Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1817/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1408/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1817/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014101765
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM.1817/14
C.J
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNANDEZ FIGUEROA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1408/14, interpuesto por DON Teodulfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA, en fecha 7 de Abril de 2014 , en Autos núm. 732/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Teodulfo en reclamación sobre MATERIA LABORAL contra DON Alonso Y COMPAÑIA DE SEGUROS REALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Abril de 2014 , por la que 1º.- Estimo parcialmente la demanda respecto de la Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., a la que condeno a abonar al actor la cantidad de dos mil setecientos ochenta y seis euros con setenta y un céntimos (2.786,71€), con mas sus intereses legales .
2º.- Estimo asimismo, parcialmente, la demanda frente al empresario Alonso , a quien condeno a abonar al actor la cantidad de veintitrés mil doscientos trece euros con veintinueve céntimos con mas sus intereses legales (23.213,29€) con mas sus intereses legales.
3º.- Desestimo la pretensión de condena para con la aseguradora demandada al pago de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato De Seguro , así como la pretensión de condena al pago de costas ex articulo 66.3 de la LRJS .
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Don Teodulfo , titular del D.N.I. núm. NUM000 , domiciliado para notificaciones en Pinos Puente (GR), C/ DIRECCION000 NUM001 , prestando sus servicios como Oficial encofrador por cuenta y para Alonso , titular del D.N.I.núm. NUM002 , domiciliado en Chauchina (GR),C/. DIRECCION001 NUM003 , con una antigüedad del 24.04.2010, con fecha 13 de agosto de 2.010 sufrió un accidente de trabajo, de resultas del cual fue declarado afecto de Incapacidad permanente total por sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social Numero 1 de los de Granada en sus autos 305/2013.-
2º.- La relación laboral del actor con el empresario Alonso estuvo sometida a la normativa del Convenio Colectivo Provincial del sector de la Construcción para Granada y provincia en cuyo articulo 61 se establece una mejora para el supuesto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de 26.000€.-
3º.- La empresa demandada tenia asegurada la mejora con la Aseguradora Reale Seguros Generales S.A. póliza NUM004 , vigencia entre el 05/11/2009 al 05/11/2010 encontrándose entre las garantías contratadas la invalidez permanente total por accidente laboral con el capital de 26.000€.- La fecha de alta del riesgo (folio 61) fue la de 05/11/2009 y el numero de asegurados uno, sin que conste su identificación en las condiciones particulares de la Póliza.-
4º.- Obran en las actuaciones aportados por la aseguradora demandada los TC2 de la empresa correspondientes a los meses de 11/2009 , 12/2009 , 01/2010 , 02/2010 , 03/2010 , 04/2010 , 05/2010 , 06/2010 , 07/2010 , 08/2010 , 09/2010 , 10/2010 , apareciendo incluido el actor entre los trabajadores que figuran en los TC2 de los meses de abril a septiembre de 2010.- Todos los trabajadores contratados durante la vigencia de la póliza: 112, suponen una media mensual de 9.33 trabajadores.
5º.- Con fecha 04.07.2013 presentó el actor papeleta de demanda conciliatoria ante el CEMAC frente a la Aseguradora Reale celebrándose el acto en 15 de julio de 21013 como Intentado sin efecto. Asimismo en fecha 245.06.2013 presentó el actor papeleta de demanda conciliatoria ante el CEMAC frente a la empresa Francisco Javier Ortega Álvarez, celebrándose el acto en 3 de julio de 2013 como Sin avenencia entre las partes.- Se presento demanda jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2013.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Teodulfo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda presentada por Don Teodulfo contra la empresa Francisco J. Ortega Álvarez y contra la Cía Aseguradora REALES SEGUROS GENERALES SA, y hacia los siguientes pronunciamientos:'1º.- Estimo parcialmente la demanda respecto de la Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., a la que condeno a abonar al actor la cantidad de dos mil setecientos ochenta y seis euros con setenta y un céntimos (2.786,71€), con mas sus intereses legales .
2º.- Estimo asimismo, parcialmente, la demanda frente al empresario Alonso , a quien condeno a abonar al actor la cantidad de veintitrés mil doscientos trece euros con veintinueve céntimos con mas sus intereses legales (23.213,29€) con mas sus intereses legales.
