Sentencia SOCIAL Nº 1815/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1815/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2870/2020 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 1815/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101925

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9558

Núm. Roj: STSJ AND 9558:2022


Encabezamiento

Recurso Nº 2870/20 - K Sentencia nº 1815/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintidós de junio dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1815/22

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, dictada en los autos nº 38/20; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Marí Trini contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/7/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- Dña. Marí Trini ha venido desarrollando servicios para la Ciudad Autónoma de Ceuta, en sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de producción, y un salario mensual de 3.330,48 euros. Concretamente:

Del 4 de julio de 2007 al 15 de agosto de 2007; del 18 de marzo al 5 de agosto de 2008; del 1 de agosto de 2009 al 31 de enero de 2010, como animadora comunitaria o monitor educativo, especificándose que la razón de dicho contrato era 'por necesidades del servicio'.

Por la misma razón antes referida, se celebró contrato del 1 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2011.

A partir del 2 de mayo de 2012 todos los contratos suscritos indicaba que era 'necesidades urgentes de personal'.

Del 2 de mayo de 2012 se inició un periodo en el que se celebraron varios contratos en el que se especificaba que la ocupación era de 'Maestros de Educación Primaria'. Específicamente, se celebraron los siguientes contratos: del 2 de mayo al 1 de noviembre de 2012; del 10 de abril de 2014 al 9 de octubre de 2014 y del 23 de julio de 2018 al 31 de agosto de 2018.

Se celebró un contrato para maestro de educación infantil el 5 de septiembre de 2018 hasta el 4 de octubre de 2018.

Del 8 de diciembre de 2018 al 28 de marzo de 2019 fue contratada como 'maestro de educación primaria'.

El último contrato se celebró el 4 de julio al 3 de enero de 2020 con la ocupación de 'maestro de educación infantil'.

2.- Todos los contratos tenían como objeto realizar suplencias respecto a trabajadores indefinidos que se encontraban disfrutando de vacaciones o en situación de baja temporal.

3.- La trabajadora está integrada en la bolsa de trabajo de Educadoras, publicada en el BOCCE el 16 de octubre de 2009.

4.- El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de Personal Funcionario y Laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005.

5.- La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Dña Marí Trini ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se declarara la existencia de un despido nulo y el carácter indefinido de su relación laboral. El recurso fue impugnado por el letrado de la Ciudad de Ceuta.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de la Directiva 1999/70/CE, considerando 14, Acuerdo Marco Cláusula 1.b), del artículo 15 ET, de la STS de 1/6/17 y de la STJUE de 14 de septiembre de 2016. Alega, en síntesis, que desde julio de 2007 suscribió con la demandada 11 contratos eventuales por circunstancias de la producción para realizar tareas de educadora; que durante la vigencia de dichos contratos suplió a trabajadores que se encontraban disfrutando de vacaciones o en situación de baja por incapacidad temporal; que, en el caso, se ha producido un claro abuso en la contratación; que la sentencia en la que se basa la de instancia se refiere a un supuesto distinto; y que debe declararse la nulidad del despido y el carácter indefinido de la relación que mantenía con la demandada, con condena a multa por temeridad.

El presente recurso ha de ser resuelto en el mismo sentido en que lo fue supuesto idéntico en la sentencia de 10/3/22, dictada en el recurso 1850/2020.

El contrato eventual por circunstancias de la producción se entiende válidamente concertado cuando va destinado a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo, que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa pero que, por su propia transitoriedad, no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla. Lo significativo es el aspecto cuantitativo del trabajo, no el cualitativo. Es decir, resulta indiferente que se trate de un trabajo normal o anormal en la actividad de la empresa, pero tampoco impide la norma que, transitoriamente, se realicen tareas distintas de las habituales, siempre que éstas no lleguen a alcanzar la autonomía y sustantividad propia que caracterizan el contrato de obra o servicio determinado. El cumplimiento de los requisitos formales en esta modalidad contractual es esencial, pudiéndose aplicar, en otro caso, la teoría del fraude de ley. Así, en efecto, si no se identifican adecuadamente las razones de la eventualidad, no se respeta el plazo para el que el trabajador fue contratado o éste realiza funciones distintas de las que fueron objeto del contrato, se entiende que ha sido celebrado en fraude de ley.

