Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1816/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2010 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1816/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101656
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 706/10 MCR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña.
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000706 /2010
Materia:RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s:INSTALACIONES SEAX SL
Recurrido/s: Jose Daniel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA DEMANDA 0000936 /2006
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000706 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. AIDA MONTSERRAT DE LAS HERAS MATILLA, en nombre y representación de INSTALACIONES SEAX SL, contra la sentencia de fecha 4/2/09 , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000936 /2006, seguidos a instancia de Jose Daniel frente a INSTALACIONES SEAX SL, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:
PRIMERO.- El/La actor/a D. Jose Daniel prestando sus servicios para la empresa INSTALACIONES SEAX S.L. con antigüedad, categoría y salario que se exponen en el hecho 1° de la demanda, que se da por reproducido.
SEGUNDO.- Reclama por los conceptos y cantidades que se exponen en el hecho 3° de la demanda, que se da reproducido, ascendiendo la reclamación a la cantidad de 2.966,08 euros.
TERCERO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 28-11-06 con el resultado de 'sin efecto'.
TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por el/la actor/a D. Jose Daniel debo condenar y condeno a la empresa INSTALACIONES SEAX S.L. a que abone al actor la cantidad de 2.966,08 euros por los conceptos reclamados en demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado- Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo del art 189.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , y letra c) del art 191 de la LPL , en relación con el art 238 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión
Considera el recurrente que por parte del juzgador de instancia se ha dictado sentencia tomando como base la prueba de confesión judicial, por la que se tiene por confeso al representante legal de Instalaciones Seax, S.L., de los hechos de la demanda y consecuentemente de las peticiones efectuadas en la misma. En este sentido establece la Jurisprudencia que para poder aplicar la 'ficta confesio' es imprescindible que se haya procedido a la citación en debida forma de la persona tenida por confesa.
Y que en consecuencia al citar a la demandada a un segundo juicio, (puesto que el acto de juicio se había suspendido para que la otra parte para aclarar la demanda, a lo que la demandada que había acudido al acto no se opuso), se intenta la citación en el domicilio que consta en autos, no pudiendo ser realizada por no haber nadie en el mismo. A este respecto el artículo 53 de la LPL en su apartado tercero establece que si las partes comparecieren ante el órgano asistidas de profesionales, el domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación.
Por tanto, y puesto que en la comparecencia efectuada el 18 de septiembre de 2.008 la demandada, acudió debidamente asistida por la letrada que suscribe el recurso, la notificación de la aclaración de la demanda y, en consecuencia, del segundo acto de juicio debería haber sido notificada a través del cauce del artículo 53.3 LPL , en aras a garantizar el derecho de defensa de la misma. Por ser clara y evidente la intención de la letrada de comparecer al acto de juicio, ya que de lo contrario no había acudido a la primera vista que, además, permitió que se suspendiese para que el demandante pudiese aclarar los términos de su reclamación que inicialmente resultaba aleatoria y confusa.
Se desprende de lo actuado que admitida la demanda que dio lugar a los autos, num. 936/06 del juzgado de los social num.2 de A Coruña, por auto de fecha 16/04/2008 se acordó citar a las partes para la celebración del acto de conciliación y juicio, para el día 18 de septiembre de 2008, procediendo a citar a la demandada para dicho acto, mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio sito en Rua o Picto Toroño 34, Culleredo, que es el que figura como domicilio de la demandada, en el encabezamiento de la demanda, habiendo sido recogida la notificación por D. Fidel el 24/04/08. Llegado el día de señalamiento (18/09/08), las partes litigantes de común acuerdo solicitaron la suspensión de los actos señalados para dicho día, concediéndosele a la actora el plazo de 4 días para ampliar la demanda, con los apercibimientos legales.
Presentado escrito de ampliación, por providencia de fecha 27/10/08 se acordó tener por ampliada la demanda, dando traslado del escrito de ampliación a la empresa demandada, y asimismo se acordó citar a todas las partes para los actos de conciliación y juicio para el día 13 de febrero de 2009, a las 10,20 horas. La citación a la demandada se hizo mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio sito en Rua o Picto Toroño 34, Culleredo, que es el que figura como domicilio de la demandada en el encabezamiento de la demanda, y en el que figura como receptor ' Serafina '. La sentencia recaída en fecha 4 de febrero de 2009 , en los autos 936/06 del juzgado de los social num.2 de A Coruña, que dan lugar al presente recurso, fue notificada a la demandada, por el mismo conducto y domicilio y recepcionada por la misma persona. Habiendo presentado la letrada recurrente, escrito en fecha 29 de febrero de 2009, por el que solicita aclaración de sentencia dictada. Las posteriores notificaciones efectuadas a la empresa se llevaron a cabo en el domicilio del despacho profesional de la letrada firmante del recurso.