3º.- Desestimo la pretensión de condena para con la aseguradora demandada al pago de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato De Seguro , así como la pretensión de condena al pago de costas ex articulo 66.3 de la LRJS '.
Contra dicha sentencia se formaliza recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., presenta al ordinal cuarto de los hechos probados, cuya supresión interesa, la redacción siguiente:'HECHO SEXTO.- Obra en las Actuaciones aportado en el ramo de Prueba de la empresa demandada, a folio 91, no impugnado por ninguna de las partes, por lo que hace prueba plena, Informe de Plantilla Media Trabajadores en situacion de alta en la empresa demandada Francisco Javier Ortega Alvarez, en el que por parte de la Tesoreria General de la Seguridad Social se certifica oficialmente que lal media de trabajdores correspondients al periodo 5.11.09 a 04.11.10 de vigencia de la Poliza asciende a 5.71 trabajadores'.
En realidad solo se aparta del texto que trata de sustituir en el numero de trabajadores que, como media, ocupaba la empresa durante la vigencia de la póliza pero es el caso que lo que se propone carece de virtualidad modificativa al no apartarse en documento autentico ni en pericial categórica. Es claro que incumple los requisitos que, para la modificación histórica, exige nuestro TS cuales son:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Es evidente que, en éste caso y aparte de lo dicho ut supra, no se cumplen los requisitos 3 y 4 a los que se ha hecho mención. Pero, item más, en éste orden de cosas y en justificación del rechazo a la modificación histórica no cabe cita documental genérica ni por cuanto los informes en que se basa no evidencian que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.
SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art.193 LJS, la infracción del Art. 61 del Convenio Colectivo , Articulo 3 de la Ley de Contratos de Seguros y artículos 11 y 12 de la misma Ley . En dicha línea considera infringidos, de igual suerte, los Arts 1256 y 1258 del Código Civil al considerar, en la censura que supone la cita normativa que realiza, que la póliza suscrita por la empresa en cumplimiento del Convenio Colectivo de aplicación con la Aseguradora codemandada, cubría la mejora voluntaria a la que se refiere éste proceso.Sigue argumentando que la Aseguradora tuvo conocimiento del accidente de trabajo que motivó la IPT del trabajador Don Teodulfo y a éste le es de aplicación aquel Convenio y el seguro que, por mandato del mismo, suscribe la empresa con la Aseguradora quien no puede, unilateralmente, procurarse su irresponsabilidad civil. Pero no lleva razón quien recurre por cuanto dichas generalidades, que son recogidas en resoluciones judiciales, no conllevan el éxito de lo que interesa. Y es que la empresa viene obligada por Convenio a suscribir una póliza de seguro que cubra determinadas eventualidades, entre ellas la IPT por accidente de trabajo como es el caso y es ella la obligada a 'suscribir dicho seguro' lo cual deriva de la Norma Pacionada a la que es extraña, como no podía ser de otra firma, la Cia con la que realiza la empresa dicho seguro. Esta entra en el circulo obligacional en virtud de titulo distinto a dicha Norma Laboral, lo hace en virtud de un contrato de seguro y es dicho vinculo mercantil el que hace nacer su responsabilidad con la extensión,cobertura y limites contenidos en la póliza. Esta misma Sala ha mantenido, en sentencias reiteradas (entre otras en la dictada en el Rollo 529/2011 ) que en la normativa que rige en materia de Seguros, LCT, se establecen, en el primero, el concepto del contrato de seguro, siendo relevante el mismo por cuanto establece las obligaciones de una y otra parte, asegurador/asegurado y la obligación del primero, en contraposición a la prima, de que para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, para expresar, en su Art. 3, que ' Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito' y, en el Art. 8, especificar las indicaciones que han de contenerse en la póliza. Pues bien, la responsabilidad