Última revisión
09/06/2010
Sentencia Social Nº 1816/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1816/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101538
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3534
Encabezamiento
10
Rec. C/ Sent núm. 814/2010
Recurso contra Sentencia núm. 814/2010
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1816/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 814/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, aclarada por auto de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 1178/2009, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de Dª Lorena y Dª María Esther , asistidas del Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y la empresa NICES SHOES, S.L., representada por el Letrado D. Manuel Sansano González , y en los que es recurrente la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2009 , aclarada por auto de fecha 12 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones y promovida por Dª Lorena y por Dª María Esther contra la empresa NICES SHOES, S.L., debo declarar y declaro la nulidad del despido de cada una de las nombradas actoras, condenando a la citada mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita con carácter inmediato a dichas demandantes en cada respectivo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese de fecha de efectos de 23 de agosto de 2.009; condenando , asimismo, a dicha mercantil a que, en todo caso, le abone a cada demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (dicho 23 de agosto de 2.009) y hasta la fecha en la que se produzca la efectiva y respectiva readmisión de cada trabajadora, ello a razón de su salario diario, esto es , en ambos casos, 34,82 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras.- Finalmente, absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda alcanzarle.". Asimismo, la parte dispositiva del auto aclarando dicha Sentencia dice así: "HA LUGAR a la aclaración solicitada por la parte demandada de la Sentencia número 590/09, de 30 de noviembre de 2.009, dictada en el presente procedimiento número 1.178/09 , en el sentido de subsanar el que donde se refleja nulidad ha de constar improcedencia con respecto a ambas demandantes, debiendo constar, por ende, como opción a la readmisión contemplada en dicha Sentencia, la del respectivo abono de cada correspondiente indemnización por despido, es decir, 10.132 ,62 euros, en lo atinente a Dª Lorena, y en cuanto a Dª María Esther 17.967 ,12 euros, debiendo comunicar a este juzgado las nombradas demandantes, en el plazo de cinco días a la notificación de este Auto, si optan por dicha readmisión o por el pago de la indemnización, entendiéndose que si no lo comunican en el señalado plazo se opta por la readmisión, y todo ello tanto en el fundamento de derecho cuarto como en el fallo de dicha resolución; y, asimismo, aclaro de oficio el error de trascripción que aparece en su hecho probado cuarto y en su fundamento de Derecho segundo, debiendo constar datada el 31 de julio de 2.009 en lugar de "datada el antedicho 31 de julio de 2.009"."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes , Dª Lorena, mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM000 , y Dª María Esther, mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM001, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada NICES SHOES, S.L., con sendos contratos indefinidos y a tiempo completo, y con las circunstancias profesionales que siguen: Dª Lorena, con la categoría profesional de Nivel 2 (Almacén), con un salario diario de 34 ,82 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, y con antigüedad del 8 de marzo de 2.003.- Dª María Esther, con la categoría profesional de Nivel 2 (Almacén), con un salario diario de 34,82 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, y con antigüedad del 2 de marzo de 1.998.- SEGUNDO.- La citada mercantil tiene su domicilio en Elda (Alicante), en la calle Infantes , número 4; y la mencionada empresa se dedica a la actividad económica de fabricación mecánica de calzado, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias del Calzado, de ámbito estatal.- TERCERO .