio de Auto de fecha 25/05/15 .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador el Auto de 25/05/15 por el que se confirma el criterio del anterior, que archivaba su demanda, denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 81, en relación con los artículos 103 y 68 LJS.
SEGUNDO.- 1.- Nos encontramos ante una conciliación llevada a cabo ante el SMAC el día 13/06/14, en la que se fijan las cantidades adeudadas -que son las ahora reclamadas- y el reconocimiento de la improcedencia del despido, desglosándose a qué concepto corresponde cada cantidad (indemnización, liquidación, saldo y finiquito), con la fijación de 48 plazos para su cumplimiento; a la vez, el artículo 68 dispone que «[l]o acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley»; lo que conduce a que el actor debería acudir directamente a la ejecución de aquel título (la conciliación) y no presentar una demanda de reclamación de salarios, habida cuenta que la pretensión de la LJS es evitar dilaciones en la satisfacción del derecho del acreedor (no tiene que esperar a celebrar un juicio y obtener una sentencia favorable, con posibilidad de recursos), acudiendo directamente a la ejecución forzosa del título sin más trámites. Estas dilaciones se están produciendo por el comportamiento de su Letrado que insiste en una vía inadecuada para satisfacer los intereses de su representado, cuando ya podría haberse ejecutado dicho título (búsqueda de bienes, embargo, liquidación,..., responsabilidad subsidiaria), de una forma rápida y con menos costes; y, sin embargo, todavía se está resolviendo sobre una demanda de Abril/2015, lo que puede conducir a que en el momento de emplear la vía correcta (ejecución directa) se podría haber producido su prescripción.
2.- Este es el criterio que se mantiene por la doctrina jurisprudencial ( SSTS 16/03/95 -rcud 2969/94 -; 28/04/98 -rcud 3235/97 -; y 26/10/01 -rcud 25/01 -), y las razones en las que se apoya esta decisión - en esencia- son: (a) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción ( STS 01/12/86 Ar. 7237); (b) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de «evitación del proceso» (rúbrica del Título V del Libro I de la LPL -ídem en LJS-) o, en los términos muy similares del artículo 1.809 del Código Civil , de evitar «la provocación de un pleito»; (c) la finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución; y (d) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia ( STS 16/03/95 Ar. 2019).
Esta decisión lo es sin desconocer cierta línea jurisprudencial ( STS 25/06/13 -rcud 1311/12 -), que admite el interés legítimo del trabajador en obtener la satisfacción de lo pretendido a través del oportuno título judicial, pero en una especiales condiciones de complejidad, que aquí están ausentes, habida cuenta que se trata sólo de una reclamación de una concreta cantidad salarial, mientras que en el supuesto citado había múltiples cuestiones planteadas en torno a la fecha de antigüedad computable; cualidad de relación indefinida; y salario a percibir] y un precedente desconocimiento de los correlativos derechos, lo que -en ese caso- «hacen bastante comprensible que -de cara a posibles conflictos futuros- al empleado le ofreciese mayor seguridad jurídica una sentencia declaratoria de tales derechos que el simple reconocimiento empresarial de los mismos, siquiera ello se produjese en el marco -singularmente protegido, a efectos de su posible incumplimiento- de una conciliación ante órgano administrativo». Al no resultar proyectable esa singular situación al supuesto de hecho presente, la obligada vía para obtener el abono de la cantidad es la ejecución del título administrativo y, por ende, se confirma el criterio de la Instancia. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Maximo , confirmamos el Auto que con fecha 25/05/15 ha sido dictada en asunto tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Vigo , y por la que se desestimó el recurso contra el previo de 13/05/15, en el que se acordaba no admitir la demanda.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

