Sentencia Social Nº 182/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6243/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100276


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EBO

Recurs de Suplicació: 6243/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 15 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 182/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual frente al Auto del Servicio común Ejecución Civil, Social y Contenciosa Administrativa (Subsección d'ejecución social) de fecha 3 de junio de 2014 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 671/2014 y siendo recurrido Rodolfo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 8 de abril de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la petición efectuada por la letrado Dª Carmina de Planell, en representación de D. Pascual , consistente en que se requiera a la empresa para que le abone la cantidad de 1.950,81 euros correspondientes a la diferencia de los salarios de tramitación que se consignaron por prte de la empresa y los que debía abonar según el salario diario fijado en la sentencia de 28-1-2013 dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gerona .'

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 3 de junio de 2014 .

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el actor el auto dictado -el 3 de junio de 2014 - en ejecución de sentencia de despido (de 28 de noviembre de 2009 ), desestimatorio del de reposición interpuesto contra el recaído el 8 de abril del mismo año que rechazó la pretensión por él deducida frente a la empresa por importe de 'la cantidad de 1.950,81 euros correspondientes a la diferencia de los salarios de tramitación' resultante del 'salario diario fijado en la sentencia de 28.1.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona '; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación que propone de su hecho sexto para precisar que la cantidad satisfecha por la empresa en concepto de 'diferencia respecto del importe de la indemnización' e aquél que 'le pareció a su interés, puesto que en la sentencia constaba un importe de indemnización por despido improcedente en letras y otro en número que no coincidían...'. Argumentando en su propuesta en favor de su litigiosa relevancia en el sentido de que si la empresa consignó los salarios de trámite devengados 'sin incluir el importe neto o bruto' de los mismos la cantidad resultante evidencia que su cuantía había sido fijada bajo aquella primera cualidad; pretensión revisoria que hace extensiva al octavo ordinal fáctico para poner de relieve como en la sentencia a la que el mismo se refiere fue rectificado 'el error material del salario día de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 14 de mayo de 2010 , siendo el salario día de 52,45 euros diarios netos'.

Sin perjuicio de advertir que los pronunciamientos de la clase que ofrece la resolución recurrida no contienen propiamente un relato de hechos probados en el sentido reservado para las sentencias por el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y mas allá de las inadecuadas valoraciones jurídicas que expresa la propuesta de la recurrente una adecuada respuesta jurídico-procesal tanto a la cuestión de fondo planteada obliga a tomar en consideración las siguientes y relevantes circunstancias que, en lo sustancial de su contenido y con las precisiones a que aludiremos, resultan de los (pacíficos) antecedentes procesales de los que trae causa la ejecutoria de que se trata:

1. En procedimiento de despido seguido ante el Juzgado ejecutante el 13 de mayo de 2010 se dictó sentencia en la que, tras declararse probado 'un salari brut diari de 52,45 euros', se condenaba a la empresa al 'abonament dels salaris deixats de percebre...a raó de 52,45 euros dia...'

2. Recurrida aquélla en suplicación y confirmada la misma por sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2011 , el día 27 del mismo mes instó la parte la aclaración del quantum indemnizatorio ante la observada divergencia entre el importe fijado en letra ('veinte-i-un mil siscents quaranta dos euros amb noranta-cinc centims) y en número ('29.984,87 euros'); procediéndose finalmente a la misma por auto de 16 de mayo de 2012 en el sentido de fijar la indemnización en este último importe.

3. El 22 de mayo de 2012 insta la actora la ejecución de la sentencia, despachándose la misma por auto de 19 de septiembre del mismo año en los términos que expresa el quinto ordinal de la recurrida; auto que es parcialmente repuesto el 5 de diciembre de 2012 'en el sentido de fijar el principal en 6.741,06 euros...'. Por sentencia de la Sala de 2 de octubre de 2013 se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador quien el 8 de diciembre de 2013 anuncia recurso de casación para la unificación de la doctrina dirigido a cuestionar el importe de la indemnización judicialmente establecida.