- La nombrada empresa ha estado incursa en tres expedientes de regulación de empleo (E.R.E. número 157/2.008, E.R.E. número 307/2.008, y E.R.E. número 69/2.009), mas no existe ningún Acuerdo de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, ni ninguna otra Resolución, que autorice a tal mercantil para extinguir las relaciones laborales con sus trabajadores, y , en concreto , en cuanto a las demandantes, siendo el más reciente el E.R.E. número 69/2.009 , con petición formulada por tal mercantil, con fecha de entrada de 5 de febrero de 2.009, por causas de producción, siendo lo resuelto autorizar a la empresa NICES SHOES, S.L., "para suspender las relaciones laborales con los trabajadores de la misma que se relacionan en el Anexo , durante el período comprendido desde el día 19 de Febrero de 2.009 hasta el día 31 de julio de 2.009, ambos inclusive", siendo trabajadoras afectadas, entre otros, las aquí actoras -documentos número 7, 14 , y 18 de los aportados por la parte demandada-. CUARTO.- La empresa demandada comunicó a cada una de las mencionadas trabajadoras que quedaba despedida con efectos del día 23 de agosto de 2.009, mediante respectiva carta de despido objetivo, datada el antedicho 31 de julio de 2.009, alegando que se trataba de despido por razones productivas y que el motivo era porque concurrían "las circunstancias previstas en el apartado "c" del articulo 52 del Real decreto Legislativo 1/95 , de 24 de Marzo, por el que se prueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con ellas la necesidad objetivamente acreditada de amortizar sus causas productivas", y señalando como causa específica, en síntesis, la "importantísima disminución en las cifras de producción que desde hace un año venimos sufriendo , unida a la crisis económica internacional que ha afectado al volumen de ventas de la marca STUAR WEITZMAN que constituye nuestro único cliente para la que venimos fabricando sus colecciones con carácter exclusivo, han provocado una evidente temporalidad en nuestro ritmo de producción afectando a todas las secciones de la empresa y obligándonos a la tramitación de tres expedientes de regulación de empleo , el último de los cuales concluye precisamente al día de la fecha", y ello detallando y plasmando datos de actividad y económicos concretos , así como poniendo a disposición de la demandante, mediante cheque nominativo, en el mismo acto de notificación a ésta de la citada carta de despido", en cuanto a Dª María Esther el importe de 8.000,00 euros, y con respecto a Dª Lorena el importe de 4.505 ,00 euros, y ello en lo atinente a cada una de ellas en concepto de indemnización por despido computada atendiendo a despido objetivo, y, por tanto , "calculada a razón de 20 días de su salario por año de servicio con el tope de una anualidad", no aceptando las actoras -documentos aportados por la parte demandante, y documentos número 1 y 2 de los aportados por la parte demandada-. Dichas cartas fueron notificadas al Delegado de personal, D. Tomás, el 31 de julio de 2.009 , y el contenido de cada misiva de despido objetivo es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal -documentos aportados por la parte demandante, y documentos número 1 y 2 de los aportados por la parte demandada- QUINTO.- El número de pares de zapatos fabricados y vendidos por la empresa demandada ha disminuido desde el segundo trimestre del año 2.007 al segundo trimestre del año 2.009, siendo las correlativas cifras en cuanto a los correlativos segundos trimestres desde el año 2.006 hasta el 31 de julio de 2.009, las que siguen:
PRODUCCIÓN DE PARES DE ZAPATOS:
AÑO TOTAL segundos trimestres
2.006.................................................................25.258,00
2.007.................................................................27.644,00
2.008.................................................................29.954,00
2.009.................................................................18.408 ,00
VENTAS:
AÑO TOTAL segundos trimestres
2.006.......................................................................892.441 ,97
2.007....................................................................1.049,675,97
2.008....................................................................1.280.594,60
2.009................................................................... ...893,036.24
