Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1818/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2011 de 08 de Junio de 201
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1818/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101763
Encabezamiento
R. C.Sent nº 888/11
Recurso contra Sentencia núm. 888/2011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma.SRa.Dña. María Montés Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a ocho de junio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.818 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 888/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 181/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dña. Casilda , contra Asoc. Ind. Alicantinas del Helado y Derivado, Manpower Team ETT SA, el FOGASA y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de agosto de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por Dº. Casilda contra la mercantil de A.I.A.D.H.E.S.A debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración , y a que, a su opción, en el plazo de CINCO DÍAS, desde la notificación de la presente Resolución: Readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, debiendo la misma devolver la indemnización percibida,o Por el abono de indemnización , en la cantidad consignada, consolidándola en este caso.En cualquiera de las anteriores opciones, habrá de abonar los salarios de tramitación, que correspondan desde el reinicio de la campaña (11.1.10) hasta la notificación de la presente Resolución , a razón de 55,58 ?, día.Hágase saber a la empresa que, de no efectuarse la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este juzgado, dentro del plazo legalmente establecido de CINCO DÍAS, se entenderá que lo efectúa a favor de la readmisión.Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil MANPOWER TEAM ETT , SA., de los pedimentos de la demanda , con todos los pronunciamientos favorables.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Circunstancias laborales del trabajador:1- Dº. Casilda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la fabricación de helados, con la categoría profesional de OFICIAL DE 3º , acab/env/empaq , salario MES DE 1.667,41 ? y antigüedad desde el día 21.2.05, fecha en la que celebra la actora un contrato eventual por circunstancias de la producción con la codemandada MANPOWER TEAM ETT S.A., siendo la usuaria A.I.A.D.H.E.S.A.2- En lo que nos afecta, la parte actora ha firmado los siguientes contratos de trabajo, con la mercantil MANPOWER TEAM ETT, SA., siendo la empresa usuaria A.I.A.D.H.E.S.A., cuyas causas se dan por reproducidas: .. 21.2.05 , contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, finalizando el 23.3.05... 11.4.05, contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción , finalizando el 7.9.05. .. 8.9.05, contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción , finalizando el 14.9.05... 20.2.06, contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, finalizando el 14.4.06... 20.2.06, contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, finalizando el 14.4.06... 7.2.07, contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, finalizando el 5.4.07... 10.4.07, contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, finalizando el 14.9.07... 17.9.07 , contrato de duración determinada de obra o servicio, finalizando el 27.9.07.3- El 7.1.08, la actora pasa a formar parte de la plantilla de A.I.A.D.H.E.S.A, por medio de un contrato de fijo discontinuo por tiempo indefinido, en el que no se concretan los periodos de llamamiento( cláusula segunda del mentado contrato, doc. 6 de la actora), si bien se hace constar en la tercera, que la jornada de trabajo será de 1.300 horas año. Finaliza la campaña el 26.9.08.4- Que la siguiente campaña comenzó el 12.1.09 , finalizando el 30.9.09. El día 15.12.09, la empresa demandada emite carta participando a la actora que con fecha 11.1.10, deberá de incorporarse en la presente temporada (doc. 3 de la actora).5- La parte actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEGUNDO. Hechos relativos al cese: 1- Con fecha 28.12.09 , la parte actora recibe burofax de A.I.A.D.H.E.S.A, comunicándole su decisión de proceder a su despido disciplinario, con fecha efectos 29.1.10, y que por tanto no sería llamada al inicio de la próxima campaña de 2010, por los motivos que aquí se dan por reproducidos. Al propio tiempo se declara el despido improcedente y se le hace ofrece la cantidad de 7.975 ?, que ya ha sido percibida por la trabajadora. La empresa NO ESTÁ CERRADA.2- Que el 30.9.09 , Casilda, sufre un desvanecimiento, por lo que fueron requeridos los auxilios de una ambulancia, que la trasladó hasta el hospital consciente, no siendo acompañada por expreso deseo de la misma.3- Que con fecha 30.11.09, Leticia , en su calidad de Delegada del Sindicato CCOO, remite carta a la empresa solicitando a " ...la Dirección de la Empresa y al Técnico de Prevención y Salud Laboral, la creación de un protocolo a seguir en casos similares al de la actora, para que en lo sucesivo ningún trabajador de la empresa sea del departamento que se sea , se encuentre solo y desvalido en una ambulancia o en un hospital, sin ningún calor humano..".4- Doc. 16 