Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 1816/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1700/2005 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1816/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101776
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3978
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01816/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102855, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001700 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Benjamín
Recurrido/s: MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ARCELOR, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000379 /2004
Sentencia número: 1816/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001700/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000379/2004, seguidos a instancia de Benjamín frente a MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ARCELOR, S.A., parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- D. Benjamín fue trabajador por cuenta de Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., en calidad de jefe de compras y ventas, hasta ser declarado en incapacidad permanente absoluta por sentencia de 9 de enero de 2004, que retrotrae los efectos del reconocimiento al 15 de enero de 2002 .
2º.- La relación laboral se regía por la llamada norma del personal "fuera de convenio", que data del 1 de junio de 1974 .
3º.- Desde el año 1997 los Convenios Colectivos de empresa (1997-1999/2000-2002/2003-2005) excluyeron al personal fuera de Convenio de su contenido, con la excepción de la aplicación supletoria del mismo en sus respectivas normativas para todo lo no regulado en el contrato de trabajo individual. Contrato que no consta firmado entre las partes en el caso del Sr. Benjamín .
4º.- La norma de 1974 dispuso en régimen asistencial que para los supuestos de incapacidad permanente absoluta obligaba a la empresa a complementar la pensión reglamentaria correspondiente, hasta alcanzar el 100% de la suma de todos los conceptos retributivos que tuviera el trabajador al producirse la incapacidad.
5º.- Aceralia viene abonando al Sr. Benjamín el complemento de la prestación por incapacidad permanente absoluta desde el 15 de enero de 2002, a razón de 1.502,14 euros mensuales, al menos hasta el 30 de noviembre de 2004.
6º.- Aceralia tiene concertada una póliza de seguro colectivo de vida, bajo el número 41/00388, con la compañía Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros, que incluye al Sr. Benjamín , con un capital asegurado de 6.012,12 euros caso de incapacidad permanente absoluta.
En julio de 2004 Aceralia comunicó el siniestro a la compañía aseguradora.
7º.- En el Convenio Colectivo 1997-1999 (artículo 69 ) se fijó un complemento vitalicio de la prestación por incapacidad permanente absoluta, a cargo de la empresa, consistente en el abono de la diferencia entre el importe reglamentario de la prestación y el 100% de lo que recibía el trabajador en su puesto de trabajo habitual en el año anterior a la rescisión efectiva del contrato.
En el Convenio Colectivo 2000-2002 la mejora se convirtió en el pago de una anualidad bruta y un millón de pesetas, para el trabajador que a 31 de diciembre de 1999 estuviese afectado por lo dispuesto en el artículo 69 del Convenio Colectivo 1997-1999 .
Esta última precisión se mantuvo en el Convenio Colectivo 2003-2005 .
8º.- El 1 de abril de 2004 el Sr. Benjamín presentó papeleta de conciliación frente a Arcelor, S.A. y Musini, S.A. en reclamación de 51.888,63 euros en concepto de indemnización y mejora directa de prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta.
El 13 de abril de 2004 se celebró el acto sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre mejora voluntaria, interpone recurso la representación letrada del actor articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico en el que se haga constar que la retribución anual bruta del trabajador fue de 45.878,51 euros, esta censura fáctica que tiene su apoyo documental en el certificado d empresa obrante al folio 72 de los autos, no resulta atendible por intrascendente habida cuenta de que como señala el escrito de impugnación de la empresa, lo que aquí se discute es si es de aplicación o no lo regulado en el convenio colectivo sobre Incapacidad Permanente Absoluta para el personal que como el actor pertenece al colectivo denominado fuera de convenio de ahí que aun siendo cierto el dato en cuestión, el motivo de recurso deba rechazarse.
SEGUNDO.- Por la vía procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 70, números 1 y 2 del convenio colectivo de empresa suscrito el 25-10-2000 y publicado en el BOPA del 21 de Diciembre siguiente, en conexión con el nº 7 apartado a) de la misma norma paccionada.
Alega en síntesis el recurso que las cantidades indemnizatorias por invalidez y otros infortunios concertadas a favor de los trabajadores y por rabón de su relación laboral, en pólizas de seguros suscritas por las empresas en virtud de su concesión unilateral, en cumplimiento de obligaciones convenidas en el contrato o en pacto colectivo, constituyen mejoras directas de prestaciones que forman parte a todos los efectos de la acción protectora pública de previsión y añade que en este marco de mejoras de prestaciones se contiene el invocado artículo del convenio donde establece la obligación de la empleadora de mantener una póliza de seguro colectivo para todo el personal en activo y la cobertura, entre otros supuestos, de la invalidez permanente absoluta, con un capital asegurado equivalente a una anualidad bruta de sus remuneraciones que en el caso presente asciende como queda dicho en el motivo anterior a la suma de 48.878,51 euros y seguidamente cita una sentencia de la Sala de 23-5-03 que en un caso idéntico acoge la pretensión de un trabajador y en cuanto a la imputación de responsabilidad dado que la empresa no ha concertado la póliza para la mejora establecida en el nº 4 del artículo 70 del convenio de empresa, dicho incumplimiento da lugar a que la responsabilidad haya de imputarse íntegramente a la empresa.