SEXTO.- Dª Lorena y por Dª María Esther ostentaban en el momento del despido, la cualidad de representante de los trabajadores, habiendo sido ambas elegidas Delegado de personal en fecha 6 de agosto de 2.008.- La mercantil demandada cuenta con más de veinticinco trabajadores.- SÉPTIMO.- La empresa demandada ha ofrecido a sus trabajadores que pasen a prestar servicios para ésta en condición de fijos discontinuos, y han aceptado todos, treinta y nueve , a excepción de las dos actoras y de otra trabajadora, esto es , Dª Mariana , habiendo sido despedida dichas demandantes, al igual que las otra nombrada trabajadora que no ha aceptado la conversión en fijas discontinuas, no siendo ésta , es decir, Dª Mariana, representante legal o sindical de los trabajadores.- Antes de tales despidos Dª María Esther y otros compañeros de ésta muchos viernes por la tarde han tenido que trabajar cuando según la jornada laboral pactada no se tenía que prestar servicios los viernes por las tardes, y, a partir del miércoles , en multitud de ocasiones han tenido que realizar horas extras por las tardes, sobre todo personal de almacén, no viniendo nada de ello reflejado en las nóminas, negándose a realizar tales horas extras, aunque se lo exigía dicha empresa, la otra actora, es decir , Dª Lorena, quien solicitó conversar al respecto con la representante legal de la empresa, sin que ésta se hubiese puesto en contacto con ella para tratar sobre ese tema -partes de control de horarios aportados por la empresa demandada a requerimiento de la parte actora , interrogatorios y testifical-. La actora Dª María Esther es madre y ha Estado en algunos periodos en situación de incapacidad temporal, y con motivo de ello fue sustituida por una trabajadora llamada Carolina, la cual ha sido contratada para ocupar el puesto de trabajo de la referida demandante, estando en la actualidad trabajando, no, cuanto menos hasta el momento , con contrato de fijo discontinuo , habiéndose formalizado con un contrato eventual la relación laboral con la aludida trabajadora que antes sustituyó a la aquí actora Dª María Esther, habiéndose contratado en análogos términos incluso a otra trabajadora, llamada Magdalena, que venía sustituyendo a una de las otras dos trabajadoras que no han aceptado ser fijas discontinuas y también han sido despedidas, esto es, a Dª Mariana, y no consta que se haya contratado a alguien para el puesto de Dª Lorena -interrogatorios y testifical-. La empresa a veces ha sacado a trabajadoras incursas en un E.RE. -y, de entre éstas a las actoras- para que trabajasen , teniendo el contrato suspendido -interrogatorios, y testifical-. Antes del despido de las actoras la mercantil demandada ha tenido que hacer parones, con periodos de inactividad de una media de unos treinta y cuarenta y cinco días, desde finales de 2.007 y principios del año 2.008, no habiendo ocurrido ello desde hacía tiempo, desde finales del 2.001 y en el 2.002 -interrogatorios , pericial técnica o contable, y testifical-. No consta que la demandante se encuentre actualmente prestando servicios por cuenta ajena para otra empresa.- OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 25 de septiembre de 2.009 ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA", reiterando la empresa demandada el ofrecimiento a cada actora del cheque correspondiente a indemnización por despido -y pago de preaviso-, tal y como constaba ya en la carta de despido, no aceptando las referidas demandantes, quienes se afirmaron y ratificaron en el contenido de su papeleta de conciliación.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el ordinal 5º del relato histórico del que ofrece esta redacción: "El número de pares de zapatos fabricados y vendidos trimestralmente por la empresa demandada desde el primer trimestre del año 2006 al segundo trimestre del año 2009 , se corresponde con las cifras trimestrales correlativas computadas desde el primer trimestre del año 2006 y hasta el 31 de Julio de 2009 (segundo trimestre del año 2009) siguientes:
AÑO
2006
2007
2008
2009
1/T
26.958,00
26.454,00
26.044,00
17.337,00
2/T
25.258,00
27.644,00
29.954,00
18.408,00
3/T
21.525 ,00
20.866,00
16.860,00
4/T
26.744,00
24.757,00
22.655,00
TOTAL
99.515,00
99.720 ,88
95.512,88
35.744,11
AÑO
2006
2007
2008
2009
1/T
993.269,01
1.011.523,46
1.088.905,98
912.212,23
2/T
892.441 ,97
1.049.675,97
1.280.594,60
893.036 ,24
3/T
829.473,65
863.397,36
1.024.460,08
4/T
1.004.147,34
960.602,41
1.376.819,87
TOTAL
3.719.331,97
3.885.199,20
4.770.781 ,01
1.805.248,01
La observación de dichas cifras revela que desde el tercer trimestre del ejercicio de 2008 y hasta el segundo trimestre del ejercicio de 2009 el número de pares fabricados y vendidos trimestralmente por la empresa demandada ha disminuído, correspondiéndose dicha disminución con los ratios obtenidos a partir de la comparación de las series temporales homogéneas que se indican:
Período Pares%(3/T/06-2/T/07(3/T/07-2º/T/08)
3º/T/06 al 2º/T/07101.397
3º/T/07 al 2º/T/08101.621
3º/T/08-2º/T/09 75.260 -25,77% -25,94%
Período VENTAS %(1/T/07-2/T/07)(1/T/08-2º/T/08)
1º T-2ºT/20072.061.199,43
1º T-2ºT/20082.369.500,58
1ºT-2ºT/20091.805.248,01-12,41%-23 ,81%".
