Última revisión
07/04/2004
Sentencia Social Nº 182/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2004 de 07 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 182/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004100687
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00182/2004
Rec. Núm 182/04
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo /
En Valladolid, a siete de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 182 de 2.004, interpuesto por Joaquín contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 328/03) de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Joaquín contra ENDESA GENERACIÓN S.A., sobre RECLASIFICACIÓN PROFESIONAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 DE JUNIO DE 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de DOS DE PONFERRADA demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"31.- El actor presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad desde 5.3.84, con la categoría profesional encuadrada en el grupo IV, nivel 7, y percibiendo un salario mensual de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de la empresa.
2.- Mantiene el actor en su demanda que como consecuencia del volcado realizado a causa del acuerdo que se ha llevado a cabo dentro del I Convenio Marco del grupo ENDESA, se han producido unos desajustes en el encuadramiento de los diferentes grupos profesionales, entre ellos el que hace referencia a los verificadores de instrumentación, categoría que tiene reconocida el actor.
Estos trabajadores han quedando encuadrados en el grupo profesional 4, en tanto en cuanto otras categorías equivalentes, como son los montadores jefes mecánicos, eléctricos o de instrumentación, así como los montadores eléctricos y mecánicos, han quedado encuadrados dentro del grupo profesional 3 y solicita el actor en su demanda que se le encuadre en el Grupo III y nivel salarial correspondiente.
3.- Estas diferencias han sido denunciadas a título individual por cada uno de los trabajadores afectados a través de la correspondiente reclamación de clasificación profesional presentada en el 25.01.2000 y posteriormente se han venido reiterando en sucesivas reclamaciones.
Asimismo tal hecho ha sido objeto de debate y discusión en la Reunión de la Subcomisión de Clasificación Profesional de Endesa Generación de 7 y 13 de Marzo de 2.002.
4.- En fecha 31.12..02 se ha interpuesto Reclamación ante la Comisión Interpretadora del Acuerdo Marco, reclamación que no fue resuelta, por lo cual se procedió a formular la presente demanda en fecha 27.5.03.
5.- En el Convenio Colectivo Eléctrico XVI los Montadores figuraban encuadrados en el nivel salarial 5, categoría la, mientras que en el I Convenio Marco han pasado al Grupo Profesional III. Por su parte los verificadores de
Instrumentación tenían un nivel salarial 6.
6.- En el I Convenio Marco todos los niveles salariales 6 del
Convenio colectivo XVI han volcado al grupo profesional IV.
7. - La Empresa demandada se dedica a la actividad de producción y distribución de Energía Eléctrica, rigiéndose por el I Convenio Marco del Grupo Endesa, publicado el 13.12.00.
8.- Las funciones de los verificadores de Instrumentación encuadrados en el grupo profesional IV son:
Recibir de sus superiores las órdenes de trabajo para efectuar reparaciones en las instalaciones de la Central Térmica. Para ello, se han de desplazar al lugar de la avería, comprobar la magnitud de ésta y proceder a su reparación (en caso de que se necesite ayuda o asesoramiento la pide al Superior). Una vez reparada la avería, lo comunica a su Superior, indicándole que la instalación queda en funcionamiento.
Efectuar la interpretación de pruebas de análisis de medida, puesta a punto de sistemas de control, localización de defectos en máquinas, aparatos, instalaciones y sus equipos, así como realizar estudios sobre los mismos y las anomalías que en su funcionamiento puedan presentarse.
Asimismo, revisan los trabajos realizados por las empresas contratistas en las reparaciones y paradas.
Realizan trabajos de mantenimiento preventivo, revisando los instrumentos y aparatos de las instalaciones de la Central Térmica, anotando los resultados en las fichas de calibración de instrumentos en las que se indican también las fechas de calibración, todo ello tendente a llevar un histórico de cada aparato.
Calibran, reparan y montan transmisores de presión, caudal, nivel, termopares, termo resistencias, válvulas neumáticas, motorizadas, presostatos, manómetro, controladores neumáticos, electrónicos, registradores, analizadores de oxígeno, opacidad, posicionadores neumáticos y electrónicos, así como reparar y calibrar tarjetas de los distintos sistemas de controles de caldera y turbina.