TERCERO.- El TS, en sentencia de 10/11/2020, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2323/18, declaró lo siguiente: '1.- ... La cuestión es la de decidir si resultan ajustados a derecho los diferentes contratos temporales en los que se ha venido sustentado la relación laboral entre el demandante y el organismo público demandado, a cuya extinción se ha formulado la demanda de despido rectora del procedimiento.La sentencia del juzgado de lo social ha entendido que los contratos temporales se concertaron en fraude de ley, califica en consecuencia la relación laboral como indefinida, y su extinción como un despido improcedente.El recurso de suplicación formulado por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) de la Diputación de Sevilla, es acogido en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 5 de abril de 2018 rec. 1435/2017 , frente a la que se formula por parte del trabajador demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un único motivo denuncia infracción de los arts 15.1 b) ET y 2 , 3 y 4 del RD 2720/98 para sostener que la contratación temporal incurre en fraude de ley. Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ Andalucía/Sevilla de 23 de noviembre de 2017 recurso 3579/16 ... La solución del asunto obliga a estar a la doctrina jurisprudencial en materia de contratación temporal, específicamente, en lo que se refiere a los contratos eventuales por acumulación de tareas realizados por las administraciones y organismos públicos. La STS 26/3/13 rcud 1415/12 conoce de un supuesto singularmente idéntico al presente, en el que un organismo público acude al contrato eventual por acumulación de tareas, para cubrir el déficit de trabajadores derivado de los descansos y permisos de los que disfruta el personal de plantilla. Comienza por destacar que 'tanto el art. 15.1b ) E. T., como su norma de desarrollo - art 3.3 del RD 2720/1998 - establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como ésta que es estrictamente causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, una vida máxima'. Y señala que la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma, pese a su defectuosa plasmación formal, de acuerdo con lo que se desprende sobre este particular del art 8.2 ET que tras exigir la formalización por escrito de los contratos temporales dispone que 'De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de ellos servicios' . Si cabe la prueba de la temporalidad en un contrato de trabajo verbal, con mayor razón ha de admitirse en los contratos escritos en los que se hubiere expresado de manera insuficiente o inadecuada la causa de la temporalidad. 2.- Seguidamente recordamos en esa sentencia, que esta es la razón por la que hemos admitido que, en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla para atender el servicio público puede constituir una causa de eventualidad que justifique la utilización del contrato temporal por acumulación de tareas. Citamos a tal efecto la STS de 23 de mayo de 1994, rcud 871/93 en la que ya se dijo que ' el déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo también cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad', de lo que se desprende ' que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual'. En la posterior STS de 16 de mayo de 2005 rcud 2412/04 , indicamos que 'la insuficiencia de la plantilla del organismo, como causa admisible en el marco del art 15.1 ET 'es ciertamente polémica, como se vio en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994 , que va acompañada de un voto particular, en el que se sostiene que esta causa es en principio ajena 'a los contratos eventuales por circunstancias de la producción', pues lo que se pretende en realidad es 'una cobertura de vacantes temporales' que 'es propia, en cambio, de los contratos de interinidad'. Pero aclarábamos que ya la sentencia de 23 de mayo de 1994 (así como otras anteriores y posteriores) consideró que 'en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'. La doctrina de la Sala aclara que 'si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes'. De ahí que 'el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo' y en esta situación aparece ' el supuesto propio de acumulación de tareas'. Por ello, se concluye que es 'lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación'. Doctrina que ha sido recordada en nuestra STS de 7 de diciembre de 2011, rcud 935/11 en la que decíamos que 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo '. Concluimos finalmente que ' en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, ' es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación '. Por todo ello resumíamos la solución alcanzada señalando que, ' si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración Pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada '. 3 .- Una vez expuestos todos estos antecedentes, la STS 26/3/13 rcud 1415/12 concluye definitivamente, 'Pues bien, en el presente caso, no hubo precisión alguna de las circunstancias que podían calificarse como 'acumulación de tareas' en la constatación formal del contrato. No obstante, la Sala de suplicación extrae de lo actuado que la justificación de la temporalidad del vínculo se hallaba en la insuficiencia de la plantilla 'debido a los descansos por permisos contemplados en la normativa vigente'. Es decir, eliminaba el juego de la presunción de indefinición del contrato por quebranto de las formalidades legales por la acreditación de que la verdadera razón de la contratación se hallaba en la necesidad de cubrir las funciones de trabajadores que disfrutaban de permisos o descansos legales o convencionales. Ahora bien, con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, lo cierto es que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla. Así lo hemos recordado en la STS de 12 de junio de 2012 rcud 3375/11 . En el presente caso, no sólo no se consignaba válidamente la causa de la contratación -con identificación de la circunstancia de los permisos o descansos de trabajadores concretos-, sino que, además, la extinción se produce sin relación alguna con el agotamiento de los periodos de descanso de los trabajadores en cuestión, lo que impide conocer en qué medida había un incremento de las necesidades productivas de la empresa'. Lo que nos llevó a considerar concertados en fraude de ley los contratos eventuales formalizados bajo esa justificación, respecto a los que no se acreditó adecuadamente la existencia de una situación de insuficiencia de personal, para lo que no es suficiente la mera y abstracta invocación de los permisos, descansos o vacaciones de la generalidad de la plantilla. 4.- En el mismo sentido, y por citar la más reciente, la STS 30/10/19 rcud 1070/17 referencia igualmente a la contratación temporal llevada a cabo por un organismo público afirma, que 'la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993 -, 5 y 12 julio 1994 - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente - y 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994 -, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011 -, y 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012 -). Y recuerda 'Precisamente la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004 -, 12 junio 2012 -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-). Tras lo que señala, que 'un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el artículo 15.1.b) ET ; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles. Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar. No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa'. Para concluir definitivamente que las vacaciones del personal no constituyen un supuesto que permita acudir al contrato de interinidad, a lo que expresamente añade 'ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual' ... La aplicación de estos mismos criterios al supuesto de autos obliga a entender que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina, y a la consecuente estimación del recurso. Es evidente la clara irregularidad formal en la que incurren los contratos eventuales, que se limitan a reflejar como causa de temporalidad la 'Realización de las tareas propias de la oficina', sin ninguna otra precisión. Hasta la propia sentencia recurrida así lo acepta, pese a que luego admite la validez de los contratos, porque, como hemos dicho, eso no impide que el organismo público demandado pueda probar la existencia de un déficit de plantilla que justifique la utilización de esta modalidad contractual. Pero contra lo que dicha sentencia asume, no cabe sin embargo dar por válida a tal efecto, la mera y genérica invocación de la necesidad de cubrir las situaciones de vacaciones, licencias y permisos del personal de plantilla, sin mayor especificación. Como explicamos en la precitada STS de 7 de diciembre de 2011, rcud 935/11 la doctrina de esta Sala que acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que ' el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación'. Lo que no se acredita con la abstracta y genérica invocación de los periodos de vacaciones, licencias y permisos de los que disfruta el personal que configura la plantilla ordinaria del organismo público, sino que exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal, pues como decimos en la mencionada STS 30/10/19 rcud 1070/17 ' Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa'. 2 .- Basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar que no aparece acreditada ninguna causa extraordinaria de esta índole, y no puede por lo tanto considerarse probada la concurrencia de estas singulares razones que pudieren justificar los contratos eventuales concertados con el demandante, que deben considerarse celebrados en fraude de ley'.