B) Se revise el ordinal 7º indicando. "La actora Dña. María Esther, es madre y ha estado durante los períodos que a continuación se indican en Incapacidad Temporal: -Del 5/2/2009 al 8/3/2009 I.T. derivada de Enfermedad Común. -Del 9/3/2009 al 28/6/2009 Maternidad. C) Se sustituya el ordinal 7º cuando indica : "y con motivo de ello fue sustituida por una trabajadora llamada Carolina, la cual ha sido contratada para ocupar el puesto de trabajo de la referida demandante, estando en la actualidad trabajando, no, cuanto menos hasta el momento, con contrato de fijo discontinuo, habiéndose formalizado con un contrato eventual la relación laboral con la aludida trabajadora que antes sustituyó a la aquí actora Dª María Esther , habiéndose contratado en análogos términos incluso a otra trabajadora , llamada Magdalena, que venía sustituyendo a una de las otras dos trabajadoras que no han aceptado ser fijas discontinuas y también han sido despedidas, esto es , a Dª Mariana " por otro párrafo que diga: "y con motivo de ello fue sustituida por una trabajadora llamada Carolina, la cual ha sido contratada para ocupar el puesto de trabajo de la referida demandante, estando en la actualidad trabajando, bajo la modalidad contractual de contrato de interinidad por vacante al amparo de lo dispuesto en el Artº 4 Apartado 1 del Real decreto 27201998, siendo su objeto el cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con una duración máxima de tres meses, habiéndose contratado en análogos términos incluso a la trabajadora llamada Magdalena que venía sustituyendo a una de las otras trabajadoras que no aceptado ser fijas discontínuas y que también han sido despedidas , esto es a Dña. Mariana ...", y en el mismo ordinal, donde indica "Antes del despido de las actoras la mercantil demandada ha tenido que hacer parones, con periodos de inactividad de una media de unos treinta y cuarenta y cinco días, desde finales de 2.007 y principios del año 2.008..." diga en su lugar: "Antes del despido de las actoras la mercantil demandada ha tenido que hacer parones, con periodos de inactividad de una media de una media de treinta y cinco y cuarenta y cinco días, correspondiéndose dichos parones con los ERES suspensivos números 157/08 (período 28/7/2008 al 2/11/2008); 307/2009 (Período 20/11/2008 al 22/01/2009); 69/2009 (Período 19/02/2009 al 31/07/2009) , en los que la base fáctica de su pedimento consistió básicamente en la carencia coyuntural de pedidos provocada por el cambio de temporada..., no habiendo ocurrido ello desde hacía tiempo, desde finales del 2001 y en el 2002". D) Se añada otro ordinal (el noveno) con este tenor: "Tras la conversión voluntaria de 34 trabajadores fijos ordinarios en fijos discontínuos y los tres despidos objetivos accionados por la demandada, la plantilla de la empresa quedó conformada de la siguiente forma: Fijos Discontínuos: ......39 Trabajadores. Fijos Ordinarios.- ......1 Trabajador. Relevo.- ......1 Trabajador. Interinos por Vacante......2 Trabajadores. Eventuales por acumulación de tareas...... 6 Trabajadores. TOTAL49." E) Se añada otro ordinal al relato histórico que diga: "Todos los eres suspensivos incoados por la empresa contenían en su parte dispositiva la facultad de la empresa de que si durante el período a que se contraía la Resolución, la empresa tuviera que realizar tareas que supusieran la incorporación de todos o alguno de los trabajadores relacionados en el punto anterior , deberán comunicarlo a la Oficina de Empleo...".
