Última revisión
07/03/2012
Sentencia Social Nº 1818/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2266/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1818/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101682
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:2734
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0006985
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 7 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1818/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Galvanoplastia Tauro, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 402/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Vicente . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre ded 2010, que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Galvanoplastia Tauro SL, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Don Vicente de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución ímpugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1,. El trabajador Don Vicente , mayor de edad, con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de octubre de 2008, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Galvanoplastia Tauro SL con categoria profesional de operario en línea. Dicho trabajador había ingresado en la empresa demandante el día 2 de junio de 1996.
2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 21 de diciembre de 2009 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Don Vicente el dia 7 de octubre de 2008 asi como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente fuesen incrementadas en un 40% con cargo a Galvanoplastia Tauro SL así como de las que pudieran reconocerse en un futuro que fueran derivadas de dicho accidente.
3.- Contra la anterior Resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de 22 de marzo de 2010.
4.- La empresa Galvanoplastia Tauro SL tiene por objeto el tratamiento y revestimiento de metales. En el desarrollo de su actividad primero se limpia la pieza que va a ser revestida, se hace conductor con el plástico mediante ácido crómico y ácido sulfúrico a 69° Celsius y posteriormente se sumergen las piezas en catalizadores (ácido clorhídrico), aceleradores (ácido oxálico) y diferentes metales según el acabado pretendido (níquel, cromo, cobre) a diferentes temperaturas.
5.- En 2008 Don Vicente ocupaba puesto de trabajo en la línea 3. La dinámica de trabajo consiste en llevar el bastidor con las piezas a recubrir, acompañando a la grúa por distintas celdas donde las piezas son sumergidas para ser bañadas. La grúa estaba protegida mediante mampara de plástico para evitar salpicaduras, si bien fa protección no era total, posibilitando alguna salpicadura.
6.- Don Vicente estaba en contacto con:
1. Ácido Clorhídrico (R34; provoca quemaduras).
2. Acido sulfúrico 50% y 98% (R35, provoca quemaduras graves)
3. Macuplex CR (ácido oxálico 70-80%+bisulfato sódico 20-30%, R34,provoca quemaduras).
4. Acido bórico grano
5. Sulfato cobre piedra (R38, irrita la piel).
6. Machrome 8210 U (tritóxido de cromo, R43, posibilidad de sensibilización en contacto con la piel).
7. Acido crómíco (R43 posibilidad de sensibilización en con(ac con ta piel).
8. Cloruro de níquel (R43 posibilidad de sensibilización en contacto con la piel)
9. Sulfato de níquel (R43 posibilidad de sensibilización en contacto con la piel).
Dichas sustancias aparecen identificadas con el riesgo que entrañan. Además, en la ficha de seguridad del cloruro de níquel se hace constar que puede causar irritación o dermatitis alérgica al contacto con la piel.
7.- Desde 2005 el trabajador Don Vicente ha padecido de manera intermitente dermatitis en brazos y cara, siendo diagnosticada como dermaritis popular con predominio en extremidades. En julio de 2008 Asepeyo solicitó el sometimiento de dicho trabajador a pruebas de alergia, practicándose una bateria estándar, con resultado negativo en todos los casos. Se señaló en el informe médico que la dermatitis podía ser reacción al calor/sudor.
8.- El trabajador Don Vicente causó baja médica por enfermedad profesional, con el diagnóstico de dermatitis popular, el 7 de octubre de 2008, siendo dado de alta el siguiente día 9.
9°.- La evaluación de riesgos laborales correspondiente a 2008, en relación con expuesto de trabajo ocupado por Don Vicente , contenía los riesgos por exposición a agentes químicos por vía digestiva y por vía respiratoria o inhalatoria; sin embargo no contenía la evaluación de los riesgos derivados de agentes químicos por vía dérmica o parental ni el riesgo por contacto con sustancias cáusticas o corrosivas.
10°.- A nivel de protección colectiva, existe un plástico en tomo a la grúa que evita en parte las salpicaduras que puedan generarse en el proceso productivo.
11°.- En materia de equipos de protección individual, Don Vicente recibió guantes y camiseta de manga corta, dadas las elevadas temperaturas bajo las que el trabajo se realiza, No consta la entrega de manguitos ni protectores de cara.
12°.- Don Vicente fue declarado apto para e! trabajoel día 30 de mayo de 2002 en relación con puesto de operario de montaje, sin constar sensibilizaciones no patología cutánea.
La misma aptitud fue concedida el 29 de abril de 2004, al no constar sensibilizaciones no patología cutánea. Los resultados de control biológico eran inferiores a tos máximos admisibles de cobre, cromo y níquel.
En nueva revisión de 13 de julio de 2006 el citada trabajador fue declarado apto al no constar sensibilizaciones no patología cutánea. Los resultados de control biológico eran inferiores a los máximos admisibles de cobre, cromo y níquel.
Esa misma aptitud fue concedida el 28 de septiembre de 200y 1 de octubre de 2008, al no constar sensibilizaciones no patología cutánea. Los resultados de control biológico eran inferiores a los máximos admisibles de cobre, cromo y níquel.
13°.- No habiéndose realizado control en 2009, tras la reincorporación después de baja de larga duración por problema relacionado con la manipulación de bastidores, el citado trabajador Don Vicente fue sometido a examen médico, siendo declarado apto si bien con la adopción de la medida de restricción de la manipulación de bastidores durante un plazo de siete días y la indicación de comparecer de nuevo ante los servicíos médicos de Asepeyo en caso de persistencia de la patología
14°.- El informe de asistenoa médica de Don Vicente emitido por Asepeyo de 6 de julio de 2009 concluye con el diagnóstico de dermatitis alérgica cutánea. A la exploración se ó la existencia de pequeñas lesiones eritematosas pruriginosas a nivel de ambos brazos, refiriendo el trabajador el uso de guantes y gafas en expuesto de trabajo.
