Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1819/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2010 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 1819/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101491
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2007 0000922
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002297 /2010MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000222 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s:TRANSPORTES AZKAR,S.A.
Abogado/a:JORGE VARELA FERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MASA GALICIA,S.A. , Luis Enrique
Abogado/a:, , JUAN JULIAN LOPEZ GARCIA , FELIX ANGEL SUAREZ MIRA
Procurador/a:, , ROBERTO RAMOS CORDOBA ,
Graduado/a Social:, , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a tres de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002297 /2010, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de TRANSPORTES AZKAR,S.A., contra la sentencia número 242 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000222 /2007, seguidos a instancia de TRANSPORTES AZKAR,S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MASA GALICIA,S.A., Luis Enrique , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª TRANSPORTES AZKAR,S.A. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MASA GALICIA,S.A. , Luis Enrique , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242 /2010, de fecha quince de Enero de dos mil diez .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Que don Luis Enrique ha venid prestando servicios para la empresa 'TRANS?ORTS AZKAR, S A dedicada al transporte de mercancías por carretera, con 1 categoría profesional de conductor./ SEGUNDO.- Que, el día 8 de Noviembre del año 2.002, se 1 indicó al trabajador que transportase un motor de 259 Kg. d peso al recinto de la empresa 'MASA GALICIA, S. A.' en 1 localidad de Cerceda. Cuando llega al lugar señalado, don Luis Enrique procede a efectuar la descarga del motor junto con operario de la empresa receptora. Para realizar tal operación se dispuso de un puente grúa. Junto con otro trabajador 'MASA GALICIA, S. A.', don Luis Enrique sujeta el motor colocándole dos eslingas en la parte delantera y trasera Debido a las características de la carga, que en el frontal carece de elementos de sujeción de la eslinga que garantice que ésta no se mueva, cuando se procede a elevar el moto] éste se inclina de forma que la eslinga se desliza. Es entonces, cuando don Luis Enrique , para evitar que el motor caiga al suelo, trata, con la mano, de recolocar la eslinga atrapándose los dedos entre la carga y la eslinga, lo que causa lesiones que suponen las amputaciones de falanges tres de ellos./
TERCERO.-Que, en la Sentencia del Juzgado contencioso-administrativo número 2 de esta misma c dictada el 18 de Enero de 2.008, desestimando el contencioso-administrativo interpuesto por la empres actora, contra las resoluciones administrativas ..confirmaron la sanción administrativa que le fue impuesta infracción de la normativa en materia de prevención de laborales, se consideró probado, tanto que los conductores de la empresa no recibían formación sobre la forma de realizar las descargas de forma segura y en concreto sobre el correcto estrobado de las piezas así como la elección de los equipos de elevación y elementos de sujeción, como la habitual ;frecuencia de la intervención de los conductores en la
descarga de mercancías haciendo constar la llevanza, por parte de éstos, de una cadena auxiliara para la realización descargas./ CUARTO.-Que, con fecha de 10 de Octubre de 2.006, dictó resolución declarando la responsabilidad empresa 'TRANSPORTES AZKAR, S. A.' por falta de medidas de seguridad higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido Luis Enrique y la procedencia, en consecuencia que las prestaciones económicas de la Seguridad Social traigan causa del citado evento, se incremente en un cargo a la citada empresa./ QUINTO.-Que se agotó convenientemente la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa 'TRANSPORTES AZKAR,S.A' contra el INSS, la TGSS, Don Luis Enrique y la empresa MASA GALICIA, S.A' debo absolverlas y las absuelvo de las prestaciones articuladas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRANSPORTES AZKAR,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-5-2010.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-4-2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la impugnación de la demandante Transportes Azkar SA contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 10-10-2006 y confirmó el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en las prestaciones de seguridad derivadas del accidente laboral (AT) sufrido el 8-11-2002 por D. Luis Enrique , trabajador codemandado.