de la demandada, en fecha 9.3.07, en la reunión del Comité de Seguridad y Salud, dentro del punto 9º de los tratados, se establece en cuanto al procedimiento de traslado de accidentados, que " Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, entrega un procedimiento de transporte de accidentados , adaptación del enviado por el Dr. Urbano del Sevicio de Prevención de Asepeyo, para dar mayor claridad". No consta la necesidad de acompañar al trabajador afectado5- Doc. 62 a 64 de la demandada, la empresa realiza en fecha 21.12.09, informe a raiz del escrito de CCOO de 30.11.09, en el que se entrevista a varios trabajadores, con el contenido que aquí se da por reproducido. En el mimso se constata la falsedad de lo mantenido por Casilda y la Delegada de CCOO.6- Doc. 99 de la demandada, escrito de fecha 23.12.09 de contestación del Presidente de la empresa al remitido por la Delegada de CCOO, manifestando que no existe prohibición alguna por la empresa de no acompañamiento, así como que el día de los hechos no estaba inconsciente la trabajadora.7- No consta autorización por parte de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo , para la suspensión de contrato de trabajo alguno.TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: 1- Se interpuso papeleta de conciliación el día, celebrándose el acto el 9.2.10, que terminó INTENTADO SIN EFECTO.2- Que la empresa consignó judicialmente la indemnización por despido improcedente, el 30.12.09, en cantidad de 7.975 ?, habiendo sido turnado al Juzgado de lo Social número Uno de Alicante , procedimiento 23/10, siendo finalmente cobrada por el actor, pero sin desistir de su demanda.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, tras analizar y rechazar que el despido tenga carácter discriminatorio, al considerar que la empresa justifica sobradamente la ajeneidad de su decisión en tal marco, pues ni se ha iniciado un procedimiento judicial, ni actos preparatorios al mismo, sino una situación de inveracidad en los hechos narrados a la delegada sindical. Y aunque señala que tal y como admite la empresa, no reviste la gravedad suficiente para conllevar un despido, éste debe declararse improcedente, con las consecuencias derivadas de tal declaración , entre las que incluye el abono de salarios de tramitación al haber preavisado la empresa a la trabajadora de su reincorporación a la próxima campaña.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la trabajadora, al amparo de los apartados b) y c) del art 191 de la LPL .
En una primera pretensión, dirigida a revisar los hechos probados declarados en la instancia, solicita que en el hecho probado segundo, y en relación con la carta remitida por la Delegada del Sindicato fue recibida por la empresa el mismo día; igualmente se pretenden dos nuevas revisiones: 1.- En el hecho probado segundo, apartado 5º, para que se suprima íntegramente , pues se fundamenta en un informe de parte que ya fue impugnado en su momento , y subsidiariamente, para que se suprima únicamente la constatación de la falsedad de lo manifestado por ambas trabajadoras, pues aquí la Juzgadora está haciendo una valoración de los hechos y no relatando un hecho; y 2.- Para que en el mismo hecho segundo , se rectifique la fecha de efectos del despido, pues existe un error en la mensualidad y la anualidad, que no es el 29.1.2010 sino el 29.12.2009.
En relación con las rectificaciones mecanográficas, sobre la fecha de efectos del despido, y la constancia del día en que la empresa recibió la carta de queja a que se refiere el hecho probado segundo apartado 1, procede la modificación pretendida, al constatarse del contenido de los documentos citados, y obrantes a los folios 105 y 47 que se produjo un error en la trascripción de tales fechas. En cuanto al punto 5º del hecho segundo, cuya supresión o subsidiaria modificación se pretende , a la vista del acta del juicio oral, no puede aceptarse, como señala la parte recurrente, que la Sentencia se esté basando en un informe de parte, pues consta que varios testigos depusieron en el acto oral del juicio ratificando la información de la coordinadora y negando la versión dada por la trabajadora despedida. Por ello, el que se concluya afirmando que los hechos manifEstados por la trabajadora son falsos, si bien podría entenderse que tienen un contenido valorativo, lo que constatan es el resultado de la convicción judicial , a la vista de las pruebas practicadas, como una conclusión de la comparación entre las versiones consultadas, entre las que se encuentra la de la misma delegada sindical y la ofrecida por la trabajadora. Por ello, constatar que la versión ofrecida por la actora resulta falsa, supone efectivamente una valoración, por lo que hubiera sido mejor, técnicamente, constatar tales datos en la fundamentación jurídica , pero su mención en los hechos no implica un anticipo indebido del fallo ya que estamos resolviendo, exclusivamente, si el despido debe considerarse improcedente o nulo, y el dato mencionado ni constituye un indicio que sirva a los efectos de valorar si el despido constituye una represalia empresarial, ni podría servir como elemento que defina la gravedad de una falta, ya que no se discute la improcedencia de tal decisión empresarial.