1 5°- La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, imponiendo un recargo del 40 por 100 respecto a las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados sexto, duodécimo y decimoquinto.
Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
2.1.- Revisión del ordinal sexto, proponiendo una redacción alternativa, si bien la modificación afecta al primer párrafo, en el que se pretende la sustitución del texto en el que se expresa que el demandante estaba en contacto con las sustancias que se detallan, por otro, en el que conste que "en las celdas donde se sumergen las piezas pueden encontrarse sustancias químicas tales como:...". Se trata de una cuestión meramente semántica porque en el hecho probado tercero ya se expresa la dinámica del trabajo que consiste en llevar el bastidor con las piezas a recubrir, acompañando a la grúa por distintas celdas donde las piezas son sumergidas para ser bañadas. No se hace constar en el texto de la sentencia de instancia, como parece indicar la parte recurrente, que el trabajador estuviera en contacto directo con los productos que se relacionan, en cuyo caso los daños hubieran sido más graves que la dermatitis diagnosticada, sino que el ordinal sexto debe entenderse referido a la dinámica de trabajo que se describe en el hecho probado quinto.
2.2.- Revisión del hecho probado duodécimo, proponiendo también una redacción alternativa, si bien la modificación consiste en que se adicione un nuevo párrafo, al final del texto, en el que se haga constar: "Poco después, el doctor Geronimo , Dermatólogo, sometió al paciente a pruebas de alergia (bacteria estándar) que resultaron negativas en todos los casos". Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 62 y 69. No puede aceptarse la adición que se propone, al remitirse al informe de la Inspección de Trabajo (en ambos casos, el mismo). No se aporta o cita el informe emitido, sino las valoraciones efectuadas en el informe, en el que, si bien ciertamente se hace referencia al informe médico, posteriormente se hace constar que "sin embargo, no se especifica qué sustancias se consideraron para determinar la posible alergia del paciente" y que se deja constancia en el informe "de que esta dermatitis puede ser una reacción al calor/sudor. En este sentido, debemos señalar que la enfermedad se manifiesta de forma más severa en verano y que en el centro de trabajo, según pudo constatar la inspectora actuante, se alcanzan temperaturas muy elevadas".
2.3.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que "la Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción en la que consideró que la sanción que debía imponerse se apreciaba en su grado mínimo y en su cuantía inferior, en atención a que no se apreciaban circunstancias que agravasen la infracción cometida". Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 46 y 59 de autos y la parte recurrente considera que dicha adición es trascendente para resolver el recurso, por lo que procede su estimación.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que no concurren los requisitos para la imposición del recargo a la empresa por falta de medidas de seguridad, y, en concreto, el referente a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la empresa y el daño sufrido por el trabajador.
El artículo cuya infracción se denuncia dispone que: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
En el presente caso, el trabajador padece una dermatitis papular, que se manifiesta en brazos y cara, es decir, en las zonas carentes de protección y en relación con la utilización de productos y sustancias generadoras de dicha patología. En el hecho probado quinto de la sentencia de instancia se especifica la dinámica de trabajo que consiste en llevar el bastidor con las piezas a recubrir, acompañando a la grúa por distintas celdas donde las piezas son sumergidas para ser bañadas y, aunque la grúa estaba protegida mediante mampara de plástico para evitar salpicaduras, la protección no era total, posibilitando alguna salpicadura. En la evaluación de riesgos laborales correspondiente al año 2008, en relación al concreto puesto de trabajo del trabajador, se evaluaron los riesgos por exposición a agentes químicos por vía digestiva y respiratoria o inhalatoria, pero no los riesgos derivados de agentes químicos por vía dérmica o parental, ni el riesgo por contacto con sustancias cáusticas o corrosivas, hecho probado noveno. Y en el ordinal undécimo consta que, en materia de equipos de protección individual, el trabajador recibió guantes y camiseta de manga corta, dada las elevadas temperaturas bajo las que se realiza el trabajo, pero no consta la entrega de manguitos ni protectores de cara. Existe, por tanto, una relación de causalidad entre la enfermedad del demandante, encuadrada en el cuadro de enfermedades profesionales, su exposición a agentes químicos que pueden provocarla con ocasión del desempeño de su actividad profesional y la falta de adopción de medidas de seguridad exigibles previstas. Éstas se concretan en el incumplimiento del deber de la empresa de llevar a cabo una evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, el incumplimiento del deber de la empresa de garantizar que cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgos por emanación de gases, vapores o líquidos o por emisión de polvo deberá estar provisto de dispositivos adecuados de captación o extracción cerca de la fuente emisora correspondiente y, por último, el incumplimiento del deber de la empresa de proporcional a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de su funciones.
CUARTO.- La parte recurrente cuestiona también el porcentaje del recargo acordado en la resolución de instancia. Para resolver dicho extremo debe indicarse que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no concreta ni determina el porcentaje aplicable, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, declara que "El art. 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". La norma reconoce un amplio margen de apreciación al Juez de Instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador". En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias. En el presente caso, la infracción se ha calificado como grave, y se aprecia la sanción en su grado mínimo, por lo que la Sala, siguiendo el criterio mantenido en la aludida sentencia, estima adecuado el porcentaje fijado en la resolución administrativa del 40%, teniendo en cuenta que se ha producido el incumplimiento de tres infracciones de carácter grave.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituidos para recurrir.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GALVANOPLASTIA TAURO, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2.010 , dictada en los autos nº 402/2010, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
