Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1817/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1817/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101754
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9025
Núm. Roj: STSJ AND 9025/2018
Encabezamiento
17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1817/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 362/18, interpuesto por Cornelio contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 1 de diciembre de 2.017, en Autos núm. 522/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cornelio en reclamación sobre DESPIDO, contra REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA MANUEL VÍLCHEZ E HIJOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2.017, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba procedente el despido del mismo por causas objetivas, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 31/07/2017, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Cornelio , mayor de edad, DNI. NUM000 , vecino de Jaén, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Representación Exclusiva Manuel Vilchez e Hijos, S.L., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos cárnicos, con la categoría profesional de repartidor de mercancía alimentaria y derivados, con una antigüedad de 17.01.2006, percibiendo una remuneración de 31,11 euros/día, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo para el Comercio en general, BOP de 10.02.2017.
SEGUNDO.- El día 13.07.17 la empresa demandada notifica al trabajador la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de 31.07.2017, mediante comunicación escrita, de dos folios de extensión, doc. 2 del ramo de prueba actora, íntegramente reproducida a efectos probatorios, que apoyaba el despido en causa objetiva de índole económica y productiva consistente en: '(...) Las causas objetivas que concurren son de índole económica y productiva: Así, por un lado, de los resultados de la entidad se desprende una situación económica negativa concretada en la existencia de pérdidas actuales así como en la persistente disminución de ventas que afecta a la capacidad de mantener el empleo en esta empresa y que podría afectar a su viabilidad futura e inminente.
Las referidas pérdidas actuales y disminución de las ventas traen causa en la situación negativa que viene arrastrando la empresa y que últimamente se ha visto agravada como consecuencia de la extinción de los contratos de prestación de nuestros servicios que manteníamos con los siguientes clientes: -Salvesen Logística, S.A. cese del contrato el 31/12/2016.
-Logifrío Gestión Frigorífica, S.L. cese del contrato el 30/06/2017 y, -Stef Iberia, S.A.U. cese del contrato el 30/06/2017.
Por tales motivos, la empresa se ha visto fuertemente mermada tanto en su cuenta de resultados, arrojando unas pérdidas actuales en el presente año (desde 01.01.2017 hasta 30.06.2017) que ascienden a 14.640,51€, como en su volumen de ventas que se han visto reducidas de forma continuada y persistente durante los tres últimos trimestres siendo cada uno de ellos inferiores al registrado en el mismo trimestre del año anterior en las siguientes cantidades: VOLUMEN DE VENTAS Año 2015 Año 2016 Año 2017 1º trimestre 76.492,47€ 58.411,75€ 2º trimestre 77.810,83€ 40.178,47€ 3º trimestre 4º trimestre 93.277,60€ 77.182,04€ Ante esta continua y persistente reducción de las ventas que afecta a la capacidad de la empresa de mantener el volumen de empleo, y que han provocado la existencia de pérdidas actuales, se deduce la razonabilidad de la medida extintiva con el fin de favorecer la posición competitiva de la empresa, siendo absolutamente necesario proceder a una mejor organización de los recursos. Por ello nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo (...)'.
La carta de despido especifica '(...) ponemos a su disposición en este acto (...) La indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicios con el tope de una anualidaD. Teniendo en cuenta que su antigüedad en la empresa es desde el día 17.01.2006 y su salario diario de 31,11€, la indemnización asciende - salvo error u omisión involuntaria- a 7.206,45€, cantidad que se encuentra a su disposición y que le ha sido ingresada en su cuenta bancaria y como se acredita mediante la transferencia efectuada y cuyo justificante se adjunta a la presente carta'.
El día 13.07.17 la empresa realizó, en favor del actor, transferencia bancaria por importe de 7.206,45 euros.
TERCERO.- El actor inició situación de incapacidad temporal, por accidente de trabajo, el día 12.01.17, con el diagnóstico de 'hernia inguinal umbilical', no constando la duración del citado proceso.
El citado accidente de trabajo consistió en: 'en el 2016 le operaron de una hernia umbilical dándole de alta en septiembre, sin embargo sentía molestias de vez en cuando, el día 12 al mover una mercancía se sintió molestias en la zona donde le operaron, por lo que dijimos que acudiese a la mutua por si se le había movido algo'.
CUARTO.- Durante el periodo 30.04.17 a 31.07.17 la empresa demandada ha cesado a 5 trabajadores, en las siguientes fechas: 30.04.17; 19.06.17; 31.07.17; y 30.06.17 (2 trabajadores). Doc. 5 del ramo de prueba actora.