2.Ninguna de las revisiones y adiciones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque la carta de despido no es documento eficaz a estos efectos (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Suprermo de 26 de diciembre de 1990, 11 de julio de 1989 y 19 de diciembre de 1989, entre otras). Además , de lo expuesto en el fundamento jurídico 4º de la Sentencia de instancia tampoco se deduce sin más que admita como probado todo lo indicado al respecto en la carta de despido; antes al contrario, como en dicho fundamento se destaca "lo probado documentalmente -la parte actora no lo ha impugnado- es que el número de pares de zapatos fabricados y vendidos por la empresa demandada ha disminuido desde el segundo trimestre del año 2.007 al segundo trimestre del año 2.009, siendo las correlativas cifras en cuanto a los correlativos segundos trimestres desde el año 2.006 hasta el 31 de julio de 2.009..." las que allí se indican. B) La segunda porque no añade nada nuevo al relato histórico. La determinación específica de períodos en que la demandante allí referida estuvo en situación de IT o disfrutando el permiso de maternidad, en nada empece a lo indicado en el hecho probado cuya modificación se pretende, máxime cuando la Sentencia se basa en este aspecto en prueba personal ("interrogatorios y testifical"), con lo que se haría también de aplicación la doctrina jurisprudencial acerca de que los medios de prueba en que se funda la revisión no deben estar contradichos por otros elementos probatorios (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1992 ). C) La tercera porque se basa en la cita genérica de los folios 391 a 394 y 107 al 196 (cita genérica que los hace ineficaces a estos efectos -véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 -) además de estar también contradichos por otros elementos probatorios - interrogatorios y testifical respecto de la primera parte de esta revisión- e interrogatorios, pericial técnica o contable, y testifical respecto de la segunda parte- tal y como se indica en el propio ordinal cuya modificación se postula. D) La cuarta porque se basa también en la cita genérica de documentos (los obrantes a los folios 198 al 246, 326 al 327 y 391 al 413 del ramo de prueba de la parte demandada -copia de contratos de trabajo- de los que tampoco se podría deducir de manera directa e inequívoca , tal y como se exige jurisprudencialmente (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) que los trabajadores que suscribieron esos contratos constituyan la plantilla de la empresa, además de que ello sería irrelevante a los efectos de la presente resolución, tal y como luego se verá. E) La quinta porque constituye reiteración de lo ya indicado en el ordinal 3º del relato histórico, cuya redacción permitiría a la Sala examinar esas resoluciones , además de que resultaría también irrelevante como después veremos.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando violación del "artº 52 .c) en relación con el artº 12-e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la interpretación de la doctrina reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de fecha 14-6-1988, 21-3-1997 y 30-09-2002 ". Argumenta en síntesis que la amortización de los puestos de las actoras constituye una medida razonable para los fines de saneamiento y mejora de la capacidad organizativa y de funcionamiento de la empresa, que los "parones" de actividad sucedidos desde el comienzo del tercer trimestre de 2008 obligó a la empresa a solicitar "ERES" suspensivos , y después a la elaboración de un plan mediante la negociación individual con cada uno de los trabajadores fijos ordinarios de la plantilla para la conversión de sus contratos en otros de naturaleza fija discontínua, lo que fue aceptado por 34 trabajadores siendo rechazado por las actoras, con lo que entendía justificada la medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12-4) apartado e) del Estatuto de los Trabajadores, incidiendo en la revisiones fácticas interesadas y extendiéndose en una amplia crítica de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada.
2.Ante todo debe destacarse que los recursos se dirigen no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva, de tal forma que aunque la Sala, por hipótesis no compartiera aquella fundamentación si el fallo fuera conforme a derecho no cabría sino confirmar la Resolución de que se trate.
3.De la negativa a la conversión de los contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial (fijos discontínuos) no se deduce sin más la procedencia de la decisión extintiva producida , como en el recurso parece defenderse, pues de lo dispuesto en el artículo 12.4. e), párrafo primero in fine del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a cuyo tenor: " El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión , sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", no entendemos que la consecuencia necesaria del rechazo a la conversión contractual sea la decisión extintiva del contrato, sin tener en cuenta las causas allí indicadas.
4.La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008, reiterando doctrina precedente, subrayó que "Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son , de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas", mientras que la justificación de las "causas técnicas , organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos". Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas , organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (S.T.S. 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; ST.S. 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 )...".
5.Como quiera que del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica resulta que las dos actoras ostentan la categoría profesional de Nivel 2 (Almacén), y el personal de almacén habitualmente realizaba horas extraordinarias, habiéndose llegado a contratar personal para el puesto de la actora Dª María Esther después de su despido, entendemos que no se han probado las causas productivas invocadas para justificar la amortización de las plazas de las actoras, ahora recurridas, pues no consta que sea el espacio o sector concreto de la actividad empresarial donde prestaban servicios las demandantes , de ahí que se predicara también de irrelevante parte de la modificación fáctica postulada, y que el motivo deba desestimarse al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.- 1. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa NIC.E. SHOES, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante el día 30 de noviembre de 2009, aclarada por auto de 12 de enero de 2010, y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone a la Letrada impugnante la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