CUARTO.- Aplicando lo expuesto se ha de concluir que los contratos suscritos con la actora lo fueron en fraude de ley. Las justificaciones de los contratos fueron 'necesidades del servicio', 'necesidades urgentes de personal', 'maestros de educación primaria' y 'maestro de educación infantil'; y, si bien, incluso aceptando la existencia de irregularidad formal en la expresión de la causa de temporalidad, el demandado podía probar la existencia de déficit de plantilla que justificara el uso de la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción, es lo cierto que la genérica referencia que se contiene en el hecho probado 2 a que todos los contratos tenían como objeto realizar suplencias respecto a trabajadores indefinidos que se encontraban disfrutando de vacaciones o en situación de baja temporalno permite dar por justificada la contratación llevada a cabo. Ciertamente, según lo expuesto en el fundamento precedente, la demandada podría haber utilizado válidamente el contrato eventual por circunstancias de la producción para hacer frente a una situación de insuficiencia de personal, si existía un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad a desarrollar por la existencia de vacantes que no podían ser cubiertas de modo rápido, pero se ha de tener en cuenta, por una parte, que habría sido necesaria la acreditación, mediante prueba precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla y del número de puestos de trabajo y de vacantes existentes en la misma, que evidenciaran la concurrencia de circunstancias extraordinarias y, por otra parte, que el disfrute de vacaciones por los trabajadores, en uso del derecho que a tal efecto tienen reconocido, no constituye ninguna circunstancia excepcional, no existiendo en relación con las coberturas de baja por Incapacidad ninguna concreción o detalle.