Finalmente denuncia la infracción del nº 7 del artículo 70 del convenio citado a cuyo tenor se mantiene como condición más beneficiosa para quienes como el actor estuviesen afectados por las disposiciones sobre complementos por incapacidad permanente recogidas en el artículo 69 del mismo, el aseguramiento de un millón de pesetas, esto es, de 6.010 ,12 euros, como prestación en el caso de declaración de incapacidad permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del trabajador y en el hecho probado sexto se recoge que la empresa tiene concertada una póliza con Musini y en el segundo fundamento de derecho la sentencia tiene por allanada a esta entidad aseguradora y estima el recurso que pese a este allanamiento parcial se omite todo pronunciamiento de condena al absolver a las codemandas de las pretensiones actoras.
Al respecto hay que decir que la materia litigiosa ha sido analizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26-10-05 que confirmó la de esta Sala de 13-2-04 y rechazó la sentencia de contraste que era precisamente la de 23-5-03 invocada en este motivo de recurso.
La sentencia en orden a decidir si el artículo 70-4 del Convenio Colectivo de Aceralia Corporación Siderúrgica del año 2000 debe aplicarse al "personal fuera de convenio" señala que en dicho precepto se establece que cubre el pago de un capital a satisfacer al personal en activo o a sus beneficiarios en el momento de cesar en la empresa como consecuencia de su muerte o por habérsele reconocido una incapacidad permanente total o absoluta. El capital asegurado para estos supuestos es de una anualidad bruta. Este sistema convencional sustituyo al vigente con anterioridad y que consistía en complementar el importe de la pensión hasta el 100% de lo percibido en el ultimo año. Esta prestación convencional -precedente de la actual- no era aplicable al llamado personal fuera de convenio que se encontraba en dicha situación por voluntad propia y que tiene un sistema de complemento equivalente al que en el convenio anterior se establecía para toda la plantilla. Al igual que aquí, el demandante, personal fuera de convenio, fue declarado en situación de invalidez permanente y en cumplimiento de lo pactado viene percibiendo el complemento a su pensión pero pretende percibir, además, la cantidad a tanto alzado establecida en el convenio colectivo para el año 2000 basando su pretensión en el mandato de la disposición final cuarta, párrafo 2º del convenio que bajo la rúbrica derecho supletorio establece que "para el personal fuera de convenio para lo no previsto en su contrato individual se aplicará como derecho supletorio lo regulado en el presente convenio en sus aspectos normativos".
Declara el Alto Tribunal que en la empresa demandada conviven dos grupos de trabajadores regidos por dos sistemas distintos de relaciones laborales. Un grupo integrado por todos aquellos trabajadores a los que se les aplica el convenio colectivo y que en orden a mejora de la acción protectora de la seguridad social, han visto sustituido el sistema de complemento de pensión que venían disfrutando ,por el de una cantidad a tanto alzado al producirse el evento determinante de su cese en la empresa por causa de invalidez o muerte. El otro grupo lo constituye el personal fuera de convenio al que no le son de aplicación las normas convencionales salvo en algún tema no previsto en su contrato individual, supuesto el que se aplicara el convenio como derecho supletorio. La pertenencia al grupo de fuera de convenio es voluntaria para el trabajador que puede integrarse al grupo regulado por el convenio cuando lo estime conveniente. Para este personal fuera de convenio subsiste la prestación complementaria a la pensión de la seguridad social en los supuestos de baja en la empresa a causa de invalidez. Y en la manida que tal régimen subsiste, no se da el supuesto de aplicación del convenio como derecho supletorio. Reacuérdese que el mandato de la disposición final reseñada ordena la aplicación supletoria del convenio al personal fuera de convenio en lo no previsto en su contrato individual. En el caso de autos la mejora del sistema de prestaciones de la seguridad social por invalidez, esta previsto en el caso del demandante y ha surtido su efecto, viniendo percibiendo el correspondiente complemento o la prestación de la seguridad social, no existiendo razón alguna por la que deba percibir además la establecida con carácter unido para el personal amparado por el convenio colectivo.
Por último cabe añadir que como indica la sentencia de la Sala dictada en el RSU 3965/04 , la circunstancia de que el actor haya percibido la indemnización de 6.010,12 euros no prevista expresamente en la norma reguladora del personal fuera de convenio donde se establece el complemento vitalicio, obedece a la extensión de ese beneficio a todo el personal que cumpla las condiciones requeridas para su concesión, pero no dota de fundamento a la pretensión actora con la que el recurrente intenta construir a partir de una interpretación subjetiva e interesada de las disposiciones convencionales, un supuesto de mejora voluntaria de la Seguridad Social a su medida aprovechando los elementos favorables de cada una de las normas comparadas :la reguladora del personal fuera de convenio y la que disciplina las relaciones del personal incluido en el convenio.
En razón a todo lo expuesto se impone la confirmación de la sentencia de instancia al atenerse a la doctrina jurisprudencial de referencia, previo rechazo del recurso de la parte demandante.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Arcelor, S.A. y Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre cantidad, confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
