Sentencia Social Nº 182/2...zo de 2000

Última revisión
27/03/2000

Sentencia Social Nº 182/2000, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2000 de 27 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 182/2000

Núm. Cendoj: 09059340012000100500

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE.- Diplopia intermitente en un ojo.- No supone la pérdida de visión en dicho ojo.- No sufre la actora una merma en más del 33% en su rendimiento de trabajo.- Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, sobre Incapacidad Permanente.La Sala declara que tomando como partida las lesiones recogidas en el inalterado hecho probado sexto de la Sentencia impugnada, la diplopia que padece la actora en el ojo derecho es intermitente, lo que significa que no la padece de forma continuada, manteniendo por ello la visión en dicho ojo, no siendo equiparable a estos efectos la lesión que padece con la pérdida total de visión en un ojo, a los efectos de aplicar, como se pretende, el Reglamento de Accidentes de Trabajo en su artículo 37. Por ello, no existiendo la pérdida de visión a que refiere el recurrente del ojo en el que padece la alteración, no sufre una merma en más del 33% en su rendimiento de trabajo, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil.

En el recurso de Suplicación número 100/2000 interpuesto por la representación Letrada de Dª Leonor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 543/99 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 161 "ASEPEYO", MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 "LA FRATERNIDAD", PRODUCTOS CAPITALES, S.A. "PROCASA" y DUO FAST, S.A., en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Aurora de la Cueva Aleu que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1999 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Leonor , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 161 "ASEPEYO", MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 "LA FRATERNIDAD", PRODUCTOS CAPITALES, S.A. "PROCASA" Y LA EMPRESA DUO FAST, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Que DOÑA Leonor , nacida el día 22 de noviembre de 1.949, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de ATS, la cual ha venido prestando servicios para la empresa PRODUCTOS CAPILARES, S.A. (PROCASA), que tiene asegurado el riesgo de accidentes de Trabajo con MUTUA ASEPEYO y para la empresa DUO FAST, S.A. que tiene asegurado el riesgo de accidentes de Trabajo con MUTUA LA FRATERNIDAD.- SEGUNDO.-En fecha 21 de setiembre de 1.995, la actora, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa PROCASA, sufrió un accidente de trabajo golpeándose contra una puerta de cristales cuando iba a salir a la calle desde el Servicio Médico, habiendo sido dada de baja por los Servicios Médicos de MUTUA ASEPEYO en fecha 19 de octubre de 1.995 con el diagnóstico de "Fractura nasal y de suelo orbitario ojo derecho", habiendo sido dada de alta en fecha 9 de noviembre de 1.995.- TERCERO.-Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de junio de 1.999, se declaró a la actora afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir por una vez la cantidad de 108.000 ptas, correspondiente al baremo número 14, siendo responsable de su abono MUTUA ASEPEYO y LA FRATERNIDAD.- CUARTO.-Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 8 de setiembre de 1.999.- QUINTO.-La base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a la categoría profesional de la actora para el año 1.999 es de 399.780 ptas. mensuales y para el año 1.995 de 362.190 ptas. mensuales.- SEXTO.-La actora, presenta las siguientes dolencias: -En marzo de 1.996 presentaba una agudeza visual de 1, con motilidad ocular, ducciones y versiones normales, no observándose diplopia, con asimetría facial y enoftalmia derecha, ptosis ligera del párpado superior derecho, no apreciándose nistagmo. BMC normal. TO 12. Papilas y polo posterior normal. Resto sin alteraciones. -En octubre de 1.996 le fue recomendado Prisma. No cicatrices valorables. -En mayo de 1.999 presenta diplopia intermitente; Discreto enoftalmos derecho y ptosis superior. -Practicado TAC en junio de 1.998 presentaba poliposis nasosinusal y practicada Rx el 8 de febrero de 1.999 presentaba senos limpios.- SEPTIMO.-No consta la existencia de falta o descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de las empresas PRODUCTOS CAPILARES, S.A. (PROCASA) y DUO FAST, S.A.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado por Mutua Asepeyo y por Mutua La Fraternidad. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima las pretensiones contenidas en la demanda, se alza en Suplicación la representación letrada de Dª Leonor , invocando dos motivos de recurso destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación de Asepeyo MATEPSS nº 151 y por la representación de LA FRATERNIDAD, Mutua de Accidentes de Trabajo y E. P. nº 166.

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la adición al hecho probado sexto de un párrafo del tenor literal siguiente: "en mayo de 1999 presenta diplopia intermitente, vertical, esto es mirada desde arriba hasta abajo", con cita para ello de los documentos obrantes a los folios 130 y siguientes, 58, 59 y 110. El motivo debe ser desestimado en primer lugar por ser los documentos citados a los folios 130 y simples fotocopias de un manual inhábiles a efectos revisores, y por ser asimismo el resto de los documentos citados meras fotocopias sin adverar a presencia judicial.

SEGUNDO.- Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social . El artículo 134 de la Ley General de Seguridad Social define que debe entenderse por incapacidad permanente como "...la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ...", el artículo 137,3 define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Tomando como partida las lesiones recogidas en el inalterado hecho probado sexto de la Sentencia impugnada, la diplopia que padece la actora en el ojo derecho es intermitente, lo que significa que no la padece de forma continuada, manteniendo por ello la visión en dicho ojo, no siendo equiparable a estos efectos, la lesión que padece con la pérdida total de visión en un ojo a los efectos de aplicar, como se pretende el Reglamento de Accidentes de Trabajo en su artículo 37 , no existiendo la pérdida de visión a que refiere el recurrente del ojo en el que padece la alteración, no sufre una merma en más del 33% en su rendimiento de trabajo, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Leonor , frente a la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 543/99 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 161 "ASEPEYO", MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 "LA FRATERNIDAD", PRODUCTOS CAPITALES, S.A. "PROCASA" y DUO FAST, S.A., en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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