La consecuencia de lo expuesto es declarar el carácter fraudulento de la contratación y el carácter indefinido no fijo de la relación que mantenían las partes.

QUINTO.- En el escrito de impugnación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se manifiesta que la actora no solicitó la declaración de improcedencia del despido solicitando exclusivamente la nulidad, por lo que no podría declararse la improcedencia, pero esta alegación no puede ser acogida.

La demanda y el recurso solicitan, en efecto, la nulidad del despido y ninguna referencia efectúan a su posible improcedencia; ahora bien, se estima que la lectura tanto de la demanda como del recurso evidencia que, aunque no de manera expresamente solicitada, la petición que subyace en ellos es la de declaración de improcedencia del despido, única consecuencia lógica tras plantear la actora demanda de despido, sostener el carácter fraudulento de la relación laboral, el carácter indefinido de la relación que la unía con la demandada y referirse también, aunque sin precisión de antigüedad, a la teoría de la unidad esencial del vínculo. Procede, pues, analizar, tanto la nulidad que se solicita de manera expresa, como la improcedencia, que se solicita de manera tácita.

SEXTO.- Ninguno de los argumentos del recurso vienen a cuestionar el rechazo de la nulidad del despido que se contiene en la sentencia de instancia, el cual procede mantener al haber quedado firme ese pronunciamiento. En cualquier caso, el rechazo tendría que ser mantenido sin necesidad de mayores razonamientos, teniendo en cuenta que no se basa la petición que se hace ni en la concurrencia de cualquiera de las situaciones objetivas que determinan la nulidad del despido, ni en la vulneración de derechos fundamentales de la actora, con aportación del correspondiente indicio que hubiera determinado la inversión de la carga de la prueba. Se dice que el despido es nulo porque otros trabajadores accionaron y obtuvieron sentencias favorables y que es una represalia por una actuación incorrecta de la empresa, pero esta alegación, que se efectúa bajo la rúbrica 'garantía de indemnidad,' no es tal, al no constar acciones concretas de la actora que puedan ser las determinantes del despido llevado a cabo.

SÉPTIMO.- Sí, en cambio, procede declarar la improcedencia del despido. Los contratos fueron fraudulentos, la relación devino indefinida no fija y la finalización del último contrato suscrito ha de ser calificada como despido improcedente.