Asimismo, vigilan el correcto funcionamiento de los periféricos de la Sala de Ordenadores (plotter, pantallas alfanuméricas, consolas de sistema, etc.) los cuales están en contacto directo con los ordenadores centrales. Asimismo, mantener y alimentar de consumibles los citados periféricos.
Detectan las averías que se produzcan en los autómatas programables y centro de control distribuido, así como en el control de la planta de desulfuración y en los ordenadores de control central, efectuado el cambio de la correspondiente tarjeta y reiniciando el servicio. Siendo necesario para las funciones descritas anteriormente el conocimiento del idioma Inglés.
Realizan trabajos de reparación de instrumentos en los distintos equipos que componen la Central Térmica, interpretando para ello los planos de control y la documentación pertinente a tal respecto, al objeto de que en todo momento su funcionamiento sea correcto.
Efectúan sugerencias para realizar reformas, tanto en planos como en la instalación, al objeto de modernizar el control de los diferentes equipos de la Central Térmica, así como reconocer en el almacén los equipos de instrumentación cuando sea necesario. Asimismo cumplimentar los partes de comunicación de riesgo, para adaptarse a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Realizan cualquier otro cometido que dentro del ámbito de sus aptitudes profesionales y ocupacionales, y de acuerdo con la normativa de aplicación, le sea indicado por sus superiores por necesidades del servicio.
9.- Celebrado el preceptivo Acto de Conciliación este resultó sin avenencia presentándose demanda el 4.6.03."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Joaquín contra Endesa Generación S.A. en reclamación de encuadramiento en el Grupo IV del Convenio Marco del Grupo Endesa y, frente a la misma, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 44, 45 y 46, interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que se le adicione lo siguiente: "(...) La parte actora antes de la regularización convencional actual, tenía la categoría profesional de verificador de instrumentación, encuadrado en la Categoría Profesional de Cuarta Técnica (nivel salarial 6), estando asimilado al Nivel 4, también denominado Tercera Técnica."
No procede la revisión interesada ya que el dato que se pretende adicionar no fue alegado por el hoy recurrente en su escrito de demanda ni tampoco en el acto del juicio, sin que resulte tal dato de los documentos invocados que carecen además de eficacia revisoria por ser fotocopias sin firma alguna.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los textos de los Convenios Colectivos XV y XVII de Endesa, obrantes en los autos 307/03 del Juzgado Social 2, foliados con los nº 127 a 132 y 133 a 139, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se le adicione lo siguiente: "Con la normativa convencional anterior al actual I Convenio Marco, ambas categorías se asimilaban al NIVEL 4, TERCERA TECNICA, por el transcurso de 8 y 9 años, respectivamente, en el desarrollo de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 19 tanto del XV como del XVI Convenio Colectivo de ENDESA."
No procede la revisión interesada ya que la recurrente no pretende la adición de un hecho sino del contenido de una norma jurídica, cual es el Convenio Colectivo.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, invocando el artículo 19, punto 6 del XV Convenio Colectivo, obrante en los autos 307/03 del Juzgado de lo Social 2, foliado con los números 127 a 132, interesa la supresión del hecho probado octavo y su sustitución por otro que diga: "La asimilación del actor al Nivel 4, Tercera Técnica, implicaba la obligación de realizar, indistintamente, funciones de la categoría asimilada y de la anterior."
No procede la supresión interesada ya que, en primer lugar, los documentos invocados no acreditan que sea incierto o erróneo lo consignado en el hecho probado octavo.
En segundo lugar el contenido de una norma jurídica, cual es el Convenio Colectivo, no ha de figurar en el relato de hechos probados, tal como se consignó en el fundamento de derecho anterior.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, invocando el informe elaborado por la Inspección de Trabajo de León, a instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, obrante a los folios 14 y 15, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con el siguiente texto. "Según la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León, el recurrente cumpliría los requisitos exigidos para ser encuadrado en el Grupo III del I Convenio Marco del Grupo ENDESA."
