Sentencia Social Nº 182/2...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Social Nº 182/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6001/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100188


Encabezamiento

RSU 0006001/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00182/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6001/09

Sentencia número: 182/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6001/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. RAMON PEREZ DEL RIEGO, en nombre y representación de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.U., contra la sentencia de fecha 1 DE ABRIL DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 37/09, seguidos a instancia de DÑA. Teresa frente a la recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 2.1.07, con la categoría profesional de Teleoperador Esp. Y devengando un salario anual de 11.813,05 euros.

2º.- Mediante carta de fecha 10-11-08 la empresa comunica a la actora su despido disciplinario con efectos del mismo día por reiteradas faltas de puntualidad desde el pasado mes de junio. Se da por reproducida la carta, donde se especifican los días en los que supuestamente se han cometido las faltas de puntualidad.

3º.- Cuando los trabajadores llegan al centro de trabajo, se dirigen a la mesa del coordinador (2ª planta) y firman en la hoja de control. Si han incurrido en retraso, han de poner la hora de llegada; en ocasiones es el coordinador quien pone la hora de llegada una vez que el trabajador ha firmado.

En el documento nº 6 de la empresa (hoja de control) figuran retrasos de la demandante los días a los que se refiere la carta de despido, pero no consta que la hora haya sido puesta por la demandante. Concretamente la que consta referida al día 29-9-08 está anotada con rotulador negro, cuando la firma de la demandante está en bolígrafo azul, lo mismo ocurre con la correspondiente al día 6-10-08.

4º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

5º.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Teresa contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.U., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 2.791,05 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nuevo empresa".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de febrero de 2010, señalándose el día 24 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Unitono Servicios Externalizados, S.A.U., declaró la improcedencia del despido disciplinario de la actora ocurrido en 10 de noviembre de 2.008, por lo que condenó a la mercantil demandada a "que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 2.791,05 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nueva empresa". Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que, en su totalidad, dice: "Cuando los trabajadores llegan al centro de trabajo, se dirigen a la mesa del coordinador (2ª planta) y firman en la hoja de control. Si han incurrido en retraso, han de poner la hora de llegada; en ocasiones es el coordinador quien pone la hora de llegada una vez que el trabajador ha firmado", añadiendo después que: "(...) En el documento nº 6 de la empresa (hoja de control) figuran retrasos de la demandante los días a los que se refiere la carta de despido, pero no consta que la hora haya sido puesta por la demandante. Concretamente la que consta referida al día 29-9-08 está anotada con rotulador negro, cuando la firma de la demandante está en bolígrafo azul, lo mismo ocurre con la correspondiente al día 6-10-08". Pues bien, pretende la recurrente que este segundo párrafo quede redactado así: "(...) En el documento nº 6 de la empresa (hoja de control) figuran los retrasos en que incurrió la demandante los días a los que se refiere la carta de despido (acumulados en un total de 13 días), constando, en al menos doce casos, de su puño y letra el tiempo concreto de retraso, fijándose por su coordinador el correspondiente al día 29 de septiembre de 2008", para lo que se apoya en el documento registrado como nº 6 de su ramo de prueba, que coincide con el obrante a los folios 52 a 59 de autos, y que, precisamente, fue el tomado en consideración por la Juez a quo para llegar a conclusión dispar de la que mantiene el motivo. Tal petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.

TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO.- Como dijimos, varias son las razones que determinan el fracaso de este motivo. Ante todo, porque el mismo entraña un claro intento por suplir el criterio valorativo de la iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. La razón fundamental por la que aquélla acogió las pretensiones actoras no fue otra que la falta de fiabilidad de las hojas de control horario aportadas por la empresa para acreditar los retrasos que achaca a la demandante y, por consiguiente, la falta de demostración de los hechos que le imputa en la comunicación disciplinaria de 10 de noviembre de 2.008, criterio que la Sala no puede por menos que compartir plenamente. Como la misma razona en el inciso final del fundamento segundo de su sentencia: "(...) En definitiva, las hojas de control, tal y como están elaboradas, no pueden hacer prueba de los hechos que se imputan en la carta de despido". En suma, el documento que sirve de soporte al motivo carece de utilidad para el fin propuesto, desde el mismo momento que su sistema de confección en presencia del coordinador del centro de trabajo no resulta fiable, más bien cabría decir que es altamente manipulable, lo que el propio ordinal discutido pone de relieve en su primer párrafo, frente al que no se alza la empresa. Si de lo que ésta se queja es de un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba, tendría que haber traído a colación como vulnerado el precepto legal que impusiera a la Juzgadora una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, censura que no se recoge en el motivo. Lo cierto es que un examen detallado de las hojas de control en que funda su pretensión revisoria quien hoy recurre conduce a afirmar que el sistema de control horario de que la misma se vale no es fehaciente y adolece de una falta absoluta de seguridad, por lo que este primer motivo debe correr suerte adversa.

QUINTO.- El segundo y último, destinado ya a censurar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 54.2, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 70 , también sin ninguna matización adicional, y 71.3 del vigente Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 20 de febrero de 2.008 . Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia, en que se califique como procedente el despido disciplinario de la trabajadora con los efectos legales que tal declaración supone. Incólume la versión judicial de lo sucedido, tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, si no constan debidamente acreditadas en autos las faltas de puntualidad que la empresa achaca a la demandante en el período de 25 de junio a 6 de noviembre de 2.008, ambos inclusive, mal puede aceptarse la tesis que se defiende. Como la Magistrada de instancia también argumenta en el fundamento antes mencionado: "(...) En el caso de autos por medio de la carta de despido lo que se sanciona es diversas faltas de puntualidad de la demandante, concretamente durante 13 días, desde el 25 de junio hasta el 6 de noviembre de 2008, sin embargo, aunque esas faltas de puntualidad figuran en las hojas de control, no consta que lo que en las mismas figura obedezca a la realidad, ya que la demandante niega haber escrito la hora que figura en las mismas en algunos casos".

SEXTO.- Como se ve, no se trata realmente de la aplicación de la conocida doctrina gradualista que rige en esta materia, sino de haber constatado la falta de probanza de los hechos en que se basa la decisión extintiva de índole disciplinara que la empresa adoptó en 10 de noviembre de 2.008, y ello por falta de idoneidad de los documentos aportados como medio de prueba para su demostración, lo que es bien dispar. Como es lógico, no existe un único sistema fiable de control horario, pero, aparte de los mecánicos y de los informáticos, el método manual consistente en la firma de hojas de control utilizado por la demandada, sobre todo si en su confección intervienen terceros, en este caso el coordinador del centro de trabajo, quien, según el hecho probado tercero, también, en ocasiones, "pone la hora de llegada una vez que el trabajador ha firmado", carece de la necesaria fiabilidad a la hora de determinar si los retrasos imputados se ajustan o no a la realidad, pues tal sistema se presta a toda clase de errores, inexactitudes e, incluso, manipulaciones, de lo que se sigue el rechazo de este segundo motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse, igualmente, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.U., contra la sentencia dictada en 1 de abril de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 37/09 , seguidos a instancia de DOÑA Teresa , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la citada empresa realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000006001/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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