Última revisión
30/04/2003
Sentencia Social Nº 1815/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, JAVIER
Nº de sentencia: 1815/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101772
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3495
Encabezamiento
Rec.c/sentc. nº 168/03
Recurso contra Sentencia núm. 168/03
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a treinta de Abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1815/03
En el Recurso de Suplicación núm. 168/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 828/01, seguidos sobre Incapacidad parcial, a instancia de MAZ-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 11, representada por el Letrado D. Jesus Aguilar Hernández, contra D. Julián , representada por la Letrada Dª Antonia Requena Anton, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARPINTERIA CARPIELX, S.L., y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Septiembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por MAZ-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 contra el I.N.S.S. T.G.S.S. Julián y la empresa Carpinteria Carpielx, S.L., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que eldemandado Julián con DNI nº NUM000, en fecha 21-3-00, cuando prestaba servicios para la empresa Carpinteria Carpielx , S.L. asociada a la Mutua Maz sufrió un accidente de trabajo, causando baja médica, pasando a situación de incapacidad temporal, con una base reguladora diaria de 4.200 pts. siendo su profesión habitual de carpintero. Segundo.- Que con fecha 18-7-00, el trabajador Julián fue dado de alta médica por la Mutua Maz, con los siguientes secuelas: En mano izquierda Anquilosis de interfalangica de 1º dedo amputación de 3ª y 2ª falanges y anquilosis de interfalangica proximal de 4º dedo amputación de 3ª falange de5º dedo. Tercero.- Que Iniciado expediente para la calificación de invalidez por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió dictamen de fecha 13-6-01 con el siguiente juicio diagnostico: Mano catastrofica izquiera con lesiones en dedos 1º, 4º y 5º. El juicio clínico-laboral emitido fue: Paciente con secuelas de accidente de trabajo previo afectando a dedos 3º (amputación de falange distal y media) y 4º de la mano izquierda, que en Marzo/00 sufre nuevo accidente de trabajo, afectando a la misma mano(dedos 1º , 4º, 5º).con secuelas del mismo que unidas a las del accidente anterior se considera originan reducción significativa de la capacidad de destreza fina y de presa de puño de la mano izquierda. Cuarto.- Que el trabajador Julián, presenta dificultad para realizar algunas de las tareas de su profesión habitual de carpintero, no pudiendo realizar algunas de ellas , como son las que necesita hacer fuerza, o tener toda la movilidad con la mano izquierda, necesitando de la ayuda de otros compañeros, para realizar su trabajo. Quinto.- Que por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 7-8- 01 se consideró que el trabajador Julián se encontraba afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial. SEXTO.- Que se ha formulado la reclamación administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por el demandado Julián . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que declaró al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de carpintero, interpone la representación letrada de la mutua "MAZ" recurso de suplicación y en un primer motivo redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia por entender que la misma se ha dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Se argumenta por la mutua recurrente que en la Sentencia no se recogen las secuelas que resultan probadas según la convicción de la Magistrada de instancia, y que en la fundamentación jurídica de la Sentencia se hace una declaración genérica de la valoración de la prueba, sin que se razone cómo se ha llegado a las conclusiones que se establecen. Y aun cuando efectivamente se puede concluir que la Sentencia recurrida peca de una cierta parquedad, ello no es razón suficiente para acceder a la petición de nulidad instada en el presente motivo, pues no consta que se haya causado indefensión a la entidad recurrente. Y ello es así porque de la lectura de la Resolución se puede concluir sin necesidad de realizar mayor esfuerzo interpretativo, que en la valoración de las lesiones y secuelas padecidas por don Julián , la Magistrada se ha decantado por lo recogido en informe médico de síntesis que ha servido de base al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades. Ello viene corroborado por el hecho de que a tal dictamen se refiere el ordinal tercero de la relación de hechos probados de la Sentencia, sin que se recojan, por el contrario, otros dictámenes o informes médicos. Es cierto que la redacción de la Sentencia hubiera podido ser técnicamente más perfecta o conveniente, pero tal déficit no vicia de nulidad la Resolución, máxime cuando, como seguidamente se verá , la propia mutua recurrente busca apoyo en el informe médico de síntesis a efectos de que la revisión fáctica que propone pueda prosperar.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, se solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la resolución recurrida en los términos que seguidamente se examinan.
1.- Respecto del hecho tercero, se propone la siguiente redacción, "Que el trabajador presenta las siguientes secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales: 1er. Dedo: anquilosis interfalángica, en posición de extensión, con metacarpo-falángica de movilidad normal. 3er.dedo: Pérdida falanges distal y media (secuelas accidente 1998). 4º dedo: Pérdida de falange distal y 50º de falange media , con flexión de metacarpofalángica de 45.5º dedo: Pérdida algo superior al 50% de la falange distal , conservando uña. Movilidad conservada, menos últimos 10º a la extensión. Secuelas que unidas a las del accidente anterior se considera originan reducción significativa de la capacidad de destreza fina y de presa de puño de la mano izquierda. Trabajador diestro.". Petición que se apoya en el informe médico de síntesis y a la que se debe acceder, pues ilustra con mayor detalle que el recogido en la Sentencia las secuelas exactas que padece don Julián en la mano afectada por el accidente , sin que tampoco resulta contradictoria con cualquier otra prueba en la que se hubiera podido fundar la Magistrada en la redacción del hecho.
2.- En cuanto al hecho probado cuarto, la redacción que se propone es la siguiente, "que el trabajador Julián, presenta dificultad para realizar algunas de las tareas de su profesión habitual de carpintero, presentado una pérdida de fuerza de 25 dinas en mano izquierda". Petición ésta que no puede prosperar, pues con ella se trata de revisar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia tras la valoración tanto de la prueba documental como de la testifical practicada en el acto del juicio , y como se ha señalado con reiteración por la doctrina judicial , la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación hace inviable que el recurrente pueda pretender, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial , más objetivo, imparcial y desinteresado.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, en relación con el artículo único de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974, actualizado por la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece don Julián y las secuelas que de ellas derivan, no le producen incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente reconocidos , sino que son constitutivas de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables por baremo en la cuantía de 270.000 pesetas (1.622 ,73 euros). Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien, aun admitiendo la redacción que por la mutua se ha propuesto para el hecho tercero de la sentencia, el recurso debe ser desestimado. Y ello , porque no se pueden desconocer las graves secuelas que el demandado padece en su mano izquierda, que , aún cuando no sea la rectora, tiene una importancia no desdeñable en una profesión eminentemente manual como es la de carpintero. En efecto, cuatro de los cinco dedos de esa mano han quedado afectados, tres de ellos resultaron amputados y el otro anquilosado , hasta tal punto que en las conclusiones del informe médico de síntesis, en el que también se ha basado la mutua recurrente, se deja constancia de que tales secuelas, unidas a las del accidente anterior , originan una reducción significativa de la capacidad de destreza fina y de presa de puño con la mano izquierda. Siendo ello así y teniendo en cuenta , como se ha señalado, que en la profesión del demandado se requiere el empleo continuo de ambas manos , no se considera contraria a derecho la Sentencia de instancia que confirmó la Resolución administrativa por la que se le reconocía afecto de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual. Lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mutua MAZ, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche, de fecha 28 de septiembre de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Julián y la empresa CARPIELX , S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