No procede la revisión interesada ya que, al no tratarse de un procedimiento de clasificación profesional, no es preceptivo el informe de la Inspección de Trabajo, sin que proceda recoger como hecho probado, dada su falta de trascendencia en orden a la resolución de la cuestión debatida, la valoración jurídica efectuada por la Inspectora que emitió el informe solicitado.
QUINTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral denuncia infracción del artículo 9 del I Convenio Marco del Grupo Endesa 2000-2001 en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
El recurrente, en esencia, alega que los denominados "montadores" (eléctricos y mecánicos) que pertenecían al "personal operario" con un nivel 5 en el antiguo Convenio Colectivo de Endesa, han sido encuadrados en el Grupo III del actual Convenio Marco y, aunque es cierto que los verificadores y montadores tenían distinto nivel en los anteriores Convenios Colectivos (nivel 6 y 5 respectivamente) ambos estaban asimilados al nivel 4 o tercera técnica , a los ocho años de permanencia en su categoría a los verificadores y a los nueves años a los montadores, siendo categoría equivalentes, que tenían un jefe común, equivalencia reconocida por el propio personal "de mando" de ENDESA, por lo que existe discriminación, sin que exista motivo que lo ampare.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras en sentencia 119/02, de 20 de Mayo de 2002, recurso de amparo 5116/98, acerca del principio de igualdad y lo ha hecho en los siguientes términos: "El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el arto 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el arto 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios O juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida"
La citada sentencia continua razonando: "Pues bien, la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad.
Por otra parte, desde una perspectiva estrictamente constitucional, conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas. STC 34/1984. de 9 de marzo). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.
Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo Injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho «a igualdad de trabajo igualdad de salario», no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras "
Entrando a enjuiciar el caso concreto desde los presupuestos anteriormente consignados procede analizar la homogeneidad o heterogeneidad de los dos colectivos encuadrados en grupos diferentes del Convenio.
A este respecto hay que señalar que se trata de dos categorías diferentes de trabajadores, que son los verificadores y los montadores, con funciones, cometidos y responsabilidades distintas y que, en los sucesivos Convenidos Colectivos de Endesa no han tenido el mismo tratamiento, sino un tratamiento diferenciado. En efecto, mientras los verificadores pertenecían al Grupo I "Personal Técnico", cuarta categoría nivel salarial 6, los montadores eléctricos y mecánicos pertenecían al Grupo IV, "personal Operario", primera categoría, nivel salarial 5, - en el Convenio de origen, y si bien en el artículo 191 del citado Convenio se asimilaba al personal adscrito a la cuarta categoría técnica (donde se encontraban encuadrados los verificadores) al nivel salarial 4 o tercera técnica, los requisitos para que se produjera tal asimilación eran una vez transcurrido ocho años de permanencia en la categoría y a efectos exclusivamente económicos, produciéndose la asimilación de los montadores eléctricos y mecánicos a la categoría superior una vez transcurridos nueve años de permanencia en la categoría que ostentaban y a efectos únicamente económicos tal como establece el apartado 6 del precitado artículo 19 del Convenio.
Por lo tanto, al no ser idénticas las categorías, condiciones y retribuciones de verificadores y montadores, el que el nuevo Convenio Colectivo las haya encuadrado en diferente Grupo profesional no vulnera el principio de igualdad.
Resta por examinar si el encuadramiento de los verificadores en el Grupo Profesional IV es o no ajustado a derecho. A este respecto hay que señalar que las funciones de los verificadores de instrumentación son las siguientes: "Recibir de sus superiores las órdenes de trabajo para efectuar reparaciones en las instalaciones de la Central Térmica. Para ello, se ha de desplazar al lugar de la avería, comprobar la magnitud de ésta y proceder a su reparación (en caso de que se necesite ayuda o asesoramiento la pide al Superior). Una vez reparada la avería, lo comunica a su Superior, indicándole que la instalación queda en funcionamiento.