La causa de cese de los dos trabajadores el 30.06.17 fue por fin de contrato temporal, doc. 19 y 20 del ramo de prueba actora.
La plantilla de la empresa demandada era de cinco trabajadores en el periodo enero a abril de 2017, cuatro trabajadores en mayo y junio de 2017.
QUINTO.- La cuenta de pérdidas y ganancia de la empresa demandada ofrece, a fecha 12.07.17, un saldo deudor de 14.640,51€.
El resultado económico de la empresa demandada ha sido: -ejercicio 2015: -14.845,17€.
-ejercicio 2016: -21.404,94€.
La empresa Logifrío Gestión Frigorífica, S.L. dejó la relación mercantil que mantenía con la demandada, con fecha 30.06.2017, en la prestación de servicios de logística y transporte en la provincia de Jaén, y, desde principios de julio de 2017 la empresa demandada no ha prestado ningún tipo de servicio para la empresa Stef Iberia, S.A.U. Doc.17 y 18 del ramo de prueba de la demandada.
La empresa demandada ha cesado en su actividad con fecha 31.07.2017.
SEXTO.- La parte actora ha presentado la preceptiva conciliación ante el CMAC el día 25.07.17, celebrándose el acto de conciliación el día 8.08.17, sin avenencia.
SÉPTIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 9.08.17, y OCTAVO.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cornelio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se alza el trabajador contra la sentencia que desestimó la demanda de despido interpuesta por don Cornelio contra la empresa Representación Exclusiva Manuel Vílchez e Hijos, S.L., declarando procedente el despido por causas objetivas del actor, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 31.07.2017 y con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.Los argumentos que esgrimía la magistrada a quo estriban en: '...Los anteriores hechos han resultado acreditados en virtud de la valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados, en concreto, la antigüedad y categoría son aceptadas por las partes; el salario se obtiene de la suma fijada por la empresa, que es superior a la cantidad consignada en las nóminas aportadas; el hecho de que la empresa ha abonado al actor la indemnización no es cuestionado por éste en demanda y consta en la documental aportada; la plantilla de la empresa y el número de trabajadores de la empresa cesados en el periodo previo al despido del actor, consta en la documental aportada, así como la causa de cese al menos de dos trabajadores y el actor; la situación económica de la empresa consta en la documental aportada por ésta, tanto a propia iniciativa, como a solicitud actora.
Como petición principal interesa el actor sea declarado su despido nulo, al entender que el mismo es consecuencia de su situación de incapacidad temporal. Para que pueda calificarse como discriminatoria la conducta empresarial, deben apreciarse evidentes indicios relevantes del ánimo atentatorio a los derechos fundamentales del trabajador, de tal manera que el despido incida en el libre ejercicio de tales derechos vulnerándolos o lesionándolos. En los procesos en los que se denuncia la lesión de derechos fundamentales corresponde a la parte demandante la carga de aportar indicios de que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia y a la parte demandada la de acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, así como de su proporcionalidaD.
En el caso de autos el actor no cumple con la carga que le corresponde de aportar un indicio, suficientemente expresivo de la existencia de la discriminación denunciada, pues se limita a alegar una situación de incapacidad temporal, cuando resulta, del hecho probado cuarto, que durante el periodo 30.04.17 a 31.07.17 la empresa demandada ha cesado a los 5 trabajadores que formaban su plantilla, unos por terminación de contrato temporal y otros por causas objetivas. Por tanto, el cese del actor ha sido totalmente ajeno a su alegada situación de incapacidad temporal.
El despido por causas objetivas del actor se apoya, según carta de despido, en causa objetiva consistente en: '(...) una situación económica negativa concretada en la existencia de pérdidas actuales así como en la persistente disminución de ventas que afecta a la capacidad de mantener el empleo en esta empresa y que podría afectar a su viabilidad futura e inminente.
Las referidas pérdidas actuales y disminución de las ventas traen causa en la situación negativa que viene arrastrando la empresa y que últimamente se ha visto agravada como consecuencia de la extinción de los contratos de prestación de nuestros servicios que manteníamos con los siguientes clientes:(...)'.
El apartado c) del art.52 del ET, prevé como causa de extinción del contrato por causas objetivas 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', precepto que establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.(...)'.
