Sentencia Social Nº 1819/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1819/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1819/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101448

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5342

Núm. Roj: STSJ CV 5342/2015


Encabezamiento


1
Recurso Suplicación 284/15
RECURSO SUPLICACION - 000284/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1819 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000284/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho
de octubre de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA ,
en los autos 000740/2013, seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN), a
instancia de TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SA,asistida por la Letrada Meritxell Hernández Codina
contra DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SS,asistida por la Abogacia del Estado
y en los que es recurrente TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SA e impugnado de contrario, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SOCIEDAD ANONIMAfrente a la DIRECCION GENERAL DE LAINSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,debo declarar y declaro ajustada a derecho la sanción impuesta a la misma por resolución de 28 de marzo de 2.012.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que previo expediente indiciado por la Inspección Provincial de Trabajo en el cual se levantó Acta de Infracción número NUM000 incoada el 17 de enero de 2.012, fue dictada tras los trámites legales resolución de la Jefatura de la Inspección provincial de Trabajo de fecha 28 de marzo de 2.012 cuyo contenido por obrar la misma incorporada a los autos como documento foliado 11 y 12 del expediente administrativo se tiene por reproducido, mediante la que se confirmaba la propuesta referida a la empresa TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SOCIEDAD ANONIMA de una sanción de 20.000 euros con causa en haber obstruido la labor inspectora en relación con la actuación desarrollada a partir de visita girada el 7 de junio de 2.011 por el Inspector de Trabajo interviniente. La empresa interpuso recurso de alzada el 10 de mayo de 2.012 frente a la referida resolución que fue desestimado por la de 24 de abril de 2.013 que obra a los folios 26 y 27 del expediente.

SEGUNDO.- Que, el7 de junio de 2011 se efectuó visita de inspección al centro de trabajo de la empresa TORRESCAMARA V CÍA DE OBRAS, SA, (en adelante TORRESCAMARA) situado en la C/ Fonteta de Soria n° 4 Entresuelo de la localidad de Oliva; manteniéndose por el actuante entrevista con los trabajadores que prestaban servicios en el mismo: Yolanda , Juan Miguel , y Felicisima ; haciéndose entrega de Requerimiento de inspección para que el siguiente día 14tuviese a disposición del funcionario actuante la documentación en el mismo relacionada. El objeto de la actuación inspectora era efectuar comprobaciones en materia de seguridad social, dado que la empresa había sido seleccionada por la Jefatura de la Inspección de Trabajo dentro de la campaña de Grandes Empresa (Diferencias de cotización). El 14 de junio de 2011se efectuó nueva visita al centro de trabajo indicado, no pudiendo examinarse toda la documentación solicitada en el requerimiento, dado que no había sido preparaday que el responsable de personal Fidel no se encontraba en el mismo. Emplazándose a la empresa para que aportase dicha documentación el siguiente día 20 de junio de 2011 en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El 20 de junio de 2011comparece la empresa TORRESCAMARA representada por Fidel , asistido por el abogado Sebastián , aportando la siguiente documentación solicitada: -Recibos de pagos de salarios desde 01-05-2007 hasta 31- 05-2011 de los siguientes trabajadores: Fabio , Dionisio , Bernardino , Anibal , Juan Francisco , Carlos Alberto , Palmira y Narciso . Y los recibos de salarios de todos los trabajadores relativos a los meses de: enero, febrero y julio de 2008, julio y diciembre de 2009, y agosto de 2010. - Las Declaraciones de pagos y retenciones del IRPF (Modelo 190) relativas a los ejercicios 2008, 2009 y 2010. - La justificación de los desplazamientos efectuados por los trabajadores que han percibido distintos conceptos en los recibos oficiales de salarios bajo las denominaciones de: (666) DIETAS; (603) PLUS LOCOMOCIÓN, KILOMETRAJE; (682) COMPENSACIÓN GASTOS; y 667 PLUS LOCOMOCIÓN, KILOMETRAJE, DIETAS, -los cuales han sido excluidos de las bases de cotización-, relativas a los años 2008, 2009 y 2010 de los trabajadores indicados en la relación Anexa al Requerimiento de inspección, siguientes: Luisa , Dionisio , Jesús , Secundino , Abel , Elias , Leon , Victorio , Anibal , Fabio , Candida , Millán , Carlos Alberto , Melisa , Bernardino , Guillermo , Andrea , Ramón , Juan Francisco , Darío , Jorge , Tomás , Ambrosio , Federico , Narciso , Luis Carlos , Casiano , Isidro , Segundo , Alexander , Palmira , Felix y Beatriz . - Balance de comprobación de Sumas y saldos a 31-12-2009 y 31-12-2010 y cuentas del libro mayor 649 y 629, de dichos años. No aportándoseel escrito firmado por persona con poderes de representación de la sociedad, indicando el modo en que se compensa a los trabajadores los gastos de manutención y de locomoción, y las cuantías unitarias tenidas en cuenta en uno y otro caso en el periodo de referencia; que había sido solicitado. El 1 de septiembre de 2011se envía a la empresa mediante correo electrónico nuevo Requerimiento de inspección para la aportación, el siguiente día 12, de la documentación en el mismo relacionada siguiente: - Calculo de las diferencias de cotización por atrasos convenio no cotizados años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. - Escrito indicando las naturaleza de los gastos que se incluyen en cada uno de los conceptos: 603 PLUS LOCOMOCIÓN KILOMETRAJE, 682 COMPENSACIÓN GASTOS, 666 DIETAS, y 667 PLUS LOCOMOCIÓN KILOMETRAJE DIETAS.- Relaciones de las cantidades abonadas mensualmente a los trabajadores, durante el periodo enero 2008 a junio 2011 en concepto de: 603 PLUS LOCOMOCIÓN KILOMETRAJE. 666 DIETAS 682 COMPENSACIÓN GASTOS. 667 PLUS LOCOMOCIÓN KILOMETRAJE DIETAS. Dicha información se aportará en soporte informático, y con formato de Hoja de cálculo EXCEL. (No se incluirán aquellos trabajadores, cuyas bases de cotización estén topadas). El 9 de septiembre de 2011 D. Sebastián , solicitó mediante correo electrónico el aplazamiento de la comparecencia de la empresa TORRESCAMARA del siguiente dia 12. Este mismo día se notifica mediante Fax a la empresa la nueva fecha de comparecencia, el 15 de septiembre de 2011; y se le envía nuevamente el requerimiento de fecha 1 de septiembre de 2011. El 15 de septiembre de 2011 comparece la empresa representada por D. Sebastián , aportando la documentación solicitada en el requerimiento de 1 de septiembre de 2011, a excepcióndel cálculo de las diferencias de atrasos de convenio de 2007, y las relaciones de las cantidades abonadas mensualmente bajo los conceptos excluidos de cotización indicados en el requerimiento. Emplazándosele nuevamente para el siguiente día 29 para la aportación de dicha documentación, y de los justificantes de los desplazamientos de una relación de trabajadores de la que se hace entrega. El 29 de septiembre de 2011 la empresa no comparece ni aporta documentación alguna. El 13 de octubre de 2011se reciben mediante correo electrónico unas liquidaciones complementarias, relativas a las diferencias de cotización, por la parte de los atrasos de convenio no cotizados de los años 2008, 2009 y 2010. El 10 de noviembre de 2011comparece nuevamente la empresa representada por D. Sebastián , aportando los justificantes de los desplazamientos de los trabajadores solicitados el 15 de septiembre, pero nolas relaciones de las cantidades abonadas mensualmente a los trabajadores bajo los conceptos de: (603) PLUS LOCOMOCIÓN KILOMETRAJE, 666 DIETAS, (682) COMPENSACIÓN GASTOS, y 667 PLUS LOCOMOCIÓN KILOMETRAJE DIETAS. De las actuaciones practicadas se constataron diferencias de cotización por los siguientes conceptos: A) Por el abono a determinados trabajadores de los atrasos del convenio e IPC del año 2007, sin efectuar el preceptivo prorrateo entre los doce mese del año 2007.