Establecido lo anterior, se ha de determinar la antigüedad de la trabajadora. Esta Sala, en la sentencia de 24/9/2020, dictada en el recurso 846/19, con cita de otras anteriores estableció lo siguiente: '...el Tribunal Supremo ha superado la doctrina que exigía para el cómputo de la antigüedad, en el caso de que existiera una sucesión de contratos, que entre ellos no hubiera interrupciones superiores a veinte días hábiles, por la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 2.007 -reiterada en las de 17 de diciembre de 2.007, 17 de Diciembre de 2007, 30 de Junio de 2009, 2 de noviembre de 2.009 o de 25 de mayo de 2015, entre las más recientes-, en la que se declara que 'El tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'. Esta doctrina, que establece, en definitiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 .'. Y así se ha negado la ruptura de esa unidad esencial del vínculo, como se cita en la STS de 8 de marzo de 2007 , cuando entre sucesivos contratos ha mediado un tiempo de hasta dos meses, cuando en el mismo, además, ese período era coincidente con las vacaciones estivales, pero en la sentencia de 2010 se niega esa unidad cuando hay interrupciones de tres meses.

Más recientemente, en sentencia de 21 de septiembre de 2017 , se resume la jurisprudencia al respecto de la siguiente manera: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 , 17 diciembre 2007 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 ) lo hace del siguiente modo: La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 10 de abril de 1995 , 17 enero de 1996 ), 8 de marzo de 2007 y de 17 de diciembre de 2007 a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ); 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002. La STS 15 mayo 2015 mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 '. La STS 23 febrero 2016 recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional .La STS 963/2016 de 8 de noviembre resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: 'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 ).Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera - la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada - STS 08/03/07 en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. 3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'. La STS 494/2017 de 7 junio , concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. La STS 501/2017 de 7 junio , estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa'.

OCTAVO.- Según resulta del hecho probado primero las contrataciones que se produjeron fueron las siguientes: de 4/7/07 a 15/8/07; de 18/3/08 a 5/8/08; de 1/8/09 a 31/1/10; de 1/3/11 a 31/8/11; de 2/5/12 a 1/11/12; de 10/4/14 a 9/10/14; de 23/7/18 a 31/8/18; de 5/9/18 a 4/10/18; de 8/12/18 a 28/3/19; y de 4/7/19 a 3/1/2020.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento precedente y la relación de los contratos suscritos, se estima que la antigüedad a tener en cuenta es la de 23/7/18, pues hasta la fecha de celebración de ese contrato existen periodos muy largos entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente, en concreto algo más de 1 año entre el contrato de 1/8/09 y la finalización del anterior, más de 1 año entre el contrato de 1/3/11 y la finalización del anterior, 9 meses entre el contrato de 2/5/12 y la finalización del anterior, 1 año y 5 meses entre el contrato de 10/4/14 y la finalización del anterior y casi 4 años entre el contrato de 23/7/18 y la finalización del anterior.

A la vista de la antigüedad establecida (23/7/18) y del salario no controvertido fijado en la sentencia ascendente a 3330,48 €/mes, 111,01 €/día, la indemnización por despido improcedente que correspondería a la actora sería, pues, la de 5494,99 €. De esta cantidad deberá detraerse, en su caso, la abonada por la demandada en concepto de indemnización por finalización del último contrato suscrito, conforme al criterio mantenido por el TS en sentencia de 14/2/17, dictada en unificación de doctrina en el recurso 1802/2017.

Procede, pues, la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña Marí Trini contra la sentencia de 21/7/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dictada en los autos 38/2020 iniciados en virtud de demanda de Despido formulada por Dña Marí Trini contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, revocamos la sentencia recurrida, declaramos improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 3/1/2020 y condenamos a la demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en 5 días desde la notificación de esta sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, con abono de salarios de trámite desde el despido hasta la reincorporación al trabajo, o la indemnice en la suma de 5494,99 € en concepto de indemnización, de la que deberá detraerse, en su caso, la ya percibida en concepto de indemnización por finalización del último contrato suscrito.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte a la condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 0000 65, Recurso nº -----------, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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