La empresa recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que infringe: A)Los artículos 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), 14.2 y 4 , 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), así como las sentencias que cita, por inexistencia del obligado nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y la lesión del trabajador, dada su conducta imprudente o temeraria que, en cuanto tal, la normativa de prevención puede evitar; por otra parte, la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa no implica necesariamente la imposición del recargo por omisión de medidas de seguridad. B)Los artículos 2.b , 16 , 17 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), 123.1 LGSS y las sentencias que cita, pues está legitimada para accionar frente a Masa Galicia SA, codemandada, al no pretender extender la responsabilidad fijada en la vía previa sino de revocar, completándolo, el acto administrativo. C)Los artículos 123.2 LGSS , 24.2 y 4 LPRL , 10 del Real Decreto 171/2004 de 30-1, (Desarrolla el art. 24 LPRL en materia de coordinación de actividades empresariales), así como las sentencias que cita, pues intervino en la operación de transporte y descarga de la mercancía como simple observadora, de ahí la responsabilidad de Masa Galicia SA, al ejecutar aquellas actividades con su personal y medios materiales. D)Los artículos 123.2 LGSS , 24.2 a 4 , 42.1 y 3 LPRL , 10 RD 171/2004 y las sentencias que cita, pues la deficiente ejecución del trabajo por el operario de Masa Galicia SA determina la responsabilidad, al menos solidaria, de esta empresa. E)Los artículos 123.2 LGSS , 63.1 y 130.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como las sentencias que cita, pues subsidiariamente proceder declarar la nulidad de los actos administrativos origen del recargo litigioso, por no haber declarado la responsabilidad exclusiva, o al menos solidaria, de Masa Galicia SA.
SEGUNDO.-En el ámbito histórico, respecto del hecho probado 2º ('Que, el día 8 de Noviembre de 2.002, se le indicó al trabajador que transportase un motor de 259 Kg. De peso al recinto de la empresa Masa Galicia SA, en la localidad de Cerceda. Cuando llega al lugar señalado, don Luis Enrique procede a efectuar la descarga del motor junto con un operario de la empresa receptora. Para realizar tal operación, se dispuso de un puente grúa. Junto con otro trabajador de Masa Galicia SA, don Luis Enrique sujeta el motor colocándole dos eslingas en la parte delantera y trasera. Debido a las características de la carga, que en el frontal carece de elementos de sujeción de la eslinga que garanticen que ésta no se mueva, cuando se procede a elevar el motor, éste se inclina de forma que la eslinga se desliza. Es entonces, cuando don Luis Enrique , para evitar que el motor caiga al suelo, trata, con la mano, de recolocar la eslinga, atrapándose los dedos entre la carga y la eslinga, lo que le causa lesiones que suponen las amputaciones de falanges en tres de ellos')propone añadir '...dos eslingas propiedad de Masa Galicia SA' y sustituir '...trata, con la mano, de recolocar la eslinga...' por '...decide acercar la mano tratando de volver a colocar la eslinga...'; se basa en sus documentos nº 1 y 6 (folios 4 a 7, 116 y 117).
La adición se acepta en el sentido de afirmar que 'se procedió a utilizar las eslingas de las que disponía Masa Galicia SA', porque así consta en el informe de la Inspección de Trabajo de 23-1-2003 que invoca (documental nº 1).
La alternativa restante no se admite porque, aparte de no variar sustancialmente el hecho impugnado, es apreciación subjetiva del informe citado y del emitido por el Centro de Seguridade e Saúde Laboral de 16-4-2003 que también alega (documental nº 2) y, por tanto, incompatible con la objetividad que exclusivamente integra el relato fáctico.
Como la sociedad recurrente asume, la declaración del trabajador accidentado no es medio de prueba legalmente permitido para modificar los hechos probados, según los artículos 191.b ) y 194.3 LPL .
TERCERO.-Los antecedentes de la decisión a adoptar son:
1.El sr. Luis Enrique prestó servicios para Transportes Azkar SA con categoría de conductor.
2.El 8-11-2002 la demandada le ordenó transportar un motor de 259 kg. a la empresa Masa Galicia SA, en cuyas instalaciones procedió a descargar la pieza junto con un operario de la receptora; a tal fin, contaba con un puente-grúa y sujetó la carga en su parte delantera y trasera con dos eslingas, de las que disponía Masa Galicia SA. El motor, al ser elevado, se inclinó deslizando la eslinga frontal; para evitar, que la pieza cayera al suelo el sr. Luis Enrique trató de recolocar la eslinga con la mano, cuyos dedos quedaron atrapados entre la carga y la eslinga, sufriendo la amputación de las falanges de tres de dichas articulaciones.