En el caso de autos, se impone, como primera cuestión, analizar si estamos ante un despido individual o si, como sostiene el actor, debió la empresa tramitar un despido colectivo, lo que apoya en que el número de despidos llevados a cabo en la Región Sur supera los umbrales del art. 51 del ET, hecho séptimo de la demanda.
Conforme al art. 51. 1 del Estatuto de los trabajadores 'A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
(...) Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.
Interpretando este precepto debemos tener en cuenta, de un lado, la STS 3420/2014 Nº de Recurso: 1767/2012, de fecha 09/07/2014, en la que se señalada que 'Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. (...) Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres', por tanto el período de noventa días finalizó el 3.05.2017.
Por tanto, del hecho probado cuarto, se acredita que durante el período 30.04.17 a 31.07.17 la empresa demandada ha cesado a 5 trabajadores, en las siguientes fechas: 30.04.17; 19.06.17; 31.07.17; y 30.06.17 (2 trabajadores). Doc.5 del ramo de prueba actora, de donde se desprende que no se alcanza el umbral numérico señalado en el art. 51.1. del ET.
-el número total de trabajadores cesados es de cinco, luego inferior al previsto en la norma.
-el número total de trabajadores cesados, en el periodo de 90 días, es de cuatro, inferior al previsto en la norma.
-no todos los ceses han sido por causas objetivas, pues la causa de cese de los dos trabajadores el 30.06.17 fue por fin de contrato temporal, doc. 19 y 20 del ramo de prueba actora. Luego, claramente, no estamos ante el supuesto del art. 51 del ET.
El despido por causas objetivas debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 53.1 del ET: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
El actor no cuestiona el cumplimiento de ninguno de los requisitos de forma señalados, luego sólo podrá analizarse si concurre la causa objetiva alegada.
El artículo 120 de la LRJS establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones, sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes. El artículo 105.1 de la LRJS, al regular la modalidad procesal del despido, señala que ratificada, en su caso, la demanda, corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
En el caso concreto que nos ocupa se alega causa objetiva con apoyo en las pérdidas actuales y disminución de las ventas que traen causa en la situación negativa que viene arrastrando la empresa y que últimamente se ha visto agravada como consecuencia de la extinción de los contratos de prestación de nuestros servicios que manteníamos con clientes, quedan acreditados conforme al contenido del hecho probado quinto, además de que no es expresamente cuestionada por el actor, como es de ver en los motivos de impugnación que constan en demanda.
Por ello, existe elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
Acreditada, pues, la causa objetiva que justifica se acuda al despido objetivo del actor procede, conforme al art.53.5 del Estatuto de los Trabajadores declarar la procedencia de la decisión extintiva, con las consecuencias legales'.
Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.- Lo hace para que se revoque tal sentencia y se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido, articulando motivo que ampara en letra b) del art. 193, para que, en primer lugar, con sustento en las tablas salariales del Convenio Colectivo del sector de los folios 75 a 80, se rectifique el salario, que no es de 31,11 con P/P de extras, sino de 36,60 euros diarios. Se trata en realidad de una cuestión de tipo jurídico más que fáctico, y el salario pretendido en esa cuantía no es tampoco correcto, pues en aplicación de las tablas del Convenio Provincial, el acertado para la categoría de conductor repartidor que es la del actor es: salario base de 819,12 euros, más plus de transporte a razón de 1,57 euros diarios, y plus de carga y descarga, que es un plus que compensa el especial desempeño profesional y esfuerzo en el trabajo de los conductores repartidores, a razón de 42,83 euros/mes ex arts. 6 y 7 del Convenio, más tres pagas extras de salario base, por lo que el salario del actor es el pretendido en demanda de 1.098,13 euros mes, con inclusión de PP de extras, que se multiplica por 12 y el producto se divide por 365 días, lo que nos da un resultado de 36,10 euros y no de 36,60 euros, con lo que el motivo en este sentido ha de ser acogido en parte.
En segundo lugar, solicita que se rectifique el ordinal 4º, que dice: '...Durante el periodo 30.04.17 a 31.07.17 la empresa demandada ha cesado a 5 trabajadores, en las siguientes fechas: 30.04.17; 19.06.17; 31.07.17; y 30.06.17 (2 trabajadores). Doc.5 del ramo de prueba actora.
La causa de cese de los dos trabajadores el 30.06.17 fue por fin de contrato temporal, doc. 19 y 20 del ramo de prueba actora.
La plantilla de la empresa demandada era de cinco trabajadores en el periodo enero a abril de 2017, cuatro trabajadores en mayo y junio de 2017', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'El número de trabajadores desde 30 Abril 2017 hasta el 31/07/17 eran de cinco trabajadores'.
