Sentencia Social Nº 182/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 924/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100184


Encabezamiento

Recurso nº 924/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0029320

Procedimiento Recurso de Suplicación 924/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1423/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 182

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 924/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO COPA MAROTO en nombre y representación de PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 1423/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Bruno frente a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Hecho probado 1º.- Prestó el actor sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 1 de Septiembre de 1984, categoría profesional de Escolta y salario mensual total de 2.987,14 euros.

Hecho probado 2º.- En fecha 26 de Octubre de 2012 la demandada le notificó carta por la que se le extingue su contrato de trabajo por causas objetivas que se califican como productivas, con efectos del propio día. La causa alegada resulta ser la rescisión del contrato de prestación de servicios que tenía concertado con TECSA en Mayo de 2011 y no disponer de trabajo fijo para él. Se da por íntegramente reproducida. La Empresa puso a disposición del trabajador una indemnización extintiva de 34.987,33 euros y le abonó la indemnización compensadora de la falta de preaviso.

Hecho probado 3º.- En fecha 28 de Noviembre de 2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'que debo alzar la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud proceder al dictado de Sentencia por la que se estima la demanda interpuesta por DON Bruno contra PROSEGUR CIA DE SEGUIDAD SOCIEDAD ANONIMA, y previa declaración de IMPROCEDENCIA de la Extinción practicada, debo condenar a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad a la Extinción con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 17 de Octubre de 2012 hasta que la readmisión tenga lugar o le indemnicen en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO, a opción de la empresa.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que las Empresas optan por la readmisión.

Con dichas cantidades podrá compensar las abonadas, en su caso, por el concepto de indemnización extintiva. No así la derivada de la falta de preaviso.

Notifíquese la presente Sentencia al Tribunal Constitucional'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/3/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, ha estimado la demanda formulada por el trabajador contra la empresa en materia de despido y frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de ésta, articulando el recurso a través de dos motivos, de los cuales, el primero, se estructura, de conformidad con el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), interesándose en él, la adición de un hecho al relato y el segundo, se formaliza al amparo del apartado c) de idéntico precepto, denunciándose como infringidos los artículos 52 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y argumentándose, en esencia, que la empresa no está obligada a agotar las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa o a destinarle a otro puesto vacante y que, siendo la causa real de la extinción contractual, no la finalización del servicio con TECSA, sino la experimentada en relación a todos los clientes de la empresa referidos en la comunicación extintiva, el despido del actor cohonesta, no sólo con el hecho de que el trabajador prestara servicios en la empresa hasta el mes de octubre de 2012, sino con la circunstancia de que en ese mismo mes, la empresa le ofreciera la posibilidad de pasar temporalmente a prestar servicios como vigilante de seguridad, sin perder la categoría profesional de escolta.

Entiende la recurrente que la drástica reducción de los servicios de protección personal para cargos públicos o empresarios, justifica la procedencia de la decisión, máxime cuando insiste en que habiendo finalizado el servicio al que habitualmente estaba asignado el trabajador y sin estar obligada, trató de mantenerle en la empresa, aún cuando fuera como vigilante.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

SEGUNDO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013 , en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolabole en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, recuerda lo siguiente «... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...».

Y precisando lo siguiente: «... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...».

TERCERO.-El primer motivo del recurso pretende la modificación del ordinal tercero, pasando, dice « el texto original del mismo a titularse hecho probado cuarto», por lo que en realidad interesa, la adición de un nuevo hecho redactado del siguiente modo:

«El 9 de febrero de 2012 a las 13:35 horas, se recibe en la empresa correo electrónico de una cuenta de correo de SIEMENS por quien firma como SWE SECURITY & CRISIS MANAGEMENT OFFICER en el que se indica 'una vez finalizada la misión de Bruno en SIEMENS desde octubre 2011 a finales de enero 2012, queremos manifestar nuestra alta satisfacción con el servicio prestado.... Si en el futuro tuviéramos necesidades adicionales de servicios de protección VIP, estaríamos encantados de volver a contar con Bruno . Se da por reproducido íntegramente.

El 9 de julio de 2012 a las 14:21 horas, se recibe en la empresa correo electrónico desde una cuenta de correo de UNILEVER por quien firma como Technical Mannager en el que se confirma que la nueva organización del servicio de chóferes para Madrid quedará a partir del 15/07/12 organizado con un sólo conductor y un solo vehículo hasta fin de mes, con la previsión de que no se siga necesitando en agosto. Se da por reproducido íntegramente.

El 25 de octubre de 2012, la Empresa entregó al trabajador carta en la que se le ofrecía la posibilidad de realizar las funciones de la categoría de Vigilante de Seguridad con las percepciones salariales correspondientes a dicha categoría y respetando el mantenimiento de su categoría profesional de 'Escolta', que quedaría inalterada. Se da por reproducida íntegramente dicha comunicación'.

