Sentencia Social Nº 1818/...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Social Nº 1818/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1818/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101892

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, que desestimó la demanda en materia de despido. Los hechos probados ponen de manifiesto que las trabajadoras que venían trabajando, mediante contrato temporal para la empresa, discutieron con el empresario como consecuencia de que se negaba a repartir las propinas, indicándoles que esas eran las condiciones laborales y que si no les interesaban podían marcharse. Ante ello, abandonaron el establecimiento y no volvieron a trabajar ni ese día ni ningún otro posterior, dándoles la empresa de baja en la seguridad social con efectos de ese día por "baja voluntaria". Así, queda acreditado que la relación laboral finalizo como consecuencia de un cese voluntario al abandonar aquellas el trabajo, siendo esta conducta constitutiva de una dimisión y no de un despido, al evidenciar su voluntad clara, manifiesta, patente e inequívocamente resolutoria, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

2

Rec. Contra sent nº 1215/08

Recurso contra Sentencia núm. 1215 de 2.008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a tres de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1818 de 2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1215/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-9-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 503/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Cecilia , asistida del Letrado Dª Mª José Soro Cordoba y Dª María Rosa , asistida del Letrado Dª Nuria Tornel Rivero, contra Esteban , asistido del Letrado D. Carlos Gómez Salgado, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-9-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Cecilia y María Rosa contra D. Esteban absolviendo al demandante de las pretensiones deducidas en su contra ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador y la pretensión: I.- Las actoras han venido prestando servicios por cuenta y orden del empresario demandado, dedicada a la actividad de hostelería, con las siguientes circunstancias laborales: Dª Cecilia : Antigüedad de 19.04.2007, categoría profesional de ayudante de cocina y salario , según convenio, de 1.101,29 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo temporal, modalidad eventual y duración pactada del 19.04.2007, a tiempo completo.-Dª María Rosa : Antigüedad de 19.04.2007, categoría profesional de ayudante de cocina y salario , según convenio, de 1.130,46 euros mensuales , con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo temporal, modalidad eventual y duración pactada del 19.04.2007.-II.- Las actoras no han ostentado la condición de representante de los trabajadores.-III.-Ambas trabajaron un mes de agosto 2007) percibiendo igual o superior salario.- SEGUNDO.- Hechos relativos a la extinción del contrato: El día 27.05.2005 el empresario tuvo una discusión con las trabajadoras como consecuencia de que se negaba a repartir las propinas , indicándoles que "esas eran las condiciones laborales y que si no les interesaban podían marcharse". Ante ello, las actoras abandonan el establecimiento y no volvieron a trabajar ni ese día ni ningún otro posterior. La empresa les dio de baja en la seguridad social con efectos de ese día ni ningún otro posterior. La empresa les dio de baja en la Seguridad Social con efectos de ese día por "baja voluntaria".-TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 28.05.2007, celebrándose el acto (sin presencia de la empresa que no fue citada por "dirección insuficiente") el 12.06.2007 que terminó: intentado sin efectos. Las demandantes interpusieron demanda por despido el 11.07.2007, que turnada a este juzgado, tuvo entrada el 23.07.2007 . ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las parte demandante cada una por separado, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandado ( Esteban ). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión de las actoras y absolvió a la empresa demandada, interponen cada una de las actoras recurso de suplicación, que son impugnados respectivamente por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso formulado por la Sra. Cecilia se interesa con amparo procesal en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados y en concreto respecto del segundo para el que propone una nueva redacción según el texto que indica en su escrito de recurso, pero que no puede alcanzar éxito ya que se ampara en el acta del juicio que carece de efectos revisorios y en los T.C. y Bajas en la Seguridad Social , de cuyo contenido no resulta directamente sin necesidad de conjeturas ni hipótesis o razonamientos el texto que se pretende introducir, solo que se les dio de baja, pero esto ya se encuentra reflejado en la resultancia fáctica que se pretende variar. En el recurso de la otra actora Sra María Rosa, también se interesa la modificación de los hechos declarados probados, en concreto postula la modificación del ordinal primero apartado III y del ordinal segundo para los que propone una nueva redacción con el texto que señala en su escrito de recurso , pero la revisión fáctica no puede alcanzar éxito ya que se ampara en prueba testifical o en las actas del juicio carentes de eficacia revisoria o en documento de cuyo contenido no resulta el error del Juzgador directamente sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en ambos recursos la infracción de normas jurídicas alegando que no se puede aplicar al caso el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que las trabajadoras se ausentaron del trabajo después de que el empresario les enviara a la calle, no pudiendo ser calificado de abandono del trabajo su actitud sino de despido verbal, por lo que con estimación de los recursos debe declararse la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Motivos que no pueden alcanzar éxito. Los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que las actoras que venían trabajando desde el día 19-4-07 mediante contrato temporal para la empresa demandada dedicada a la actividad de hostelería. Que el día 27 de mayo de 2007 el empresario tuvo una discusión con las trabajadoras como consecuencia de que se negaba a repartir las propinas, indicándoles que " esas eran las condiciones laborales y que si no les interesaban podían marcharse". Ante ello , las actoras abandonaron el establecimiento y no volvieron a trabajar ni ese día ni ningún otro posterior. La empresa les dio de baja en la seguridad social con efectos de ese día por "baja voluntaria", habiendo interpuesto las trabajadoras papeleta de conciliación el día 28-5-2007, celebrándose el acto (sin presencia de la empresa que no fue citada por "dirección insuficiente") el 12-6-07 que termino intentado sin efecto. La precedente resultancia fáctica pone de manifiesto que la relación laboral finalizo como consecuencia de un cese voluntario al abandonar el trabajo y no volver a la empresa tras la discusión con el empresario sobre el modo de repartir las propinas, siendo esta conducta constitutiva de una dimisión y no de un despido, ya que al abandonar su puesto de trabajo porque no les interesaban las condiciones retributivas que indicaba la empresa y no regresar al mismo en los días sucesivos , sin que conste que efectivamente fueran despedidas, evidenciaron su voluntad inequívocamente resolutoria por su total inactividad, mostrando una voluntad clara, manifiesta y patente, y ello se produjo, pues no otra explicación racional, a tenor de la prueba practicada, puede darse en función del contenido de la conversación de las partes al hecho del abandono del puesto sin autorización y sin comparecer de nuevo por la empresa. Sin que pueda entenderse que por el solo hecho de dar de baja la empresa en la Seguridad Social a las trabajadoras ello entrañe un despido , pues también puede entenderse como actuación adecuada a la dimisión de los trabajadores comunicar la baja voluntaria. Por lo que nos encontramos ante el supuesto del artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores . Razones que llevan a desestimar los recursos y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Cecilia y de Dª María Rosa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 28-9-07 en virtud de demanda formulada contra D. Esteban y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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