Sentencia SOCIAL Nº 1818/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1818/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1818/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101803

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2545

Núm. Roj: STSJ CAT 2545/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8015635
EL
Recurso de Suplicación: 256/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 5 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1818/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Girona (UPSD social 2) de fecha 24 de agosto de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2016
y siendo recurrido/a Argimiro y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de agosto de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Argimiro frente a la empresa NOELIA FUENTEFRÍA WAGNER y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, declaro la improcedencia del despido condenandoa la empresa NOELIA FUENTEFRÍA WAGNER a que, dentro del palzo de 5 días opte entre: a) Readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido ya hasta que la excepción del periodo 24.1./2017 a 21/6/2018.

b) Abonarle una indemnización de 6.372,86€ conforme al cálculo expuesto en el tercer fundamento jurídico y en este caso extinguida la relación laboral en la fecha del despido.

Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Argimiro , prestó sus servicios para la emrpesa demandada desde el 4 de marzo de 2.010, con la categoría profesional de peón,con un salario mensual de 854,25 euros con prorrata de extras.

Para la antigüedad se ha tenido en cuenta que en la vida laboral consta el alta que se declara probada con baja el 18/12/15, y nueva alta el 1/1/2016.

Categoria , según el Convenio Colectivo.

Salario, no discutido.

La demanda es titular del 'Centro Equestre Aristos'.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector agropecuario de Catalunya (Unido a los folios 98 a 123).



SEGUNDO.- El 15/3/2016 la empresa dirige escrito al actor notificándole que a partir del 1/4/2016 se producirá una modificación susustancial de las condiciones de trabajo por causas organizativas, técnicas y productivas, concretamente una reducción de jornada de 40 a 20 horas semanales, en dicho comunicación se le hace saber que de no aceptar la modificación tiene derecho a rescindir su relación laboral con una indemnización de 20 días por año (folio 6).

El día 30 de marzo el actor dirige escrito, que no está firmado, pero aportado por él mismo, en el que se manifiesta que no acepta la reducción de jormada y que quiere acabar la relación laboral (folio 7) el mismo documento figura al folio 8 que si etá firmada y en el pone 'no conforme'.



TERCERO.- El 29/3/2016 el actor acudió a su trabajo y como todos los días y la madre de la titular de la empresa y le recordó que el día 1 empezaba a trabajar sólo 1/2 jornada. El actor enfadado se marchó ese día de su trabajo, entregando las llaves.



CUARTO.- El 4/4/16 la empresa dirige escrito al actor en el que se le dice: 'el 10 de noviembre de 2015 usted marcho de vacaicones a su país, teniendo autorización de la empresa para us disfrute hasta reincorporarse el día 10 de diciembre de 2015. Sin embargo, usted no se reincorporó ni conumicó nada al respecto, personándose el día 18 de diciembre en el que aceptó haber causado baja voluntaria.

Posteriormente, como favor personal, la empresa celebró contrato con usted el día 1 de enero de 2016.

Sin embargo el día 29 de marzo sobre las 11.10 de la mañana usted procedió a comunicar verbalmente que abandonaba el trabajo, devolviendo las llaves de las instalaciones en ese mismo acto. A fecha de hoy usted no ha comparecido a su puesto de trabajo ni tiene esta empresa noticas suyas. Por esta razón se le requiere para que en el plazo de 24 horas desde la recepción de este escrito justifique su absentismo por escrito y documentación que lo avale . Se le advierte que en caso de no proceder de conformidad con este requerimiento se considerará que ud. se ha ausentado del trabajo desde el 29 de marzo y se adoptará la decisión que corresponsa en derecho' (folio 9).



QUINTO.- El demandante entró en el aeropuerto Dakar en Senegal 13/11/2015 y salió de dicho país el 24/12/2015 (copia del pasaporte unido a los folios 43 a 45).

El 6/4/2016 el actor contestó al escrito de la empresa alegando en resumen que la titular del negocio y su madre le echaron de la empresa por no querer firmar el escrito optando por la extinción del contrato de trabajo (folio 10).



