Sentencia Social Nº 182/2...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 182/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2013 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100225


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a UNO DE JULIO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 182/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DON Gabriel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Gabriel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a optar, en plazo legal, entre readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o indemnizarle, en la cuantía establecida legalmente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de despido deducida por D. Gabriel frente a la empresa SEGURIBER S.L.U, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante y debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Gabriel viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada SEGURIBER S.L.U. desde el 24 de mayo de 2007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y prestando servicios en concreto como escolta.- SEGUNDO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- TERCERO.- El demandante percibe un salario regulador mensual de 2.391,10 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- CUARTO.- Con fecha 23 de julio de 2012 la empresa demandada entregó al actor carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- SEXTO.- Ha quedado acreditado que el demandante desde el día 9 al 12 de julio de 2012, ambos inclusive, procedió a activar sus servicios de escolta a pesar de que la persona que tenía asignada para su protección no había requerido su presencia y que ni siquiera se encontraba esos días en su domicilio, al haberse desplazado fuera de Navarra para disfrutar unos días de vacaciones.- El actor al realizar la activación de esos servicios de escolta, no requeridos por la persona protegida, hizo constar tal activación de servicios ante el Centro de Seguimiento de Escoltas de la Policía Nacional. Dicho centro de seguimiento solicitó a la empresa que no se le asignasen más servicios al demandante una vez que se detectó que había procedido a la apertura de servicios de protección de personas sin que el protegido hubiera requerido la activación de tales servicios y encontrándose además de vacaciones.- También se ha acreditado que el actor en esos días no realizó servicio de contravigilancia alguna y que la persona a la que debía proteger tampoco le solicitó que realizara tareas de contravigilancia durante su ausencia de Navarra.- El demandante tenía conocimiento del Protocolo de Actuación como Escolta y que no podía activar el servicio ni realizar labores de contravigilancia si no era a requerimiento de la persona que debía proteger, y que tampoco podía realizarlo si se encontraba fuera de Navarra.- SÉPTIMO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el procedimiento de trabajo de escoltas en la empresa demandada, teniendo pleno conocimiento el actor de la forma en que debía realizar su trabajo y comunicar al Centro de Seguimiento de Escoltas las activaciones de servicio.- OCTAVO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas del demandante de los años 2011 y 2012.- DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 8 de agosto de 2012, concluyendo sin avenencia.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 55.4 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO:El trabajador demandante, vigilante de seguridad que presta sus servicios como escolta para la demandada Seguriber SLU, fue despedido por carta de despido de 23 de julio de 2012, en la que se le imputa manipular los partes de actividad abriendo el servicio, notificando la toma de contacto que no realiza, durante las vacaciones del protegido, del 9 al 12 de julio, sin realizar contra vigilancia. Se interesa en el presente procedimiento se declare la improcedencia de su despido con las consecuencias legales pertinentes.

La sentencia de instancia desestima la demanda. La redacción de la carta de despido es idónea para su fin sin que se produzca indefensión del demandado. Considera acreditado que el demandante tenía conocimiento del protocolo de actuación y no podía activar durante las vacaciones del protegido el servicio, ni realizar contra vigilancia, sin ser requerido, realizando una indebida e infundada activación del servicio del 9 al 12 de julio; y en diligencia final la declaración del protegido pone de manifiesto que él mismo no requirió la activación del servicio en su ausencia.

Y frente a dicha sentencia se interpone por el trabajador demandante el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO:El motivo primero al amparo del 193 B LRJS, interesa se haga constar como adición al hecho cuarto de los declarados probados, que en la carta de despido no se le reprocha al actor ánimo de lucro.

Motivo que no debe prosperar pues el 'animo de lucro' es una circunstancia irrelevante, que no ha sido objeto de debate a los efectos del presente procedimiento. Parece evidente que si el actor ha abierto indebidamente el servicio de protección de un protegido que estaba de vacaciones, servicio que era innecesario y que no se ha realizado efectivamente, el animo de lucro es una cuestión derivada o subsiguiente, pues la irregularidad esta en la actuación en sí y no en su animo de lucro. Y aunque el animo de lucro no este expresado formalmente en la carta de despido, no forma parte necesaria de la calificación de la irregularidad que se le imputa.

TERCERO:El motivo segundo, al amparo del 193 B LRJS, solicita la modificación y ampliación del hecho probado sexto, para agregar que el protegido no comunicó hasta el 13 de julio su ausencia, que el 8 de julio fue el último día de activación del servicio, y que fue esa fecha la ultima en que el trabajador activó el servicio, lo que comunicó al centro especial de escoltas el 13 de julio entre las 14 y 14.30h. Modificación de hechos que se pretende probar por los escritos incorporados a las actuaciones del Cuerpo Nacional de Policía de 12 de noviembre (folios 38 y 39) y 21 de noviembre de 2012 (folio 50).