4. A raíz de la sentencia (de 28 de enero de 2013) dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en materia de desempleo 'que determinó que el salario de 52,45 euros diarios era neto no bruto, se presenta por la recurrente -el 13 de noviembre del mismo año- 'escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona solicitando se requiera a la empresa para que le abone la cantidad de 1.050,81 euros correspondientes a la diferencia de los salarios de tramitación que se consignaron por parte de la empresa y los que debía abonar según el salario fijado' en dicha sentencia; reclamando, en su encabezamiento, 'la rectificación de error material que contenía la sentencia' dictada por el Organo ejecutante (folio 5).

SEGUNDO.-Desde la dimensión jurídica que ofrecen los relatados 'antecedentes' no puede considerarse la denunciada infracción de los artículos 239.4 de la LRJS en relación con el 214.3 y 557 de la LEc y 267 de la LOPJ .

Dispone, en efecto, el primero de los preceptos que se citan como infringidos que '(...) el órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se soliciten sean conformes con la naturaleza y contenido del título...'; añadiendo que 'contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición...'.

En el supuesto analizado aquél que trae causa del titulo constituido por la sentencia firme de despido dictada por el órgano ejecutante siguió el curso y las procesales incidencias anteriormente reseñadas; habiéndose constituido los términos económicos de la ejecutoria desde la firmeza del dato relativo a un salario que no fue cuestionado ni en vía de recurso como tampoco a través de una solicitud de aclaración circunscrita al quantum indemnizatorio judicialmente establecido; cuestión sobre la que se halla pendiente el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador.

Con anterioridad al anuncio del mismo se dicta sentencia por Juzgado de lo Social 3 recaída en materia de desempleo en la que se reconoce a éste (parte en un proceso ajeno a la empresa) el carácter neto de un salario que la de despido había considerado bruto; pronunciamiento que ineficazmente se pretende hacer valer en la solicitud de 'rectificación de error material' con la que la parte pretende ampliar el importe debido a salarios de trámite en la cuantía correspondiente a la diferencia que deriva de aquella divergente conceptuación fiscal.

Así articulada no puede considerarse la existencia y legitimidad del crédito que la parte pretende ostentar frente a la empresa recurrida pues a la ineficacia del titulo sobre el que pretende fundamentar su derecho y la consecuente inadecuación de la vía elegida para hacerlo valer se añade tanto el principio según el cual 'la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el titulo que se ejecuta' ( art. 241.1 LRJS ), como la necesidad de que la misma se produzca dentro del año siguiente a su constitución (243.2).

En el caso analizado se pretende ineficazmente revisar la firmeza de la ejecutoria (en lo que a aquél singular concepto retributivo se refiere) sobre la base del salario fijado en una sentencia de desempleo que, además de haberse dictado en un proceso en el que no fue parte la hoy ejecutada, en modo alguno podría alterar el definitivamente establecido en el título de cuya ejecución se trata; que es el constituido por la sentencia de despido y no por aquélla sobre la que la parte pretende ineficazmente fundamentar su derecho a un mayor importe (como así lo viene implícitamente a reconocer la parte al obviar ésta -en el trámite del recurso de casación- cualquier referencia a los datos económicos del previo pronunciamiento de desempleo).

Se trataría de una cuestión que (ante la respuesta negativa que habría de derivar de la extemporaneidad de su planteamiento) ineficazmente pretende reproducir en su escrito de 13 de noviembre de 2013 y del que, de igual modo, cabe deducir el agotamiento del lapso prescriptivo del año que resulta de lo manifestado en los puntos 2 y 3 del fundamento anterior; temporal circunstancia que, en cualquier caso, haría decaer (sin perjuicio de las acumuladas razones que se dejan expuestas) la pretendida legitimidad de su crédito retributivo de considerarse un eventual reconocimiento al mayor salario sobre la base de la rectificación operada en el importe de la indemnización a la que, en exclusiva, se había dirigido la aclaración instada por quien (insistimos en ello) postula una cuantía superior por aquel retributivo concepto a través un título inadecuado y tras haberse excedido del plazo previsto para la ejecución de aquél que eventualmente pudiera ampararlo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual contra el auto de 3 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social 2 de Girona en el expediente de ejecución 671/2014, seguido a su instancia contra D. Rodolfo .; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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