SEXTO.- El 8/4/2016 el actor presentó ante el departament d'Empresa i Ocupació, papeleta de conciliación. el 26-4-2016 se celebró la conciliación previa con el resultado de SIN AVENENCIA. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados. No indica qué hecho debe ser objeto de revisión, aunque lo que solicita es que la antigüedad que debe ser reconocida es la de 1 de enero de 2.016, con lo que la referencia debe entenderse efectuada al hecho probado primero.

Y se remite al documento que obra al folio 52, baja voluntaria del trabajador de fecha 18 de diciembre de 2.015, pero la petición no puede ser estimada, pues lo que se pretende consignar por la parte recurrente es un extremo valorativo, más jurídico que fáctico, al vincularse la petición con el periodo de prestación de servicios que debe computarse para el calculo de la indemnización. La propia parte recurrente indica que la sentencia de instancia ha aplicado supuestamente la jurisprudencia de la unidad del vínculo, a los efectos de determinar el período de prestación de servicios y, posteriormente, en el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, lo que cuestiona es la aplicación de dicha teoría en relación con el período que debe computarse para el calculo de la indemnización.



SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la unidad del vínculo en cuanto a la antigüedad y del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el despido improcedente, formulando sus alegaciones en dos apartados: uno, referido a la antigüedad del trabajador; y otro, sobre la inexistencia de despido.

Analizando, en primer lugar, esta segunda alegación referida a la existencia o no del despido, la parte recurrente pretende justificar que la extinción del contrato de trabajo se produjo por baja voluntaria del trabajador, cuestión que no es aceptada en la sentencia de instancia, ni tampoco puede serlo en esta alzada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Para que pueda considerarse que concurre dicha causa de extinción es necesario que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. Conforme a una reiterada doctrina, dicha causa de extinción del contrato de trabajo requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral.

La parte recurrente considera que el contrato de trabajo se ha extinguido por la dimisión del trabajador, y no por despido, para lo que debe tenerse en cuenta la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia tras apreciar los elementos de convicción existentes y en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , al indicar que se produjo un despido verbal del demandante, constando la voluntad de la demandada de extinguir la relación laboral, al haber acordado una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al proceder a modificar las condiciones de trabajo del demandante.



TERCERO.- En relación al computo de la antigüedad del trabajador, a los efectos de fijar el importe de la indemnización, derivada de la calificación del despido como improcedente, la parte recurrente indica que el período de prestación de servicios que debe computarse es desde el 1 de enero de 2.016, pues el 18 de diciembre de 2.015, se tuvo que tramitar la baja voluntaria del trabajador porque había cogido vacaciones el 13 de noviembre y no regresó hasta después del 24 de diciembre, sin comunicar nada a la empresa, por lo que se tuvo que tramitar dicha baja voluntaria. Pero, al margen de que ninguna de estas circunstancias constan en el relato de hechos, las referidas a las fechas de la baja y la nueva alta, y el período de tiempo que se produce entre una y otra situación no es significativa en relación a la continuidad esencial del vínculo.

No estamos, en este caso, ante una sucesión de contratos temporal a los efectos de computar la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de antigüedad, sino ante una relación laboral indefinida, en el que el demandante marchó de vacaciones entre el 13 de noviembre y el 24 de noviembre de 2.015, y, aunque dicho período, pudo superar el de vacaciones, no existe ninguna interrupción contractual, por lo que, a los efectos de computar el tiempo de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta todo el período, debiendo mantenerse la unidad del vínculo, pese a que la demandada hubiese cursado la baja en la Seguridad Social, ante la incomparecencia del demandante el día que debería haberse incorporado después del período de vacaciones. Por otro lado, el hecho de que el demandante presentara una querella, posteriormente archivada, en relación al documento de baja en la Seguridad Social, es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, dado el escaso tiempo transcurrido entre la presentación de dicho documento y la reanudación de la relación laboral, que fue el 1 de enero. En el presente caso, no se está enjuiciando las consecuencias derivadas de esa incorporación tardía del trabajador, después del período de vacaciones, ni la validez o no del documento de baja a la Seguridad Social, sino una prestación de servicios continuada desde el año 2010 hasta la fecha en que se produjo el presente despido.



CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente, al que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Margarita , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 24 de agosto de 2.018 , dictada en los autos nº 310/2016, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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