La adición del hecho se acoge con un añadido menor, como lo es que en la comunicación de 9 de febrero de 2012, el actor fue expresamente felicitado por la empresa SIEMENS quien rogó a Prosegur que le trasladara al actor, esa felicitación, entre otras cosas, porque la parte actora no niega la existencia de esa documentación, ni que en ella se expresa lo que se refiere en el recurso.

Todo ello, claro está, al margen de su valoración jurídica, debiendo la Sala realizar una ligera precisión en la redacción del hecho nuevo, suprimiendo la hora de recepción de los dos correos, por ser irrelevante y porque en el caso del segundo, es incorrecta, pues fue recibido a las 14.11 horas.

Por todo ello, se adiciona un hecho a la sentencia del siguiente tenor:

«El 9 de febrero de 2012, se recibe en la empresa correo electrónico de una cuenta de correo de Siemens por quien firma como Swe Security & Crisis Management Officer en el que se indica 'una vez finalizada la misión de Bruno en Siemens desde octubre 2011 a finales de enero 2012, queremos manifestar nuestra alta satisfacción con el servicio prestado.... Si en el futuro tuviéramos necesidades adicionales de servicios de protección VIP, estaríamos encantados de volver a contar con Bruno . Se da por reproducido íntegramente. En este correo, el remitente, felicitaba de forma expresa al actor rogando a Prosegur que le trasladara la felicitación por los servicios prestados.

El 9 de julio de 2012, se recibe en la empresa correo electrónico desde una cuenta de correo de Unilever por quien firma como Technical Mannager en el que se confirma que la nueva organización del servicio de chóferes para Madrid quedará a partir del 15/07/12 organizado con un sólo conductor y un sólo vehículo hasta fin de mes, con la previsión de que no se siga necesitando en agosto. Se da por reproducido íntegramente.

El 25 de octubre de 2012, la Empresa entregó al trabajador carta en la que se le ofrecía la posibilidad de realizar las funciones de la categoría de Vigilante de Seguridad con las percepciones salariales correspondientes a dicha categoría y respetando el mantenimiento de su categoría profesional de 'Escolta', que quedaría inalterada. Se da por reproducida íntegramente dicha comunicación.'

CUARTO.-El motivo por el que la sentencia de instancia ha estimado la demanda, se sintetiza, en palabras del Magistrado de lo Social en que «... las causas productivas alegadas no se concretan en momento alguno, menos teniendo en cuenta que tras la reforma legislativa se vinculan a la introducción de cambios cualitativos en los productos o servicios para adaptarse mejor a la demanda, que determinan la necesidad de adecuar la plantilla. Aunque ciertamente la redacción del precepto es confusa, esta es la correcta interpretación del precepto ya que los cambios cuantitativos en la demanda de productos se traducen en una minoración de ingresos o ventas o en pérdidas actuales o previstas y estos cambios se han reconvertido con la reforma laboral en causas económicas, que han de ser valoradas a nivel empresarial. La reforma introducida en la definición de las causas objetivas tanto por el RDL 3/2012 como por la Ley 3/2012, no sólo ha ampliado las causas económicas, sino que ha contraído las causas organizativas, técnicas y productivas al definir como causa económica la disminución de la facturación. De manera que cuando lo que se alega es la finalización o reducción de una contrata actualmente debe entenderse que se trata de una causa económica -reducción de ingresos- y no una causa productiva u organizativa.

Pero además porque la citada extinción ha de calificarse judicialmente como improcedente a resultas de que la causa alegada (la extinción del contrato de prestación de servicios que mantenía la Mercantil TECSA con PROSEGUR) carece de actualidad ya que dicha extinción tuvo lugar en Mayo de 2011, como reconoce la carta extintiva, y el trabajador ha continuado prestando servicios hasta el 26 de Octubre de 2012 (es decir un año y medio después de la referida extinción). Es evidente por tanto que a la fecha de la extinción el actor no guardaba relación alguna con la contrata extinguida...».

Como bien saben las partes, la regulación precedente a la reforma laboral de 2012, exigía al empresario, no sólo que acreditara la concurrencia de la causa que alegaba en la comunicación extintiva, sino la probanza y justificación de que de la causa invocada se deducía la razonabilidad del despido, porque la extinción del contrato era necesaria para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado.

La postura que el Tribunal Supremo adoptó sobre qué margen de apreciación asistía al órgano jurisdiccional para la valoración de la causa de despido invocada por el empresario, se contiene en el fundamento décimo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013, Recurso nº 11/2013 (que después, fue declarada nula por Auto del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 ) y en el que se razonaba lo siguiente: «... En cualquier caso, tal como está redactado el precepto reproducido, los supuestos típicos de situación económica negativa, mencionados en el mismo por vía de ejemplo, se enuncian en la ley separados por la disyuntiva 'o', sin que se exija por tanto para apreciar las causas económicas contempladas la concurrencia conjunta de pérdidas y de disminución persistente de ingresos o ventas.