de la entidad aseguradora nace de la póliza que la vincula a la empleadora que, por venir obligada según Convenio, asegura el suceso condicionante de las mejoras voluntarias. En ése caso, como ha reiterado la Sala, poco importa a la Cia de Seguros la obligación de la empresa nacida del Bloque Pacionado por cuanto su entrada en el círculo obligacional empresa/terceros se hace mediante un contrato, el suyo, con independencia de la obligación nacida de su Convenio Colectivo de quien contrata con ella de suscribirlo venga obligada según Convenio. Todo el problema gira pues sobre puntos que deben determinarse según las siguientes premisas:
A) Si la declaración de invalidez derivada de AT está dentro de los limites de la mejora a la que se refiere el Art. 61 del Convenio de aplicacion que establece una mejora para el supuesto de IPT derivada de accidente de trabajo de 26.000 euros. Esto se acepta y no se discute por parte alguna. (HP 2)
B) En cumplimiento de lo establecido en el Convenio la empresa Francisco Javier Ortega contrata, con vigencia entre el 5 de Noviembre del 2009 al 5 de Noviembre del 2010 una póliza que cubra dicha mejora voluntaria figurando en la póliza, en dicha fecha, un solo trabajador asegurado sin que conste su identificación en las condiciones particulares de la póliza que, como es sabido, es la fuente que vincula particularmente a las parte del contrato de seguro. Con valor de hecho probado recoge el FJ 1 que en la fecha de suscripción de la poliza la empresa contaba no con uno sino con cinco operarios entre los que no aparece el actor que si figura como trabajajador de la empresa en Abril del 2010.,
C) Entre los meses de Noviembre del 2009 al 10 Octubre del 2010 son varios los trabajadores que lo hacen para dicha empresa, entre ellos el actor. Durante la vigencia de la cobertura por la Codemandada son 112 trabajadores loe contratados sucesivamente, suponen una media mensual de mas de nueve trabajadores excediendo con mucho, por ende, el 'único trabajador' que es objeto de cobertura. Concretamente, FJ 1 y con valor de hecho probado expresa la sentencia que en la mensualidad de Agosto del 2010, cuando acontece el accidente que es hecho causante de la IPT, la citada empresa contaba con 18 trabajadores.
Dicho lo anterior no se concibe el reproche que se hace a la decisión judicial de instancia y que se acomoda a una constante Jurisprudencia que, en los términos a los que se hizo referencia anteriormente, atribuye la responsabilidad a la empresa sin perjuicio, por ello estima parcialmente la demanda, de atribuir a la Cia Aseguradora 'parte del riesgo',es decir, el correspondiente a la póliza por la que pagaba la empresa,anualmente, la suma de 43 euros.
Pues bien reiterando lo argumentado, de forma clara y precisa por la decisión judicial combatida, los TTSJ se han pronunciado en el sentido que lo hace el Magistrado y así, la STSJ Cast-La Mancha Sala de lo Social, sec. 1ª, S 15-10-2009 , si reconoce la obligación de pagar ésta mejora, con cargo a la empresa, al no haber concertado póliza de seguros que cubra, perfectamente, dicha situación, se genera la responsabilidad del empresario. En dicho sentido como se resalta en la STS de 3 octubre 2013 Tribunal Supremo Sala 4ª, S 3-10-2013, rec. 717/2012 en su FJ TERCERO. ' El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el artículo 64, pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones- un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, o no actualice en tiempo oportuno las cuantías indemnizatorias previstas en los sucesivos convenios de los que trae causa la póliza de seguros suscrita, sin perjuicio de que en tal caso, sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores. Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia o a una cuantía que no ha querido asegurar '. Y éste es el caso donde la conducta de la empresa, que asegura a UN SOLO TRABAJADOR QUE NO SE IDENTIFICA , no puede pretender de la Mutua que sobre dicha póliza, y escasa prima, quede asegurado aquel que, entre varios operarios de dicha asegurada, sufre un accidente.