B) Por el abono a algunos trabajadores de determinadas cantidades bajo los conceptos de (603) PLUS LOCOMOCIÓN KILOMETRAJE, 666 DIETAS, (682) COMPENSACIÓN GASTOS, y 667 PLUS LOCOMOCIÓN KILOMETRAJE DIETAS; las cuales no se ha probado que correspondan a la compensación de gastos de manutención, alojamiento y demás conceptos excluidos de cotización, de conformidad con la normativa reguladora ( artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , y artículo 23 del Reglamento General de Cotización , aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre ).

No habiéndose podido indicar en algunos casos las cuantías mensuales realmente abonadas bajo tales conceptos, por lo que respecta al periodo enero 2008 a diciembre 2010, habiéndose procedido a prorratear la cuantía anual abonada por dichos conceptos, que se recoge en la clave L01 del Resumen Anual de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta de las Personal Físicas, entre los meses en que el trabajador ha permanecido en alta en el año correspondiente; y en el caso del periodo enero a junio de 2011, no se ha podido incluir en el Acta de Liquidación al desconocerse las cantidades mensuales abonada, así como la cuantía anual abonada. La empresa está obligada (al poseer una plantilla superior a 100 trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social -BOE del 31-) y acogida al sistema de presentación de los documentos de cotización por medios informáticos (Sistema R.E.D. ), persona autorizada actualmente: SISTENSIS GESTIÓN ACTIVA, SL, número de autorización NUM001 , fecha de la autorización 28-05-1999.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que ha desestimado su demanda sobre impugnación de sanción.

El recurso se estructura en tres motivos. En el primero redactado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de autos por infracción de lo dispuesto en el artículo 50.4 d) de la LISOS en relación con el artículo 24 de la CE . Alega la recurrente que la sentencia de instancia introduce un elemento acusatorio nuevo, que no está contemplado por la sanción impugnada, como lo es el hecho de que no se atendiera a los plazos de presentación ofrecidos y se dilatara la labor inspectora en el tiempo. Entiende que la utilización de este argumento para confirmar la sentencia no resulta congruente ni razonable y que además le causa indefensión, al incluir la sentencia un pronunciamiento que no se contempla en la resolución recurrida.

