Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1818/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2071/2010 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1818/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101478
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2071/2010
CRS
ILMOS/AS SRES/AS D/Dª
Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
En A CORUÑA, a quince de Marzo de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002071 /2010, formalizado por el/la LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000655 /2009, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPSOL EXPLORACION SA, PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA SA, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Antonio , nacido el NUM000 .1954, afiliado a la Seguridad Social, con n.º NUM001 , presentó solicitud en fecha 2.03.09 de pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución del I.S.M de fecha 4.03.09, por no acreditar la edad de jubilación exigida según el art. 77 del Decreto 1867/1979, de 9 de julio , una vez aplicados los coeficientes reductores de la edad de jubilación. SEGUNDO.- Desde el año 1969, el actor ha prestado servicios en los periodos de tiempo que constan en el informe de vida laboral aportado como prueba documental, folio 64, y que aquí se da íntegramente por reproducido. TERCERO.- La entidad gestora considera cotizados 6504 días al REM, siendo el COE aplicable de 5 años y 3 meses. CUARTO.- El actor ha prestado servicios en la plataforma petrolífera Casablanca durante los períodos comprendidos de 1.09.1981 a 31.05.1993, de 1.06.1993 a 15.12.1985 y de 6.10.1976 a 30.11.1980.
QUINTO.- La parte actora formalizó reclamación previa agotándose la vía administrativa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda que en materia de Seguridad Social ha sido interpuesta por la parte actora contra el Instituto Social de la Marina, debo declarar el derecho de D. Carlos Antonio a la pensión de jubilación solicitada en el 100% de la base reguladora que corresponda, con efectos desde la solicitud, condenando al ISM y TGSS a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a las empresas demandadas
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, ISM, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora declaro el derecho de D Carlos Antonio a la pensión de jubilación solicitada en el 100% de la base reguladora que corresponda, con efectos desde la solicitud, condenando al ISM y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a las empresas demandadas.
Se alza en suplicacion el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto social de la marina, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a ) y c) del articulo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar la misma a fin de que se subsane el defecto aludido, alegando vulneración del art 97.2 de la LPL en relación con el art 24 de la CE , y en el apartado c) denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La entidad gestora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 191 de la LPL pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando vulneración del articulo 97.2 de la LPL en relación con el art 24 de la CE ; alegando que el art 97.2 exige que en la sentencia se recojan los hechos esenciales para decidir la cuestión en litigio, y en el caso de autos, la juzgadora de instancia recoge en el HDP 3 datos relativos a la vida laboral del trabajador que no se encuentran suficientemente probados en el expediente administrativo ni en la documental aportada; y por otro lado, tampoco se acredita en la documental obrante en autos si computando los periodos de actividad en plataformas petrolíferas con anterioridad a 1 de junio de 1993 tal y como pretende la actora, cual sería el calculo del COES a aplicar y si los mismos darían derecho al actor para alcanzar la edad de jubilación y los hechos probados de la sentencia no hacen referencia a tal extremo, y tampoco queda acreditado cuantos años de cotización serian computables a efectos del calculo de la prestación para así tener conocimiento del porcentaje a aplicar a la base reguladora en función de los mismos, pues si se tiene en cuenta los trabajos alegados, lo periodos de cotización serian diferentes.
Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).
y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L , (igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.
A todo ello debe unirse que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
Bien es cierto que, en virtud doctrina de la Sala Cuarta emitida con carácter anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa procesal, la invocada irregularidad sería de posible subsanación por el cauce procesal del art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS , y el principio de tutela judicial no quebraría porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución , ( Sentencias de 9 de marzo de 1989 , 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 ).
La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).
Pues bien en el supuesto de autos, la recurrente alega que en el HDP 3 la juzgadora recoge datos relativos a la vida laboral de la trabajadora que no se encuentran suficientemente probados ni en el expediente ni en el acto del juicio, y lo cierto es que en el HDO 3 consta que la entidad gestora considera cotizados 6504 días al REM, siendo el COE aplicable el de 5 años y 3 meses; y lo cierto es que tales datos han sido facilitados por el propio ISM como resulta de la documental obrante al folio 25 de los autos.
Por lo que se refiere al resto de las alegaciones vertidas relativas a que no han quedado acreditadas los periodos de actividad en plataformas petrolíferas con anterioridad a junio de 1993 en aras a calcular los COES a aplicar y los años de cotización que serian computables a efectos del calculo de la prestación para tener conocimiento del porcentaje a aplicar a la base reguladora en función de los mismos; lo cierto es que dichas alegaciones han de devenir ineficaces a los efectos pretendidos, pues la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta la vida laboral de la trabajadora y los contratos de trabajo y certificaciones que ha acompañado a la demanda, documental aportada por el actor y que no ha sido impugnada por la entidad gestora en su momento; y si la gestora discrepa de los cálculos efectuados por la actora debería haberse fundamentado en base al cauce del apartado b) del art 191 de la LPL y pretender la modificación fáctica.
Y en todo caso si la representación del ISM parte de la convicción de que por la juzgadora se incurrió en un error podría haber solicitado la subsanación de la sentencia, y de no prosperar, solicitar la revisión fáctica; por todo lo cual la sala estima que la nulidad pretendida por supuesta indefensión no puede prosperar.