Efectuar la interpretación de pruebas de análisis de medida, puesta a punto de sistemas de control, localización de defectos en máquinas, aparatos, instalaciones y sus equipos, así como realizar estudios sobre los mismos y las anomalías que en su funcionamiento puedan presentarse.
Asimismo, revisan los trabajos realizados por las empresas contratistas en las reparaciones y paradas.
Realizan trabajos de mantenimiento preventivo, revisando los instrumentos y aparatos de las instalaciones de la Central Térmica, anotando los resultados en las fichas de calibración de instrumentos en las que se indican también las fechas de calibración, todo ello tendente a llevar un histórico de cada aparato.
Calibran, reparan y montan transmisores de presión, caudal, nivel, termopares, termo resistencias, válvulas neumáticas, motorizadas, presostatos, manómetro, controladores neumáticos, electrónicos, registradores, analizadores de oxigeno, opacidad, posicionadotes neumáticos y electrónicos, así como reparar y calibrar tarjetas de los distintos sistemas de controles de caldera y turbina.
Asimismo, vigilan el correcto funcionamiento de los periféricos de la Sala de Ordenadores (plotter, pantallas alfanuméricas, consolas de sistema, etc.) los cuales están en contacto directo con los ordenadores centrales. Asimismo, mantener y alimentar de consumibles los citados periféricos.
Detectan las averías que se produzcan en los autómatas programables y centro de control distribuido, así como en el : control de la planta de desulfuración y en los ordenadores de control central, efectuado el cambio de la correspondiente tarjeta y reiniciando el servicio. Siendo necesario par las funciones descritas anteriormente el conocimiento del idioma Inglés.
Realizan trabajos de reparación de instrumentos en los distintos equipos que componen la Central Térmica, interpretando para ello los planos de control y la documentación pertinente a tal respecto, al objeto de que en todo momento su funcionamiento sea correcto.
Efectúan sugerencias para realizar reformas, tanto en planos como en la instalación, al objeto de modernizar e1 control de los diferentes equipos de la Central térmica, así como reconocer en el almacén los equipos de instrumentación cuando sea necesario. Asimismo cumplimentar los partes de comunicación de riesgo, para adaptarse a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Realizan cualquier otro cometido que dentro del ámbito de sus aptitudes profesionales y ocupacionales y de acuerdo con la normativa de aplicación, le sea indicado por sus superiores por necesidades del servicio."
El I Convenio Marco del Grupo Endesa establece respecto al Grupo III que "estarán clasificados en este Grupo Profesional aquellos trabajadores que, con responsabilidad de mando, tienen un Contenido alto de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel de complejidad elevado y autonomía dentro del proceso establecido.
Para la pertenencia a este Grupo Profesional se requerirá Formación Profesional, o denominada Ciclo Formativo, de Grado Superior o conocimientos equivalentes equiparados por la Empresa, con experiencia prolongada en la- ocupación, o cualificación específica para la misma.
Y dispone para el Grupo IV, que estarán clasificados en este Grupo Profesional "aquellos trabajadores que, sin responsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel medio de complejidad y autonomía dentro del proceso establecido., Igualmente aquellos cuyo trabajo requiera amplios conocimientos y destreza dentro de la diferentes especialidades o dominios de una de las mismas.
Para la pertenencia a este Grupo Profesional se requerirá Formación Profesional, hoy denominada Ciclo Formativo, de Grado Superior o conocimientos equivalentes equiparados por la Empresa, con experiencia prolongada en la ocupación, o cualificación específica para la misma."
A la vista de las funciones que corresponden a los verificadores de instrumentación resulta forzoso concluir que los mismos no tienen responsabilidad de mando, por lo que no corresponde su encuadramiento en el Grupo III del Convenio, sino en el Grupo IV del mismo, que no exige responsabilidad de mando, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Joaquín contra la sentencia dictada en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE PONFERRADA (Autos 328/03), en virtud de demanda promovida por Joaquín contra ENDESA GENERACIÓN S.A, sobre RECLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