2. La censura sin embargo no puede prosperar, pues la sentencia de instancia no infringe ninguna norma o garantía procesal, limitándose la juzgadora a realizar una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso a efectos de ejercer su función judicial de control efectivo del ejercicio por parte de la administración laboral de su función punitiva, sin que tales argumentos y valoraciones alteren el tipo de falta imputada y sancionada que es la expresamente descrita en el apartado d del artículo 50.4 de la LISOS , por lo que con independencia de la censura jurídica que la parte recurrente pueda efectuar en relación a la interpretación y aplicación de la norma en cuestión, lo cierto es que ninguna indefensión le causa las apreciaciones y fundamentos en los que la Magistrada apoya su fallo desestimatorio de la demanda.



SEGUNDO.- 1. Solicita la recurrente mediante la vía procesal prevista en el apartado b) del art. 193 de la LRJS y sin citar prueba documental alguna adicionar un nuevo párrafo al hecho segundo. Lo que rechazamos por no proponerse en forma a tenor de lo dispuesto en la norma procesal citada.

2. Solicita igualmente por esta vía procesal, la adición de un hecho tercero, cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente y en el que con apoyo en lo dispuesto en el documento obrante al folio 179 de la causa pretende hacer constar que finalmente la empresa fue sancionada, y ello para llegar a la conclusión de que no hubo una conducta claramente obstruccionista. Tampoco en este caso es viable su propuesta, que tal como se desprende de las alegaciones contenidas en el escrito, no parte del error de valoración de ninguno de los documentos aportados por las partes al proceso, sino que pretende la adición de un hecho que no incide sobre lo acontecido durante el proceso previo al acta de liquidación, siendo su actuación en este periodo la que se está revisando, con independencia del resultado final de la actividad inspectora.

3. De acuerdo con los criterios Jurisprudenciales recogidos entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010 , llegamos a la conclusión de que la pretensión de la parte excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser desestimada.



TERCERO.- Por último y con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 50.4 d de la LISOS alegando que su representada no puede ser compelida a facilitar una documentación que no tiene y a acometer unos tratamientos informáticos ajenos a sus procesos, incidiendo en que ninguna conducta obstruccionista o de ocultación puede atribuirse a la empresa sancionada y sosteniendo que en este caso no concurre el elemento de subjetivo de la infracción imputada por lo que debe dejarse sin efecto la sanción impuesta.

El artículo 50 de la LISOS tipifica las infracciones por obstrucción a la labor inspectora que se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes. '2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En su apartado 4 d) y en la redacción de este precepto vigente en el momento de iniciarse la actividad inspectora aquí cuestionada, la Ley califica como infracción muy grave ' El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización por medios informáticos, electrónicos o telemáticos' De los hechos declarados probados, que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala se desprende que el 7 junio de 2011 se realizó la primera visita de inspección emplazando a la empresa a la presentación de la documentación requerida para el 14 de ese mismo mes y que tras los distintos requerimientos y comparecencias, realizadas a lo largo de los meses siguientes (hecho probado segundo), fue el 10 de noviembre cuando se hizo la última comparecencia habiéndose dejado de aportar por la empresa parte de la documentación requerida y aportándose otra en formato distinto al establecido para ello.

Los hechos descritos son plenamente subsumibles en la infracción tipificada como muy grave en el artículo 50.4 d) de la LISOS al no haber hecho entrega de parte de la documentación y no haberlo hecho en relación a la documentación aportada, en el soporte informático requerido para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, estando obligado a ello por estar la empresa sancionada acogida a la utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

En su descargo la ahora recurrente alega la falta de ánimo obstruccionista, al considerar que no ha impedido el control llevado a cabo por la Inspección de Trabajo, que finalizó con el levantamiento de la correspondiente acta de liquidación, así como la desproporción de la sanción impuesta aduciendo su falta de medios técnicos.

Las alegaciones de parte no desvirtúan la legalidad de la resolución recurrida que tras constatar que efectivamente se han acreditado los hechos que objetivamente tipifica la norma como infracción muy grave, constata la concurrencia del elemento subjetivo o ánimo obstruccionista en relación a las concretas circunstancias de la actuación sancionada. A tales efectos y solo a estos, valora la dilación en el tiempo de la instrucción del expediente motivada por los continuos incumplimientos en la aportación de documentos, imputable a la ahora recurrente, así como el hecho de que en ningún momento durante la tramitación del expediente se intentaran solventar con carácter previo las dificultades de presentación ahora alegadas, o se hiciera referencia formal a la imposibilidad de presentación de los documentos requeridos siendo clara la obligación de presentación y el requerimiento efectuado por la Administración actuante.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS . procede imponer en costas 400 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TORRES CAMARA CIA DE OBRAS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Quince de los de Valencia, de fecha 28 de octubre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Condenado a la recurrente TORRES CAMARA CIA DE OBAS SA al pago de 400 euros en cocepto de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0284 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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