Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1816/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2011 de 08 de Junio de 201
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1816/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101600
Encabezamiento
Recurso nº. 177/11
Recurso contra Sentencia núm. 177/11
Ilma. Sra. Dª Maria Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, ocho de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1816/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 177/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 1392/09, seguidos sobre declaración fijeza, a instancia de Alfredo , asistido por la letrado Gisela Fornes Angeles, contra VALENCIANA APROVECHAMIENTO ENERGETICA RESIDUOS SA, asistido por el letrado Vicente Bru Parra , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de octubre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Alfredo contra la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energéticos de Residuos S.A., debo declarar y declaro que el trabajador tiene la condición de trabajador fijo en la empresa demandada, condenando a esta última a estar y pasar por dicha declaración."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Alfredo, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Valenciana de Aprovechamientos Energéticos de Residuos S.A. (VAERSA), con la categoría profesional de operario de prevención y vigilancia y salario mensual de 1.340,55 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
El actor ha venido prestando sus servicios en virtud de sucesivos contratos temporales para la realización de obra o servicio determinado , de 1-2-2001 a 28-2- 2002; de 1-3-2002 a 28-2-2003; de 1-3-2003 a 29-2-2004; de 1-3-2004 a 28-2-2005 y 1-3-2005 a 28-2-2006.
Los citados contratos temporales se celebraban al amparo de uno o dos proyectos de obra asignados por la Generalidad Valenciana en materia de prevención de incendios.
En 27-11-2006 las partes suscribieron la conversión del contrato temporal en contrato indefinido como fijo discontinuo.
La cláusula Adicional 1ª indica que la prestación de servicios laborales comprendidos en dicho contrato se efectuará durante los meses, semanas y días en los que sea preciso efectuar vigilancia preventiva conforme a las contratas públicas adjudicadas previsiblemente a VAERSA por la Consellería de Territori i Habitatge con periodicidad anual.
SEGUNDO.- En fecha 21-9-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .-La Sentencia de la instancia, estima acreditado que la prestación de servicios que ha venido realizando el actor desde el primero de los contratos de obra suscrito en fecha 1.2.2001 , ha carecido en los años de su duración, de la discontinuidad que sirve de base para la calificación de los contratos como de fijos discontinuos, por lo que, afirmando la continuación de dicha prestación , entiende que la verdadera naturaleza de la relación laboral existente entre las partes es la de fijo continuo, pues observa que dicha prestación no ha coincidido con ciclos estacionales y ha venido trabajando todos los días del año.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la entidad Vaersa , que lo hace a través de un motivo único, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial expresada en la Sentencia de fecha 3 de abril del 2007, nº 2528/07 ( rec.290/06 ), que declaró válida la cláusula de temporalidad de los contratos de obra suscritos por Vaersa para la prestación de los servicios que constituyen la actividad normal de la empresa, pero derivados de las encomiendas asignadas por la generalidad Valenciana. Pero dicha doctrina es inaplicable al presente supuesto, pues en los supuestos allí analizados se discutía la naturaleza de la actividad amparada en contratos de obra, limitados temporalmente por una contrata pública, mientras que en este supuesto el trabajador es fijo de Vaersa , y el objeto de discusión es si esa actividad fija tiene o no el carácter cíclico que la empresa le atribuye. La Sentencia de la instancia concluye, tras constatar que desde hace años el trabajador presta servicios continuos, es decir, todos los días laborables del año, en una actividad que carece de temporalidad pues no va ligada a campañas, estaciones ni intermitencia alguna , que la naturaleza del contrato es la de fijo continuo, como constatación de una realidad de la propia prestación de servicios. Por ello, conviene recordar como señala el T.S. en Sentencia de 15 julio 2010 , ( rec.u.d. nº. 2207/2009 ) que "La base de la aceptación de los trabajos fijos discontinuos se halla en la circunstancia de que existen trabajos de temporada que se repiten de forma cíclica en su identidad [recogida de la naranja, actividad de enseñanza, hostelería, etc.], siendo esa reiteración cíclica [con temporalidad cierta o variable] en la misma actividad las determinantes de tal modalidad especial de fijeza en el trabajo; en usuales palabras de la jurisprudencia, para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse «el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico , es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» (30/05/07 -rcud 5315/05-; 12/12/08 (R.J. 2008, 7687)-rcud 775/07-; 03/02/10 -rcud 1710/09-; y 19/01/10 -rcud 1526/09 -).
Pero, además, como señala la propia parte recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso, de 2.4.2007, no se plantea la cuestión relativa a la supuesta aplicación, al caso que analiza , del art. 15.5 del Estatuto de los trabajadores, es decir, la conversión automática de varios contratos temporales sucesivos en una relación de fijeza y continuidad por el mero transcurso de un tiempo determinado dentro de cierto período más amplio , y no lo hace por obvias razones de falta de vigencia y aplicación de la reforma en que se efectuó dicho cambio legislativo, al supuesto de hecho resuelto por la Sentencia citada. Por ello, el que en la actualidad, y en aplicación de la reforma efectuada por la Ley 43/2006 de 29 de diciembre , a los contratos temporales sucesivos a los que refiere aquella Sentencia les fuera aplicable la conversión automática, concurriendo los requisitos temporales establecidos, constituye una razón añadida para entender la inaplicación de la doctrina allí establecida.
Por todo ello, y siguiendo los precedentes de ésta Sala que ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones en relación con otros trabajadores, procede, con rechazo del recurso interpuesto, confirmar íntegramente la sentencia de la instancia.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS, SA ( VAERSA) ", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 25 de Octubre del 2010 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Alfredo ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