3.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña, por sentencia de 18-1-2006 en procedimiento abreviado nº 164/2005, desestimó la demanda de Transportes Azkar SA y confirmó las resoluciones administrativas de 30-10-2003 y 11-4-2005 que, en virtud de acta de infracción nº 803/2003, impusieron a la empresa sanción de multa (1.503 €) por falta grave.
4.El INSS, por resoluciones de 10-10 y 27-12-2006, declaró la responsabilidad de Transportes Azkar SA en el AT del sr. Luis Enrique , por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y el recargo del 30% en las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de dicho AT.
CUARTO.-Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre el aspecto jurídico del recurso:
1ª.-Hemos afirmado ( TSJ Galicia s. 20-3-2009 ) la necesidad de distinguir entre legitimación 'ad processum', o capacidad, y legitimación 'ad causam', que es la verdadera legitimación, es decir, la situación especial de ciertas personas con la relación jurídico-material deducida en el proceso, de modo que son aquéllas y no otras las que deben aparecer como partes procesales para que el conflicto alcance solución jurisdiccional eficaz.
A su vez, en el ámbito de la legitimación 'ad causam' se distingue la legitimación activa, para ser demandante, y la pasiva, para ser demandado; ésta última conforma la posición procesal que justifica padecer la concesión de una tutela judicial concreta al demandante, de modo que el pronunciamiento judicial a adoptar produce consecuencias o efectos jurídicos en la esfera jurídica del demandado por su situación con la relación debatida en el proceso.
La doctrina de referencia impone afirmar el derecho de acción, la legitimación activa de Transportes Azkar SA para demandar a Masa Galicia SA porque, en el aspecto histórico, si bien el expediente administrativo sancionador estuvo dirigido exclusivamente contra la primera empresa citada, ya el órgano jurisdiccional aceptó suspender los actos de conciliación y juicio previstos para que aquélla ampliara su demanda contra la otra sociedad (f. 95), y en el ámbito jurídico, la decisión de instancia requeriría exclusivamente la previa declaración de solidaridad de una y otra empresas para, en su caso, el acreedor (el trabajador lesionado; en su caso, la entidad gestora) poder demandar a ambas o a cualquiera de ellas ( art. 1144 Código Civil -CC -) sin perjuicio de los efectos internos de la relación entre los deudores solidarios ( arts. 1144 , 1145 CC ).
2ª.-La jurisprudencia no ha sido uniforme acerca de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, pues mantuvo su carácter de prestación de la Seguridad Social, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo ( TS s. 12-12-97 ) o sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios ( TS s. 10-12-98 ), también su naturaleza sancionadora -sanción con finalidad preventiva-, para negar su aplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones ( TS s. 2-10-2000 ), para excluir su importe del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios o para impedir el aseguramiento -público o privado- de tal responsabilidad ( TS ss. 21-2-2002 , 22-4-2004 ), e igualmente su naturaleza compleja con algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración 'sui generis' que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes ( TS s. 25-10-2005 ).
El Tribunal Supremo (s. 27-3-2007 ) opta por esta última consideración al declarar que 'si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa... en todo caso concurren una serie de notas que... le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora... Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS...; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades Gestoras... la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social..., tratándose de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde... al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad..., al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la sanción no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que... es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18-1-96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social'.
En cualquier caso, la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009 ) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. -La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.
Ahora se aprecian dichos requisitos: - Por falta de precaución imputable a quienes, en los términos que se indicarán, manipulaban la máquina objeto de descarga, cuya sujeción no practicaron conveniente y debidamente a pesar de ser previsible, por su peso y volumen, un eventual deslizamiento de la misma. - Por indiscutida la merma en la salud del sr. Luis Enrique en cuanto, por las lesiones padecidas, temporalmente impedido para el ejercicio ordinario de su actividad profesional (8-11-2002/4-11-2003, f. 78). - Por indubitada la relación directa entre aquella descuidada actividad y la patología del afectado.