Por ello, estando limitados los términos del pronunciamiento judicial a si el despido es improcedente o nulo, no procede efectuar la revisión pretendida.
SEGUNDO.- El último de los motivos planteados, al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL señala y denuncia la infracción del art 24.1 Ceen la vertiente de la garantía de indemnidad , así como el art 55.5 del ET, art 108.2 de la LPL, en relación con el art 14 C.E., y arts 4.2 c) y 17 del ET , alegando que el despido de la actora constituyo una represalia ante la queja emitida por la trabajadora a la delegada sindical.
Debemos comenzar señalando que el tema de los despidos discriminatorios ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia en la que destacan las Sentencias del Tribunal Constitucional. En concreto, el tema de la carga probatoria en los procesos en que se ventilan este tipo de cuestiones, dicho Tribunal ha señalado que corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, de modo que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada; es decir, que el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STCO.55/83 , de 21 de julio ). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTCO.34 /84, de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre ). "De modo que pueda estimarse que, aun puesta entre paréntesis la pertenencia o actividad sindical de trabajador , el despido habría tenido lugar verosímilmente, en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias, para entender como razonable... la decisión empresarial" ( SSTCO.114/89 , 38/1981 y 104/1987 ). Más concretamente en lo que respecta a la garantía de indemnidad , el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada (por ejemplo SSTC 14/1993, de 18 de enero, F.J. 2 , 38/2005, FJ 3 y 138/2006, entre otras), señalando que "en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus Derechos de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos Derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como y radicalmente nula por contraria a ese mismo Derecho fundamental , ya que entre los Derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
En éste caso, afirma la Sentencia de la instancia que no ha existido una represalia, sino que ha sido la constatación de haberse dado una versión falsa de los hechos, constatada por las versiones ofrecidas por otros trabajadores , y que ello ha supuesto un actuar contrario a la buena fé por parte de la actora. Y que ello permite a la empresa prescindir de un trabajador en quien no confía, por lo que al no ser tal conducta encuadrable en las infracciones de muy graves, la empresa ha procedido a reconocer la improcedencia del despido, lo que ha efectuado correctamente computando la totalidad de la antigüedad de la actora, si bien la concede salarios de tramitación, lo que no ha sido objeto de recurso empresarial. Dicha conclusión ha sido adverada por el Informe emitido por el Ministerio Fiscal , que presente en el juicio oral y en la práctica de las pruebas, ha entendido que en éste supuesto la causa de despido es irrelevante en relación con la supuesta discriminación alegada en la demanda, que no existe vulneración de Derechos fundamentales y que se trata de un despido improcedente sin más relevancia. Aunque pudieran existir ciertas dudas sobre la conducta empresarial, a la vista de los hechos inmodificados de la Sentencia de la Sentencia, que no se han integrado por la parte recurrente con otros que pudieran aportar mayor luz sobre la relación entre ambas conductas , debe proceder la Sala a la confirmación del pronunciamiento de la instancia, pues dado que la conducta de la trabajadora ha sido enmarcada en una situación de la falsa representación de un hecho, no en el ejercicio de un Derecho, que la empresa haya prescindido ( reconociendo la improcedencia de tal decisión) de la misma por considerar que tal versión conlleva una pérdida de confianza en la persona concreta, solo puede valorarse a la vista de la prueba, fundamentalmente testifical, por lo que debe respetarse la versión ofrecida por la Sentencia y las valoraciones compartidas, tanto por la Juzgadora de instancia como el Ministerio Fiscal, que ha negado de forma rotunda que existan pruebas que avalen un actuar discriminatorio.
Por todo ello , procede la confirmación de la Sentencia de la instancia, que convalidó la decisión empresarial que reconoció la improcedencia del despido de la trabajadora, negando su condición discriminatoria.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Casilda, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DOS de los de ALICANTE , de fecha 4 de agosto del 2010 ; y , en consecuencia , confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 66 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