Así las cosas es evidente que procede desestimar la pretensión formulada en recurso, al no proceder acordar la nulidad de lo actuado por cuanto, si bien es cierto que conforme al art 91.2 de la LPL , si el llamado a confesión judicial, no compareciese sin justa causa, podrá ser tenido por confeso, y se entiende que existe justa causa, cuando no ha sido debidamente citado, y también lo es que según el art.53.3 de la misma norma 'si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales el domicilio de estos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que señalen otro,', no es menos cierto que, pese a lo que manifiesta la letrada en su recurso, la citación de la demandada, a juicio, y a rendir confesión judicial, para el 13 de febrero de 2009 a las 10,20 horas, se hizo mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio sito en Rua o Picto Toroño 34, Culleredo, que es el que figura como domicilio de la demandada en el encabezamiento de la demanda, y en el que figura como receptor ' Serafina '. Y la sentencia recaída en fecha 4 de febrero de 2009 , en los autos 936/06 del juzgado de los social num.2 de A Coruña, que dan lugar al presente recurso, fue notificada a la demandada, por el mismo conducto y domicilio y recepcionada por la misma persona. Habiendo presentado la letrada recurrente, escrito en fecha 29 de febrero de 2009, por el que solicita aclaración de sentencia dictada. No siendo cierto en cambio que se intentase la citación en el domicilio que consta en autos, y no pudiese ser realizada por no haber nadie en el mismo, como se dice en recurso, la citación se hizo debidamente, se recogió el acuse de recibo, siendo obligación del recesionista hacerla llegar a su destinatario, lo que pudo ser que no ocurriera, pero que en modo alguno, puede determinar la declaración de nulidad de actuaciones, por parte de este Tribunal al ser adecuada la actuación del juzgado, no constando por otra parte la manifestación expresa por parte de la letrada en el acto de suspensión de que las notificaciones a partir de dicho momento se efectuasen en su despacho profesional, como pretende hacer valer ahora en recurso, debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión contenida en el primer motivo de recurso, que dicho sea de paso, se efectúa indebidamente al amparo del art 189 de la LPL , cuando debió hacerlo al amparo de la letra a) del art 191 de la LPL .
La empresa fue citada en su domicilio para juicio y para rendir confesión judicial, mediante correo certificado con acuse de recibo, debidamente cumplimentado, debiendo recordar que el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Laboral dice: 'Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán por el Secretario o por quien desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado o Tribunal o en el servicio común, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.' Y el artículo 56: '1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo....'
Por lo que puesto en relación el art 91.2 con el art 53.3 de la LPL , en aras a la economía procesal y mayores dilaciones del proceso estimamos, que no concurre causa para entender que procede acordar la nulidad de todo lo actuado por falta de citación de la demandad, dado que como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
En este sentido, la STS de 30 de octubre de 1991 ( RJ 19917680) establece -como criterios a considerar- los siguientes: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril [ RJ 19882996 ] y 16 mayo 1988 [ RJ 19883625] ), y que 'la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 [ RJ 19823914] ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 [ RJ 19897281] )'. En cualquier caso ' para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible'( STC de 15 de enero de 1996 [ RTC 19961] ), esto es 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa' ( SSTC 43/1989 [ RTC 198943] , 101/1991 [ RTC 1991101] , 6/1992 [ RTC 19926 ] y 105/1995 [ RTC 1995105] , entre otras).
Por todo ello, estimamos que no ha habido indefensión a la demandada al haber sido citada debidamente la empresa para rendir confesión judicial en el domicilio de la misma, y que por tanto al no haber comparecido sin justa causa su incomparecencia determina que despliegue toda su eficacia el art.91.2 de la LPL , y que haya sido correcta la actuación del juzgador, teniéndole por confeso.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del art 191 de la LPL , se solicita se modifique el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'Han resultado acreditadas la realización de 293 horas extras, a razón de 9,42 euros /hora, ascendiendo el total devengado a 2.760,06 euros.'
Se basa en la demanda, y en el contrato de trabajo.
Tal pretensión ha de ser rechazada, pues contiene fundamentación jurídica, y no se trata de una simple rectificación de hecho, por cuanto precisamente la demandada, alega como infracción jurídica la aplicación de la hora extra señalada en convenio, siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635).
TERCERO.- Al amparo de la letra c), del art 191 de la LPL solicita el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Esta parte denuncia inaplicación de la Tabla de Retribuciones correspondiente al Colectivo de la Construcción de A Coruña, aprobado el 4 de julio de 2.005 y publicado el 21 de julio en el BOP de A Coruña, y su Revisión Salarial, aprobada el 27 de enero de 2.007 y publicada el 7 de marzo de 2.007. y por inaplicación del Decreto 209/2005 de 14 de julio por el que se aprueba el calendario laboral.
Considera el recurrente que, establece la Tabla Salarial del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de A Coruña, vigente para el año 2.006 que el importe de las horas extras devengadas será a razón de 9,42 € cada uno. Y que en consecuencia no procede por tanto, el importe reclamado por el demandante de 9,92 €/hora, concedido en -sentencia sin haber justificación alguna de por qué motivo se tiene en cuenta la cantidad solicitada por el demandante y no la legalmente establecida en Convenio Colectivo.
Una vez más hemos de recordar que como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..'. Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis,
Por otra parte el juzgador de instancia resolvió que no habiendo comparecido la empresa demandada citada |en legal forma a los actos de conciliación y juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el 91 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede tenerla por confesa con los hechos de la demanda, y en consecuencia declarar que adeuda a los demandantes las cantidades y por los conceptos que se especifican en la demanda, a cuyo abono ha de ser condenada dicha empresa demandada.
Y en atención a todo lo expuesto consideramos no se aprecia la infracción jurídica que se denuncia. Y por ello,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 04/02/09, dictada por el Juzgado de lo Social num. Dos de A Coruña , en autos 936/06, confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la empresa codemandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 €). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