Motivo que debe ser igualmente desestimado, pues la falta de veracidad de los partes de activación del servicio ha de considerarse una circunstancia especialmente relevante en un trabajo de escoltas, que no tiene un lugar ni un tiempo concreto de trabajo, y sobre la que no se puede ejercer por la empresa de seguridad un control directo. Y la lectura de los documentos señalados suscritos por el inspector jefe, Jefe del CES (folio 38), pone claramente de manifiesto que el demandante, referido como Eco 180/3, activó en el centro de seguimiento de escoltas los días 8 a 12 de julio (ambos inclusive) el servicio de protección y vigilancia, que no era necesario y que no se le había requerido. Y aparece referido el día 8 el inicio, el contacto y el fin del servicio (folio 40) e igualmente en los días sucesivos. Y se concreta que el CES que detectó el carácter innecesario del servicio comunicó a la empresa tal circunstancia (folio 50). Esto es los documentos referidos, lejos de sustentar la modificación que se pretende, resultan de una lectura parcial e interesada y nada verosímil de los documentos referidos que, por el contrario, parecen ratificar en todos sus extremos la redacción de los hechos probados que se hace en instancia.

CUARTO:El motivo de suplicación numerado tercero, al amparo del Art. 193 c) LRJS , por infracción del Art. 54 ET , en relación con el 55.4. del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, y normas concordantes, argumenta sobre la falta de gravedad de la conducta de la demandante, que no incumple las obligaciones fundamentales de la relación laboral, según la jurisprudencia que se cita, y en particular la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2011 .

Y el motivo se desestima en sus propios términos. El Art. 54.2.d) ET faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, cuando dicha trasgresión constituye una actuación contraria a los deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, que se traduce en una exigencia de comportamiento acorde con los valores sociales de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, en este caso quebrados al haber realizando una indebida e infundada activación del servicio de escolta del 9 al 12 de julio.

QUINTO: En nuestro caso la cuestión litigiosa debe situarse, como lo hace el motivo, en el grave abuso del trabajador, contraria a la lealtad debida al empresario en su régimen de horario y jornada, y muy especialmente en la falta de veracidad de las comunicación es de activación, contacto y fin del servicio que constituyen el medio de control de su actividad laboral, al carecer el trabajo de escolta de centro y tiempo de trabajo, y que se refiere específicamente a los días 8 a 12 de julio en que se ha detectado por el centro de seguimiento de escoltas de la Policía Nacional, que el demandante ha comunicado indebidamente el inicio y la finalización de un servicio de protección que no ha realizado y que era innecesario por encontrarse el protegido de vacaciones, y todo ello incumpliendo ordenes expresas de un protocolo de actuación que conocía.

La dificultad que tiene la empresa para el control efectivo de la actividad del escolta, exige una particular pulcritud y responsabilidad en la activación, contacto y fin del servicio. Y un breve repaso por la jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia permite comprobar que el falseamiento grave o reiterado de partes de trabajo en actividades laborales que tienen autonomía, sin lugar y centro concreto de trabajo en presencia del empleador, se estima habitualmente causa suficiente para el despido disciplinario. (Entre las sentencias mas recientes pueden citarse la STSJ La Rioja 24 de enero de 2012 , Galicia 5 enero 2012 ), y también para la efectiva actividad de escolta ( SSTSJ País Vasco 4 de abril de 2006 y 2 de julio 2007 ). Se subraya en esta última sentencia que la conducta declarada probada 'encaja adecuadamente en el tipo del Art. 55-4 del convenio (de empresas de seguridad), en cuanto incluye la falsedad, y, las singulares circunstancias concurrentes, justifican que se aplique la máxima sanción disciplinaria, puesto que atañe a un parte de un servicio de escolta, con relevancia no sólo en el orden interno de la relación laboral mantenida entre las partes, sino también en el servicio que se presta por la demandada hacia el cliente'. Y porque 'ese sistema de control del trabajo de escolta basado, primariamente, en la propia declaración del trabajador, derivado de su misma naturaleza, pone de relieve la gravedad de las conductas que defraudan esa confianza'.

SEXTO:En el presente caso las circunstancias de hecho acreditadas difieren de las que estuvieron en la base del criterio de la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2011 en el recurso de suplicación (1/2011 ). En aquel asunto se trataba de un servicio de escolta doble con vehículo oficial; y el día 11 de abril de 2010 el escolta despedido activó el servicio de protección a las 21,28 horas y lo cerró a las 22,00 horas y efectivamente acudió al domicilio de la protegida para realizar contra vigilancia; y el 2 de mayo de 2010 la demandante abrió el servicio a las 12,25 horas y lo cerró a las 14,01, y también acudió a las inmediaciones del domicilio de la protegida con el vehículo de la empresa para realizar contra vigilancia.

Las diferencias son sustanciales con el asunto actualmente debatido. En el presente caso consta un protocolo de actuación formalmente establecido, que el trabajador conocía, y que incumplió. Y en aquel caso pudo presumirse que el trabajador activo un servicio de contra vigilancia que efectivamente realizó, sin desobediencia formal a una orden expresa y no se acreditaba una irregularidad manifiesta de cinco jornadas sucesivas de activación, contacto y finalización del servicio, como en el presente caso (folios 40 a 46).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Gabriel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 987/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente a SEGURIBER, S.L.U., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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