Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1819/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1605/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1819/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101759
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2652
Núm. Roj: STSJ PV 2652/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1605/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005514
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0005514
SENTENCIA Nº: 1819/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR , Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GÁRATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número cinco de los de Bilbao, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm.
550/2015, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- D. Eulalio nacido el NUM000 -1965 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha venido prestando servicios como peón.
2).- El Sr. Eulalio con fecha 24 de abril de 2015 presenta 'Antecedentes: Varón de 49 años. Profesión: peón. En desempleo desde hace un año. Antecedentes personales: amputación falanges distales de 2°, 3° y 4° dedos de mano derecha (baremo INSS). AT.
Osteartritis degenerativa en art. acromioclavicular hombro derecho. Protrusion dorsal de los discos C4-05, C5- C6 no compresivo. Coxartrosis bilatera. (RMN 2008): Protrusiones L3-L4 y L4-L5 no compresivas. Discartrosis L3-L4 y L4-L5 (RMN 2011).
Afectación actual: Solicita Incapacidad Permanente Osteoartritis bilateral origen degenerativo. Probable atrapamiento femoro- acetabular tipo CM en cadera derecha. Angulo alfa en límite de normalidad en cadera izquierda (RMN que refiere que se la ha pautado él mismo 13/03/2015). En la RMN consta que se hace sin información clínica.
Exploración: Sobrepeso: 96 kg/174 cm. Exploración: Marcha autónoma no claudicante. Realiza puntas, talones y cuclillas. A poyo monopodal .correcto. Sin limitaciones de movilidad en columna dorsolumbar, distancia dedos-suelo: 10 cm. Lasègue y Bragard negativos bilateralmente. Caderas sin limitaciones en los arcos de movilidad. No consta asistencia a traumatólogo, ni privado ni del SPS.
Conclusiones Deficiencias más significativas: Osteoartritis bilateral de origen degenerativo. Probable atrapamiento fémoro-acetabular tipo CAM en cadera derecha. Poliartrosis generalizada.
Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: Consta un informe del MAP 01/2015: Lyrica (crónico) . A demnada: Neobrufen; Ibuporfeno; Omeprazol: Condrosan y Bilaxten.
Evolución: Informe MAP 01/2015: según refiere el paciente, durante el último año ha emporado el cuadro de osteoartrosis generalizada.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Se pauta el mismo la RMN de caderas, sin constar informa alguno de traumatólogo privado o del SPS reciente. Al parecer, recomendado por abogado.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Sobrepeso.
Conclusiones: A valorar EVI 3).- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, por Resolución de INSS de 30/04/2015 se le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.
4).- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 1.882,27 euros y la fecha de efectos el 5/05/2015.
5) .- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:Que desestimando la demanda formulada por D. Eulalio frente Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el demandante no se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta ni total para su profesión habitual, absolviendo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la representación letrada de la entidad gestora demandada.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de julio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Mediante providencia de 26 de julio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 13 de septiembre de ese mismo año en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en el proceso, nacido el NUM000 de 1965, vino prestando servicios para la mercantil Botrade SL, dedicada a la actividad de siderometalurgia, en calidad de operario o peón, realizando funciones de maquinista tal como consta en la prueba documental obrante en autos. En fecha no determinada del año 2014 causó baja en la empresa y accedió a la prestación por desempleo. Previamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 27 de julio de 2013, le había declarado afecto de incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo como consecuencia de la amputación parcial de los dedos segundo,. tercero y cuarto de la mano derecha por atrapamiento en la máquina que manejaba.
En fecha 11 de marzo de 2015, mientras se encontraba en situación de desempleo, solicitó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución datada el día 30 del siguiente mes, por no estar afectada su capacidad de trabajo en grado suficiente para constituir una incapacidad permanente en grado alguno.
Impugnada jurisdiccionalmente la decisión administrativa por el asegurado con la pretensión de que se le califique como incapacitado permanente absoluto o total, con las consecuencias inherentes, el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, en sentencia de 15 de abril de 2016 , desestimó la demanda.
El órgano jurisdiccional 'a quo', después de poner de manifiesto las razones que le llevaron a extraer su convicción sobre el estado clínico-funcional del trabajador del informe médico del EVI, en detrimento del evacuado por el perito que depuso en la vista a instancia de aquél, rechazó la pretensión subsidiaria con los siguientes argumentos, merecedores de ser reproducidos en su integridad en aras de una mejor resolución del recurso sometido a la consideración de la Sala: 'las circunstancias concurrentes en el Sr. Eulalio no admiten tampoco este pronunciamiento por las razones que expondremos: En lo concerniente a sus padecimientos osteoarticulares, la exploración realizada por el médico inspector no admitiría tal pronunciamiento resultando una 'Marcha autónoma no claudicante. Realiza puntas, talones y cuclillas. Apoyo monopodal correcto.