TERCERO.-la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 37.4 de la ley 116/1969 de 30 de diciembre , reguladora del régimen especial de trabajadores del mar, en relación con el art 1ª) 2ª del RD 1311/2007 de 5 de octubre por el que se establece nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del régimen especial de la seguridad social de trabajadores del mar; por estimar, en esencia, que no resultan aplicables los coeficientes reductores a la actividad desempeñada por el actor en plataformas petrolíferas entre los años 1981 a 1993.
Dicha censura no puede prosperar. Y no puede hacerlo porque en supuestos sustancialmente idénticos al que nos ocupa -esto es, si deben ser computados o no al demandante los periodos de tiempo que trabajó en plataformas petrolíferas con anterioridad al día 1 de junio de 1.993, por los que estaba encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social que no acepta coeficientes reductores de edad en razón de la actividad desempeñada- este Tribunal ha dejado escrito lo que sigue: 'Consiste la cuestión litigiosa en determinar si al actor le son de aplicación los correspondientes coeficientes de reducción de edad de jubilación respecto del período comprendido entre 1-09-1981 y 31-5-1993 en el que, pese a prestar servicios por cuenta ajena en plataformas petrolíferas, se encontraba en alta en el Régimen General (tesis del demandante) o solo le son de aplicación tales coeficientes reductores a partir de su alta de oficio en 1.6.1993 por consecuencia de la Resolución de tal fecha de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social (tesis de la recurrente).
El
La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre , y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será reducida para las actividades que se señalan a continuación mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficientes reductores:
2. Carga, buques mixtos de carga y pasaje, remolque, plataformas petrolíferas, tráfico interior de puertos, buques del Instituto Español de Oceanografía: 0,35.
Por su parte, el artículo 37.3 del Decreto 2864/1974, de 30 agosto a prueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 diciembre, 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar establece:
La edad mínima para la percepción de la pensión de jubilación será la establecida en el Régimen General. Dicha edad podrá ser reducida por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo, y previo informe de los correspondientes Sindicatos, en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación familiar y alejamiento del hogar. Los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo de trabajo efectivamente realizado en las citadas actividades.
Que el actor desde el 1-09-1981 al 31-5-199317-12-2003 vino, prestando servicios a bordo de plataformas petrolíferas.
La norma del
artículo 1 del
Por ello, la citada norma reglamentaria, en su artículo 4, establece:
En los casos de cambio de actividad, regulados en el
artículo 59 del Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre , aprobado por el
Aduce la gestora recurrente, la existencia de Resolución de la Subdirección General de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de 29.9.1993, en la que, con referencia a la
Disposición Adicional octava del
Como, también, se desprende del mandato de totalización de cotizaciones efectuadas al Régimen General y al de Trabajadores del Mar que efectúa el
artículo 59 del Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre , aprobado por el
Pero es que, además, la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 1.6.1993 que ordenó el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de aquellos que, por cuenta ajena, prestaban servicios en plataformas petrolíferas, no tiene, ni puede tener, carácter normativo, sino simplemente interpretativo.
Y, como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, la interpretación de una norma (la doctrina unificada se refiere, naturalmente, a la efectuada jurisprudencialmente) en modo alguno modifica o altera el precepto interpretado, cuyo significado y alcance ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique (vid. por todas sentencias de 29.4.2002, rcud 1468/2001 y 7. 10.2004, rcud 1428/2003 )'.
Por lo tanto, siendo la cuestión nuclear debatida en este procedimiento si deben ser computados o no al demandante los periodos de tiempo que trabajó en plataformas petrolíferas con anterioridad al día 1 de junio de 1.993, por los que estaba encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social que no acepta coeficientes reductores de edad en razón de la actividad desempeñada, la conclusión a la que llega este Tribunal, a la vista de lo dispuesto en los arts. 37.3 del Decreto 2864/1974, de 10 de agosto , y de los arts. 1 y 2 del RD 2390/2004 , no puede ser otra que la de confirmar el criterio del juzgador de instancia.
El RD 2390/2004, en vigor en el momento del hecho causante de la prestación, estableció nuevos criterios para la determinación de la edad de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del Mar, fijando en su art. 1 un coeficiente reductor para el trabajo en plataformas petrolíferas del 0,35, disponiendo su artículo 2 que 'únicamente tendrán derecho a la aplicación de los coeficientes reductores establecidos en el artículo anterior los periodos de vida laboral que impliquen un trabajo efectivo en cada una de las actividades mencionadas en aquél', lo que supone que a lo importante a efectos de coeficientes reductores de la edad de jubilación es el tiempo efectivamente trabajado en una determinada actividad, en este caso plataformas petrolíferas, que en el actor se inició el día 23 de junio de 1.981, no pudiendo ser limitada al día 1 de junio de 1.993, ya que la Circular mencionada en el recurso no puede prevalecer frente a una norma de superior rango jerárquico.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vigo , en proceso promovido por D Carlos Antonio frente al Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las empresas Repsol Exploración SA y Petroleum Oil &Gas España SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