3ª.-Respecto del elemento personal de la responsabilidad litigiosa, cabe señalar:
a/ No se aprecia imprudencia o temeridad exclusiva del trabajador accidentado porque, entre otras circunstancias y así se declaró en proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones del INSS sobre la sanción impuesta a Transportes Azkar SA, previa acta de infracción elaborada al efecto y origen del presente pleito, que 'los conductores de la empresa no recibían formación sobre la forma de realizar las descargas de forma segura y en concreto sobre el correcto estrobado de las piezas así como la elección de los equipos de elevación y elementos de sujeción, como la habitualidad o la frecuencia de la intervención de los conductores en la descarga de mercancías haciendo constar la llevanza, por parte de éstos, de una cadena auxiliar para la realización de las descargas'. Afirmación ahora vigente, ya por no acreditarse en el proceso de recargo actual otras particularidades incompatibles, de acuerdo con la doctrina de vinculación a las declaraciones de otro proceso ( TSJ Galicia s. 23-10-2003 ), ya porque el artículo 42.5 LISOS dispone que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema del a Seguridad Social'.
En consecuencia, no puede atribuirse a Transportes Azkar SA la condición de 'simple observadora' del evento dañoso, menos aún si su trabajador lesionado ejecutaba, en los términos referidos y con cierta frecuencia o periodicidad aún no concretada, operaciones semejantes a la que determinó su merma física.
b/ Sin perjuicio de lo consignado, el deber o deuda de seguridad no alcanza sólo al empresario principal sino también a aquéllos otros si en los hechos participan sus trabajadores o el evento dañoso acontece en sus instalaciones, casos en los que se afirma la responsabilidad solidaria empresarial ( arts. 10 RD 171/2004 y 42.3 LISOS ).
Así ocurrió ahora, pues el sr. Luis Enrique , sin preparación técnica al efecto imputable a Transportes Azkar SA, no fue el único que intervino en los preparativos de la descarga del motor que transportó hasta Masa Galicia SA, sino que también fue partícipe en dicha tarea, un empleado de esta última empresa, utilizando ambos trabajadores medios materiales (eslingas) propios de Masa Galicia SA y en inmueble propiedad de ésta; a los presentes efectos, concurre también la exigida 'misma actividad' empresarial, porque dicha expresión incluye (TSJ Galicia s. 18-9- 2009) las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de una empresa, es decir, las que forman parte de las actividades principales de la contratante, y también las que, de no ser objeto de contrata, el empresario comitente debería realizar para evitar perjuicios sensibles en su actividad industrial, de modo que sólo quedarían excluídas las obras o servicios desconectados de la finalidad productiva y de las actividades normales de la empresa.
La jurisprudencia ( TS s. 9-7-2002 ) sienta como regla general en la materia la responsabilidad indistinta y solidaria de los empresarios concurrentes, porque la finalidad de la normativa de aplicación es garantizar que los beneficiarios del trabajo por cuenta ajena respondan de todas las contraprestaciones inherentes al mismo, evitando que el lucro que de él puedan disponer vaya en perjuicio de la protección social del trabajador.
4ª.-No procede declarar la nulidad de los actos administrativos que son objeto de impugnación porque, sin perjuicio de su contenido, resolutorio de la cuestión de fondo en la vía previa y, por tanto, ajeno a los motivos de anulabilidad alegados, el interés legítimo de parte puede encontrar reparación en el ámbito jurisdiccional, como ahora sucede al menos parcialmente.
Además y de forma específica, el apartado 2 del artículo 16 (Declaraciones de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene) de la Orden de 18-1-96 (Aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21-7 , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social), en base al que se tramitó el expediente administrativo, dispone que 'La resolución habrá de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas en el citado artículo 123 y el porcentaje sobre la cuantía de las prestaciones que se considera procedente'; exigencias que cumplen los acuerdos del INSS de 10-10 y 27- 12-2006, como resulta de su lectura.
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 201 LPL , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Transportes Azkar SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 15 de enero de 2010 en autos nº 222/2007, que revocamos, declaramos la responsabilidad solidaria de la recurrente y de Masa Galicia SA en el recargo de las prestaciones de seguridad social que, derivadas de accidente de trabajo acaecido el 8 de noviembre de 2002, corresponden a D. Luis Enrique .
Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

