Sentencia Social Nº 1816/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1816/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1493/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1816/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101219

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1611

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Oviedo seguidos frente a la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente, por la que se declaró que el actor se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Y es que el estado patológico residual conjunto que presenta no puede estimarse afecto a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen sobrecargas de la columna debiéndose añadir además, que las enfermedades cardíacas, incluso en el caso de infarto carecen de entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajo ya que siempre se podrá realizar otras de carácter sencillo o liviano que no exijan de grandes esfuerzos físicos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01816/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101541, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001493 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Andrés

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000825

/2005

SENTENCIA Nº: 1816/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001493 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000825 /2005, seguidos a instancia de Luis Andrés frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- D. Luis Andrés , nacido el 17 de mayo de 1.954, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de Oficial de Carretillero.

2º- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución Administrativa, de fecha 8 de agosto de 2.005, por la que se declara que el actor se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual.

3º- El demandante presenta el siguiente cuadro: Lumbalgia crónica por espondiloartrosis con HDL L5-S1. IQ en 2 ocasiones. Déficit de Hallux I por radiculopatía sensitivo-motora secuelar. Secuela mano derecha por antiguo AT en 99. Cardiopatía isquémica secuelar con IAM inferior antiguo. Trastorno adaptativo.

4º- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 3 de octubre de 2.005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.883,52 euros mensuales, y la fecha de inicio de rectos el día 8 de agosto de 2.005.

6º- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, formula la representación letrada del actor un único motivo de recurso, por el cauce procesal del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 137-5 Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger, y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa, ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada, puesto que el demandante fue intervenido de hernia discal lumbar L5-S1 en noviembre de 2003 recidivada por lo que fue intervenido de nuevo en noviembre de 2004, indicando los informes posteriores de la sanidad publica que persiste un síndrome deficitario radicular obteniéndose tras tratamiento rehabilitador una moderada mejoría, si bien ante la persistencia del dolor el servicio de neurocirugía lo remite a la unidad del dolor en julio de 2005 donde permanece bajo tratamiento (f. 156) constando en el informe de síntesis fechado días después de este que flexión lumbar esta muy limitada aunque conserva la marcha de punteras y talones y la maniobra de Lassegue es negativa bilateral con dolor acusado en región lumbar que no irradia a miembros inferiores y con reflejos conservados excepto el aquíleo izquierdo que esta abolido.

De otro lado esta diagnosticado de cardiopatía isquémica por infarto agudo inferior que sufrió en 1990 por enfermedad de un vaso (CD 100%) con buena circulación colateral a través de DA, encontrándose asintomático en este aspecto con la medicación cardioprotectora pautada (f. 123) y comprobándose al efecto que tanto la auscultación cardiaca como la pulmonar son normales y los ruidos cardiacos rítmicos sin soplos (f. 124) y en fin, padece un trastorno adaptativo sin que se aprecien signos de ansiedad ni de inhibición mayor psicomotora ni trastorno sicótico de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen sobrecargas de la columna lumbar debiendo añadirse en cuanto a la cardiopatía que es doctrina de la Sala de lo Social (ST 11-3- y 12-6 1985, 8-6 -87, 4-11-88 y 20-3-89 entre otras muchas) que las enfermedades cardiacas incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática y cardiopatía isquémica carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajo ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo o liviano que no exijan de grandes esfuerzos físicos por lo que en definitiva no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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