Cita el folio 86 de las actuaciones, pero a lo solicitado no puede accederse, ya que lo relevante es el número de trabajadores existente en los 90 días naturales precedentes a la fecha efectiva del cese, 31 de julio, por lo que queda fuera del cómputo uno de los trabajadores que pretende incorporar la recurrente, quien cesó el 30 de abril. No ha lugar a lo solicitado.
También con indebido amparo solicita un nuevo ordinal 9º, para el que propone el siguiente texto: 'En la demanda la parte actora en otrosí digo solicitó el interrogatorio de parte y representante legal de la empresa demandada con facultades para absolver posiciones y en caso de incomparecencia sea declarado confeso.
No asistiendo a la vista oral a efectos de declaración, declarándose por confeso (Minuto 3,39 a 4,14) de la grabación de DVD.
Quedando por probado las preguntas formuladas por la parte actora a los efectos siguientes (Minuto 5,03 a 6,48) de la grabación de DVD.
-El número de trabajadores eran de 7 a la fecha del cese de la actora.
-Tenía conocimiento que a la fecha de la notificación del despido de la actora estaba en período de incapacidad temporal, creando discriminación al actor'.
A lo solicitado no puede accederse, pues en este recurso extraordinario no se puede revisar nunca el contenido de potenciales declaraciones personales de las partes, ni el hecho de que el juzgador a quo no haya hecho uso de la facultativa ponderación de la ficta confessio, ateniéndose además a otra prueba documental existente que contradecía esa pretendida redacción fáctica, habiendo motivado debidamente la juzgadora los medios probatorios para fijar los hechos de forma alternativa en el fundamente jurídico primero y sin que pueda considerarse como documento hábil revisor el contenido de la grabación de juicio. No ha lugar a lo solicitado.
Segundo.- Con exclusivo amparo ya en motivo de letra c) del art. 193 de la LRJS, censura en exclusiva el muy escueto recurso del actor, para obtener la declaración de nulidad, exclusivamente que la sentencia ha infringido el art. 14 de la Constitución Española, pues se le ha despedido en situación de IT, lo que asimila a discapacidad, invocando la STSJ de Cataluña de 12/6/2017, sentencia que no tiene la consideración de jurisprudencia invocable, aludiendo también que el despido por accidente de trabajo afecta en esta situación al derecho a la integridad física, salud o a la dignidad personal de los arts. 15 y 14 de la Constitución.
Ningún otro precepto o argumento jurídico aduce para fundar la petición subsidiaria declarativa de improcedencia del recurso, por lo que la Sala no puede construir el recurso a la parte, debiendo ceñirnos en exclusiva a si el despido es discriminatorio. Pues bien, la juzgadora estima que no es así porque la decisión extintiva objetiva afectaba a los otros trabajadores de la empresa, y en ningún caso cabe reputar sinónimo de discapacidad el proceso de IT del actor, que comenzó día 12.01.17, con el diagnóstico de 'hernia inguinal umbilical', no constando la duración del citado proceso, aunque se produjera trabajando, pues el mismo es susceptible por su propia naturaleza de intervención quirúrgica, con potencial curación y la baja tampoco es de duración presumiblemente excesiva, sin que tampoco podamos reputar en sí la patología como una de tipo estigmatizante, como SIDA u obesidad mórbida. El TJCUE en S de 11 de abril de 2013, C-acumulados 335/11 y 337/11 concluye: «El concepto de «discapacidad» a que se refiere la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración. La naturaleza de las medidas que el empleador ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una persona le es aplicable este concepto.
La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que establece que un empleador puede poner fin a un contrato de trabajo con un preaviso abreviado si el trabajador discapacitado de que se trate ha estado de baja por enfermedad, manteniendo su remuneración, durante 120 días en los últimos doce meses, cuando esas bajas son consecuencia de su discapacidad, salvo si tal disposición, al tiempo que persigue un objeto legitimo, no excede de lo necesario para alcanzarlo, circunstancia que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente».
En su consecuencia, confirmamos la sentencia, y desestimamos el recurso, con la salvedad de la fijación de la cuantía del salario antes visto y confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 1 de diciembre de 2.017, en Autos núm. 522/17, seguidos a instancia de Cornelio , en reclamación sobre DESPIDO, contra REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA MANUEL VÍLCHEZ E HIJOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.362.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.362.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
