Sentencia Social Nº 1816/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1816/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1375/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1816/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101754


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130012245

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1375/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 881/2013

Recurrente: Alberto

Representante: JUAN ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:ANA TRIGO CASANUEVA

Sentencia Nº 1816/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 881-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 31 de julio de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Alberto , bajo la dirección del letrado don Juan Antonio Domínguez Pérez, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Ana Trigo Casanueva, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de mayo de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Alberto , nacido el NUM000 /1954, DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de panadero.

Segundo.- El actor solicitó prestaciones de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, incoándose el oportuno expediente, seguido al nº NUM003 . En fecha 07/06/10 emitió Informe el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades con el siguiente juicio clínico: cardiopatía isquémica; arterioesclerosis coronaria; implante DAI normofuncionante. Concluía el EVI que tales dolencias incapacitaban al actor para trabajos de intensos esfuerzos físicos y que provoquen importante estrés.

Tercero.- En fecha 11/07/13 elevó propuesta el E.V.I. en el sentido de que el actor no presenta reducciones anatómicas ni funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 32), y en fecha 11/07/13 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente (folio 29), por: a.- no alcanzar sus lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; b.- no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de IPA o GI en situación de no alta) se encuentren comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de 06/09/13 (folio 38), previa propuesta del EVI de 05/09/13 (folio 36).

Quinto.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: las descritas en el hecho probado segundo (Informe médico de síntesis -por reproducido en su integridad-; documentos médicos del Servicio de cardiología de Carlos Haya -folios 25 a 28-).

Sexto.- La base reguladora asciende a 431,57 euros en cómputo mensual (folio 110).

Séptimo.- Se da por reproducido el Informe de Vida laboral obrante a los folios 108 y 109.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiséis de noviembre de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda y, subsidiariamente, se solicita la declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de panadero con efectos de 11 de julio de 2013.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: El actor solicitó prestaciones de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, incoándose el oportuno expediente, seguido al nº NUM003 . En fecha 11/07/2013 emitió Informe el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades con el siguiente juicio clínico: cardiopatía isquémica; arterioesclerosis coronaria; implante DAI normofuncionante. Concluía el EVI que tales dolencias incapacitaban al actor para trabajos de intensos esfuerzos físicos y que provoquen importante estrés. Basa su pretensión en el contenido de los folios 32 y 33 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: las descritas en el hecho probado segundo (informe médico de síntesis -por reproducido en su integridad-; documentos médicos del Servicio de Cardiología de Carlos Haya -folios 33 vuelto a 35-). Basa su pretensión en el contenido de los indicados folios.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe ser estimada ya que su contenido se desprende del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de julio de 2013 (folios 32 vuelto y 33) y del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de julio de 2013 (folio 32).

La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser estimada ya que su contenido se desprende de los Informes emitidos por el doctor Pelayo el 7 de marzo de 2011 (folio 35) y el 29 de mayo de 2013 (folios 33 y 34).

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta. Con carácter subsidiario, denuncia infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero con efectos de 11 de julio de 2013. Por último, denuncia infracción de los artículos 138.2 b ) y 138.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que en la fecha del hecho causante se encontraba en situación asimilada al alta y acreditaba los períodos genérico y específico de cotización, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 281/2008 .

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

El demandante presenta cardiopatía isquémica, arterioesclerosis coronaria e implante DAI normofuncionante, patologías que, en el último informe del Servicio de Cardiología de 25 de mayo de 2013, antes citado y al que se refiere el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, se califica como

La profesión habitual del demandante es la de panadero. Como no consta que en el desempeño de esa profesión se vea obligado a la realización de intensos esfuerzos físicos o que la misma conlleve estrés, es incuestionable que la sentencia recurrida, al declarar que no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene consolidada doctrina, de la que es exponente la sentencia de 14 de marzo de 2012 - recurso 4674/2010 -, en el sentido de que <...la doctrina="" del="" par="" debe="" aplicarse="" de="" una="" forma="" flexible="" exigiendo="" por="" un="" lado="" la="" manifestaci="" laborandi="" que="" se="" prueba="" mediante="" inscripci="" como="" demandante="" empleo="" y="" permitiendo="" otro="" interrupciones="" en="" esa="" debidas="" a="" variadas="" circunstancias="" ejemplo="" enfermedad="" impeditiva="" u="" otros="" supuestos="" infortunio="" personal="" o="" cuando="" las="" no="" son="" excesivamente="" largas="" precisando="" valoraci="" brevedad="" intervalo="" ha="" hacer="" t="" relativos="" tengan="" cuenta="" el="" tiempo="" vida="" activa="" asegurado="" su="" seguro="">, y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal'> señalando que para la correcta aplicación de esa doctrina <...el par="" se="" abre="" en="" el="" momento="" de="" la="" solicitud="" pensi="" y="" cierra="" fecha="" inscripci="" como="" demandante="" empleo="" a="" partir="" cuya="" hay="" que="" computar="" hacia="" atr="" los="" quince="" dentro="" cuales="" acreditar="" al="" menos="" dos="" cotizaci="">.

En el Informe de Vida Laboral, que el hecho probado séptimo da por reproducido consta que el demandante percibió subsidio de desempleo desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 22 de septiembre de 1999, que prestó servicios por cuenta de Panificadora Mijas S.L. desde el 13 de junio al 12 de septiembre de 2011 y que percibió subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años desde el 13 de septiembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2013 y a partir del 1 de agosto de 2014. De manera que en la fecha del hecho causante -11/07/2013- se encontraba en situación asimilada al alta, tal y como reconoció la Entidad Gestora en el oficio remitido al demandante el 24 de abril de 2015 (folio 107) y ha sido declarado en la sentencia recurrida.

Ahora bien, del aludido Informe de Vida Laboral no se desprende que entre el 22 de septiembre de 1999 y el 13 de junio de 2011 el demandante hubiese estado inscrito como demandante de empleo, con lo que no concurren los presupuestos fácticos imprescindibles para aplicarle la teoría del paréntesis., aun admitiendo a efectos meramente hipotéticos que en el presente caso dicho paréntesis se hubiese debido abrir en el momento de solicitud de la pensión y se hubiese debido cerrar el 22 de septiembre de 1999.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no ha acreditado la concurrencia de la carencia específica, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 138.2 b ) y 138.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 11 de mayo de 2015 en autos 881-13 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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