Sentencia Social Nº 1819/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1819/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2006 de 27 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1819/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101223

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1615

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, en reclamación de Incapacidad Permanente. El recurrido fue declarado mediante Informe del Equipo de Valoración en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, siendo desestimada la reclamación formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la misma. Y es que en virtud de la Ley General de la Seguridad Social, para calificar el derecho de una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de tal forma que ha de tenerse en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal se obtenga el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que ello conlleve un sobreesfuerzo especial, desarrollando la actividad con dedicación, continuidad, profesionalidad y eficacia que legalmente es exigible.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01819/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100922, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000871 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Jose Ramón

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000727

/2005

SENTENCIA Nº: 1819/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000871/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000727/2005, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante D. Jose Ramón , nacido el 11-05-45, figura afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Celador de Servicio de Salud del Principado de Asturias.

2º.- El demandante pasó a la situación de incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común con fecha 11-01-05, en la que permaneció hasta el 22-03-05 en que fue Alta por Informe-propuesta, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de Incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 14-06-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03- 05-05, que el trabjaodr estaba afectado de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a apercibir una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 1.241,27 euros; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que fue expresamente desestimada mediante resolución de 23.08.05.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Secuelas Mal de Pott infancia. RX- Escoliosis dorso lumbar severa con destrucción vertebral de predominio lumbar y antiolosis ósea. Tendinitis calcificante supraespinoso MSI. Celulitis en peirna izquierda (01-05) con Trombosis venosa en MII y aneurisma de aorta abdominal infrarrenal de 3.5 x5.7 cms diámetro. A tratamiento con SINTOM".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.241,27 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaro al actor afecto de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula la entidad gestora demandada un único motivo de suplicación por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que denuncia la infracción del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en la que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas y es sabido, de otro lado ,que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente ,con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90).

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada ya que demandante de 61 años de edad presenta secuelas de Mal de Pott en la infancia, escoliosis dorso lumbar severa con destrucción vertebral de predominio lumbar y anquilosis ósea, tendinitis calcificante de supraespinoso en miembro superior izquierdo y celulitis en pierna izquierda con trombosis venosa y aneurisma de aorta abdominal infrarrenal de3,5 x 5,7 cm en diámetro , constando en el informe de síntesis que la marcha es claudicante que se aprecia una asimetría pélvica y una giba dorsal con movilidad lumbar limitada y edema en miembro inferior izquierdo con trastornos troficos y cordón varicoso dependiente de safena interna con probabilidad de que esté evolucionando hacia un síndrome postfeblítico de modo que están contraindicadas tanto las sobrecargas mecánicas del raquis como el ortostatismo prolongado así como la exposición a fuentes de calor próximas o de alto riesgo traumático por lo que en definitiva teniendo afectada la columna lumbar, el miembro superior izquierdo y los miembros inferiores, es visto que su estado patológico es subsumible en el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social y al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho y en consecuencia procede su confirmación previo rechazo del recurso de la parte demandada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Jose Ramón contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.