Última revisión
28/05/2007
Sentencia Social Nº 1818/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3138/2006 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1818/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102511
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7615
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3138/06-JM
Autos nº 226/06
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1818/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 226/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Luis , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de mayo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- El actor Don Juan Luis DNI nº NUM000 , nacido el 15/5/1047, de profesión camionero y montador de A/A, en It desde 15/6/04, solicitó prestación de P, siéndole reconocida una IPT por resolución del INSS de 12/12/05, folio 14 que se reproduce.
SEGUNDO.- El actor padece insuficiencia venosa periférica grado III, hernia discal L4-l5 intervenida 2001 (no artrosis), protusiones discales L2-L3 y L3-L4, trauma sonoro bilateral crónico, estando limitado para los esfuerzos moderados.
TERCERO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante tiene reconocida por Resolución de la Entidad Gestora de 12-12-05 una prestación de incapacidad permanente Total para la profesión de camionero y montador, solicitando la declaración de hallarse afecto de Incapacidad Permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos formulados respectivamente , con amparo procesal en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo, para incluir en el mismo consecuencias y manifestaciones más agravadas de la insuficiencia vascular de los miembros inferiores.
Se admiten parte de ellas, concretamente las que constan en el Informe Médico de Síntesis, ya que es éste el documento médico tenido en cuenta por la magistrada de instancia, en concreto, la insuficiencia de la safena interna, la trombosis intervenida, melanodermia, y aumento de volumen en la pierna derecha.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La Incapacidad Permanente Absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Examinada la situación del demandante, se constata que éste padece una insuficiencia venosa periférica grado III, hernia discal L4-L5, intervenida en el año 2001, protusiones discales L2-L2 y L3-L4, trauma sonoro bilateral crónico, lo que le provoca dificultades para mantener una bipedestación prolongada, y así mismo la deambulación mantenida, y la sobrecarga, pero no así la ejecución de aquéllas tareas de corte liviano en las que tales requerimientos no se den, todo lo cual impide reconocer que las circunstancias del actor encajan en el tipo legal previsto para el grado de Incapacidad Permanente Absoluta que reclama.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan Luis , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla, en autos nº 226/06, seguidos a instancia de D. Juan Luis , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada, y declaramos al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, con la Base Reguladora y los efectos que reglamentariamente correspondan y a cuyo pago se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
