Sentencia Social Nº 1815/...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Social Nº 1815/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 563/2006 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 1815/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100553

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6695


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1815/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 563/06, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 10 de octubre de 2005, en autos núm. 290/05 y 343/05 (acumulados). Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO y Doña Pilar , sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Doña Pilar y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO (Jaén); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2005 , por la que se desestimó la demanda promovida por Mutua Asepeyo, estimándose la presentada por Doña Pilar .

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Pilar , mayor de edad, nacida el 31-07-1956, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Torredelcampo (Jaén), figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 24-11-03, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Torredelcampo, como limpiadora. El accidente tuvo lugar tras limpiar las sillas, se resbaló y cayó al suelo, dándose un golpe en hombro izquierdo, sufriendo arrancamiento del hueso del hombro izquierdo.

El citado Ayuntamiento tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Asepeyo.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, a instancia de la mutua Asepeyo, el informe de valoración médica es de fecha 09-02-05 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 14-02- 05.

3º.- Por resolución del INSS de 03-03-05, le fue reconocida a la trabajadora Sra. Pilar la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por importe de 31.222'08 euros y responsable a la mutua Asepeyo.

4º.- Disconforme con dicha resolución, tanto la mutua Asepeyo como la trabajadora Sra. Pilar , interpusieron reclamación previa el 21-04-05 y 05-04-05, respectivamente, que fue desestimada por resolución del INSS el 28-04-05.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- Para el caso de ser estimada la demanda, el salario real correspondiente a Dª Pilar es de 15.626'53 euros/año, incluidas gratificaciones extraordinarias, y la base reguladora a efectos de incapacidad permanente parcial es de 1.300'92 euros/mes. La fecha de efectos es 14-02-05 y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es 11-09-2007.

7º.- La trabajadora Sra. Pilar se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: arrancamiento del troquiter tras traumatismo en hombro izquierdo intervenido, de evolución crónica, que le produce limitaciones en la funcionalidad del hombro izquierdo y un menoscabo global superior al 33%.

La actora puede realizar las principales tareas de su profesión, pero con especial penosidad.

La exploración por aparatos arroja el siguiente resultado: Aparato locomotor: fractura - arrancamiento del troquiter húmero izquierdo. En accidente laboral se le realiza inmovilización y posterior tratamiento rehabilitador. El 04-03-2004 se le extirpa fragmento óseo y reinserción del manguito.

Resonancia nuclear magnética: hombro izquierdo secuelas quirúrgicas a nivel del supraespinoso no rotura en la actualidad (18-12-04).

Otros aparatos y sistemas: hombro izquierdo abducción/adducción: 60º-0º-10º adelante/atrás: 60º- 0º-20º.

8º.- En el desarrollo de su trabajo como limpiadora, la Sra. Pilar realiza las siguientes funciones: barrer y fregar suelos, limpieza de servicios, zona de administración, utiliza escaleras manuales para acceder a lugares de difícil acceso y manipula productos y utensilios de limpieza, se desplaza andando por diferentes lugares de trabajo, se agacha-levanta de forma continuada y manipula manualmente los utensilios de limpieza y cargas variadas (cubos con agua y bolsas de basura).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La Mutua recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral, solicita la modificación de la resultancia fáctica contenida en los ordinales sexto y séptimo de los hechos probados; en cuanto al primero pretende sustituir la cifra de la base reguladora respecto de la incapacidad permanente parcial de 1300'92 euros mensuales por la de 1201'37 euros; y en cuanto a la segunda, modificar la referencia "superior al 33%" por "limitación del 10%"; pretensiones que no pueden tener una acogida favorable, por cuanto la documental que se cita para la primera revisión no determina con exactitud lo solicitado y en cuanto a la segunda, lo instado es sustituir la valoración objetiva de la Magistrado de Instancia por la subjetiva de quien recurre.

Segundo.- En el correlativo motivo de suplicación, se solicita, esta vez con amparo procesal en el apartado c) de la norma procesal antes dicha, que se revoque la resolución recurrida, y se confirme la resolución administrativa que calificó las dolencias y secuelas de la actora como constitutivas de una invalidez permanente parcial para su ocupación de limpiadora, por lo que entiende que se han infringido los arts. 137 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal censura jurídica no puede ser aceptada por esta sala, pues aun cuando las dolencias y secuelas de la actora, consistentes en "Aparato locomotor: fractura - arrancamiento del troquiter húmero izquierdo. En accidente laboral se le realiza inmovilización y posterior tratamiento rehabilitador. El 04-03-2004 se le extirpa fragmento óseo y reinserción del manguito.

Resonancia nuclear magnética: hombro izquierdo secuelas quirúrgicas a nivel del supraespinoso no rotura en la actualidad (18-12-04).

Otros aparatos y sistemas: hombro izquierdo abducción/adducción: 60º-0º-10º adelante/atrás: 60º- 0º-20º", y aun cuando, como reconoce la magistrado "a quo", tales dolencias, en principio no le impedirían realizar las principales tareas de su profesión laboral de limpiadora, la realización de éstas tendrían que realizarse con gran penosidad, al no poderse exigir, según constante doctrina jurisprudencial, un comportamiento superior al normal de la profesión, procede, por los propios fundamentos de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos, confirmar la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 10 de octubre de 2005 , en autos nº 290/05 y 343/05 (acumulados), seguidos a instancia de la referida mutua y Doña Pilar , sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (Doña Pilar ) y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO (Jaén), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Asimismo, se decreta la pérdida del depósito impuesto por la recurrente Mutua Asepeyo, como requisito previo a la interposición del presente recurso, al que se le dará el destino legal procedente; y se condena a la misma al abono de trescientos (300) euros al letrado impugnante de este recurso de suplicación, en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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