Sin limitaciones de movilidad en columna dorsolumbar, distancia dedos-suelo: 10 cm. Lasègue y Bragard negativos bilateralmente. Caderas sin limitaciones en los arcos de movilidad', lo cual resulta congruente con los informes del servicios de rehabilitación de 27/11/2013 donde se objetiva según RMN, cambios de osteoartritis degenerativa en articulación acromioclavicular, discreto edema en intervalo rotador, leve bursitis subaracnoidea y resto sin hallazgos patológicos de interés, recogiéndose los mismos en el Informe de traumatología de18/03/2014 y con la RMN de 17/03/2015 donde se concluye un incremento de la cifosis dorsal sin otros hallazgos significativos, así como las demás pruebas diagnósticas realizadas, que concuerdan más con la exploración del médico evaluador que con la de la perito de la parte.Lo anterior supone que el actor no se encuentre imposibilitado para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión, y así, pudiera determinar una ocasional limitación pero no la incapacidad pretendida las patologías afectantes a hombros, caderas y poliartrosis generalizada, no determinando un menoscabo funcional relevante a los efectos del desarrollo de su profesión de peón'.
Por otra parte, y en lo que concierne al grado de incapacidad reivindicado por el demandante con carácter principal la juzgadora razona con mayor brevedad que las patologías degenerativas que aqueja si bien tienen carácter definitivo no resultan en todo caso incompatibles con el normal desempeño de trabajos livianos y sedentarios.
SEGUNDO.- El escrito de formalización del recurso de suplicación redactado y suscrito por el Letrado del actor con la misma doble finalidad perseguida en la instancia, propone un único motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en sus apartados 1, 4 y 5.
En su desarrollo expositivo, tras hacer alusión al contenido del informe médico del EVI y al dictamen de dicho órgano así como a los correspondientes al expediente administrativo tramitado en el año 2013, señala que: a) la RMN de cadera practicada el 13 de marzo de 2015 evidencia una secuela altamente limitante e incapacitante para el desarrollo de cualquier profesión; b) los hallazgos detectados en la gammagrafía ósea a la que se sometió el 7 de mayo de 2015 implican una sintomatología dolorosa y de impotencia funcional; c) la perito médico sostuvo en el acto de juicio que la patología ostearticular que padece es altamente invalidante, especialmente para el desarrollo de una profesión como la suya.
A la vista de este planteamiento, resulta oportuno precisar una vez más que el objeto de la vía impugnatoria por la que ha optado el recurrente se contrae, exclusivamente, a determinar si, a la vista de las secuelas que se declaran probadas en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se dejó de aplicar incorrectamente por el órgano 'a quo' el precepto sustantivo cuya vulneración se le imputa, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que han de ser las fijadas en la instancia de no haber sido modificadas con base en el artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social.
Esta consideración es obligada, porque el Letrado recurrente lleva a cabo una argumentación de su tesis al margen de la conclusión probatoria alcanzada por la Magistrada de instancia a partir de la exploración realizada por el médico evaluador, que constató que la patología osteoarticular de larga data que aqueja el asegurado, con especial incidencia en las cadera, que cursa con dolor tratado con fármacos, con buen resultado (como se deduce del resultado del examen médico), no determina menoscabo funcional permanente alguno, sin perjuicio de que los períodos de exacerbación del dolor puedan dar lugar a los correspondientes procesos de incapacidad temporal.
Lo que pretende, en definitiva, la defensa del interesado es sustituir la convicción judicial por la suya propia, y que la Sala acoja las alegaciones que formula en régimen de impugnación abierta y por un conducto inhábil.
La representación procesal del trabajador pudo instar la modificación de la declaración de hechos probados para eliminar los que estimase inciertos e introducir aquellos que considerase relevantes, lo que no ha hecho, invocando en su lugar por una parte las imágenes obtenidas de determinadas pruebas diagnósticas que no son relevantes por sí mismas para evaluar la capacidad laboral, siendo lo determinante a tal fin las manifestaciones clínicas y las limitaciones funcionales objetivadas, y, por otra, la valoración efectuada por su perito, expresamente desechada en la instancia por razones que no ha combatido.
Lo hasta aquí razonado basta para rechazar el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones. A mayor abundamiento, y a la luz del inalterado relato fáctico de la sentencia cuestionada, la Sala considera que la decisión adoptada por la Magistrada de instancia se atiene a lo establecido en el artículo 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , ya que no existe ningún impedimento objetivo para que el actor siga realizando las tareas propias de su oficio con la continuidad y rendimiento exigible, por muy exigentes que sean, pues lo decisivo en este caso es que no existe ningún déficit funcional que impida su correcta ejecución y, por ende, la de todo tipo de quehacer laboral.
Procede, pues, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso formalizado contra la misma.
TERCERO. - Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a imponer al recurrente las costas causadas en esta fase al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio , frente a la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1605/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1605/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