Dicha argumentación coincide con la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, concretamente la STS de 13/5/2004 (RCUD 2070/2003 ), que reitera doctrina y que, a su vez, es reiterada por la STS de 31/1/2006 , en cuyo FD Segundo se afirma: ' El recurso no puede estimarse, porque la doctrina de la Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 (rec. 2070/2003 ), en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay que confundir 'las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran'. Pero, como señala también la sentencia citada, 'ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar. En éste caso, lo que significa es que no puede la empresa pretender que el seguro que ha concertado, por el que paga una pequeña prima, se extienda a mas de un trabajador pues lo contrario, y así continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure'. Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él 'Traemos, nuevamente, a colación la STS Sala 4ª de 3 octubre 2013 Tribunal Supremo Sala 4ª, S 3-10-2013 ,
pues siendo cierto que el art. 1288 del C.c . dispone que: 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad' y, en dicho sentido, lo entendió la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 24/11/2009 en cuyo FD Tercero, 4 se afirma: 'La causante de la oscuridad en este caso fue la entidad aseguradora recurrente, experta conocedora del sector de seguros, que fue quien redactó la póliza de seguro que normalmente es manifestación de un contrato de adhesión, razones todas por las que se viene entendiendo que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben interpretarse en favor del asegurado......Pero éste es el caso opuesto donde la oscuridad, en todo caso, seria introducida por la Cia Asegurada, por la empresa, que a través de un solo asegurado quiere hacer uso de la póliza para todo su personal, en concreto, para aquel trabajador que resulte accidentado. A dicha conclusión llega la decisión judicial de instancia que realiza una interpretación correcta del contrato de seguros, producción del riesgo y responsabilidades de los contratantes. Esa labor de interpretación ha de realizarse con aplicación de las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil, por lo que si bien ha atenderse -como primer canon de interpretación- a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( SSTS SG 15/05/00 EDJ 2000/24420 ; 16/09/10 EDJ 2010/206868 ; y 13/10/03 ), en todo caso debe atender primordialmente a «indagar la real intención de las partes» ( SSTS 15/03/02 ; y 24/09/02 ), y que «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, recientes, SSTS 04/04/11 ; 24/04/13 ; y 19/06/13 ).
Así pues, partiendo de dicha regla hermenéutica se evidencia que el caso de autos lo que las partes pactaron fue la creación de una mejora de la Seguridad Social sólo respecto de un trabajador, ESTO ES CLARO, sin que pueda hacerse extensivo el riesgo asegurado a todos los que ocupa la empresa en un determinado momento y, menos aun, a aquel que ha sido accidentado. Esa no identificación de trabajador y sus circunstancias introducen la oscuridad de la que se dijo era responsable el empresario que asume, en virtud del art 1255, el resultado del riesgo en aquella parte que le corresponde por defecto del seguro que venia obigado a concertar.
Dicho lo anterior, nacido el derecho a la indemnización establecida como mejora voluntaria ésta debe ser satisfecha por la empresa en aquella parte que le corresponde por incumplir la obligación de asegurar a sus trabajadores si bien aminorada por aquella parte proporcional de la que responde la Mutua como, con referencia a la STS de la Sala 1 del Ts, se recoge en el FJ 1 de la sentencia. Y es que, como se dice en la STS de la Sala 1ª de 20 julio 2000 'El art. 11 LCS (al que se refieren diversas sentencias de esta Sala, y entre ellas dos de 22 de diciembre de 1992 y las de 30 de diciembre de 1993 y 8 de marzo de 1995 ) regula el deber de comunicar la agravación del riesgo. En concreto, obliga al tomador del seguro o al asegurado, durante la vida del contrato, a comunicar al asegurador las circunstancias que agravan el riesgo y que sean de tal naturaleza que haya que presumir que, de haberse conocido por éste en el momento de la perfección del contrato, no se hubiera llegado a celebrar o se habría concluido en condiciones obviamente más onerosas. La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su 'tractu' continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art. 12, p. segundo, LCS EDL 1980/4219. Este deber de información de la agravación viene atribuido por el art. 11 al tomador o al asegurado, a diferencia de lo que ocurre con el deber de información, antes de la celebración del contrato, acerca de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, que corresponde al tomador del seguro (art. 10, párrafo primero ). lo antes dicho reafirma la decisión anunciada ut supra.
TERCERO.- En este mismo motivo y en su apartado b) realiza quien recurre una petición subsidiaria en el que pretende se modifique la parte proporcional de la que ha de responder la aseguradora haciendo las operaciones matemáticas que se corresponden con 'trabajadores día' en el plazo a que se hizo referencia de vigencia de la póliza. Ello presuponía alterar el numero de trabajadores empleados por la empresa durante el periodo de cobertura de la póliza lo que solo podría alcanzar éxito de haberse modificado, lo que no ha sucedido, los hechos probados.
Con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Teodulfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA, en fecha 7 de Abril de 2014 , en Autos núm. 732/13, seguidos a instancia de DON Teodulfo , en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra DON Alonso Y COMPAÑIA DE SEGUROS REALES debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