A lo anterior ha de añadirse que el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados...».

Esta tesis, entró en abierta confrontación, con la que habían mantenido algunos Tribunales, como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencias de 21 de noviembre de 2012, Proc. nº. 167/2012 , 18 de diciembre de 2012, Proc. nº 257/2012 , 11 de marzo de 2013, Proc. nº. 381/2012 , 26 de abril de 2013, Proc. nº. 29/2013 y 10 de junio de 2013, Proc. nº. 112/2013 , según las cuales, aún cuando la reforma laboral eliminó la justificación finalista del despido, no suprimió, ni mucho menos, la necesaria conexión de funcionalidad que el empresario debía acreditar a la hora de acometer la extinción del contrato, razonándose en la primera de las sentencias citadas que «... Sin embargo, la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio.

Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a.- Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado. b.- Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir. c.- Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad. Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. - Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.

La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios...».

Y este criterio fue avalado por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 25 de junio de 2014, Recurso nº 165/2013 , en la que en relación a un argumento similar de la Audiencia Nacional, se indicó que «... Llevan razón los recurrentes cuando afirman que la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT -al exigir que para cualquier despido siempre debe existir una causa justificada- implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre -dicho con las palabras de los recurrentes 'un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva)...'.

Pues bien. Este planteamiento es el que impera en la actualidad. Ha sido desarrollado de forma amplia por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014, Recurso nº 32/2014, de cuyos razonamientos, se deduce, sin dificultad, que la Sala Cuarta ha devuelto, por así decirlo, a los órganos jurisdiccionales del orden social, el margen de apreciación de la razonabilidad de la decisión empresarial, que la reforma laboral del año 2012, les sustrajo, al menos, en apariencia.

Así, esta sentencia razona, en el fundamento quinto, lo siguiente: «... El control judicial de la decisión empresarial conforme al Preámbulo de la Ley 3/2012.- Tal como adelantamos, el tercer motivo del recurso -con denuncia de interpretación errónea del art. 51.1 ET -se destina a sostener que no han concurrido las causas productivas que justificasen la extinción de 26 contratos de trabajo, por defecto de «razonabilidad», entendiendo como presupuesto previo que «el control judicial ha de versar también sobre la razonable adecuación entre las vicisitudes de la empresa y la decisión de gestión adoptada por el empresario».

Con ello, el Sindicato «ELA» plantea frontalmente el arduo problema del control judicial en los despidos colectivos, que la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012 parece limitar -al menos formalmente- de manera taxativa, al decir con rotundidad que los precedentes normativos «incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas».

2.- Algunas consideraciones sobre el alcance -debido- del control judicial sobre la medida adoptada.- Pero a pesar de esta contundencia, la Sala considera que no son admisibles ni el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los Tribunales en ese Preámbulo ni la discrecionalidad absoluta que -en consecuencia- correspondería al empresario cuando mediase la causa legalmente descrita. Y al efecto entendemos que por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos: a).- En efecto, el derecho al trabajo [art. 35] en su dimensión individual se concreta -aparte del derecho de obtención de puesto de trabajo en igualdad de condiciones- en «el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedidos sino existe una justa causa» ( SSTC 22/1981 , de 2/Julio, FJ 8; 125/1994, de 25/Abril, FJ 3 ; y 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4), porque «tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho» ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Cita a la que añadir -a ella se refiere obviamente la doctrina constitucional citada- los arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT [relativos a la justificación causal del despido], que no sólo actúan como norma mínima, sino que presentan resistencia pasiva respecto de las disposiciones legales internas posteriores [ art. 96.1 CE ]; e incluso actúan como elementos interpretativos de los derechos constitucionalmente reconocidos -el derecho al trabajo, en el caso- ( SSTC 36/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 ; 110/2007, de 10/Mayo, FJ 2 ; 247/2007, de 12 de diciembre, F. 20 ; y 62/2010, de 9/Junio , FJ 1).

Normativa de rango máximo que por fuerza hemos de tener en cuenta en la materia que tratamos [ámbito del control judicial de la decisión extintiva o modificativa], porque no hay que olvidar que la interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, a virtud del art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» ( SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre . Y SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; y 10/12/12 -rcud 4389/11 -). Y en concreto, nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido -como insistiremos- en forma ajustada a los principios generales del Derecho.

b).- Porque -ya en otro orden de consideraciones normativas- a la misma conclusión hemos de llegar por la directa vía de aplicar los citados principios generales de Derecho Común en el ejercicio de los derechos subjetivos, y muy particularmente tanto el que impone que el mismo haya de llevarse a cabo «conforme a las exigencias de la buena fe» [ art. 7.1 CC ], cuanto el que prohíbe el «abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo» [art. 7.2].

Y al efecto no cabe olvidar que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido art. 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE, en cuyo ejercicio se someten -como afirma el máximo intérprete de la Constitución- al control de actuación acomodada a la buena fe; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho -incluso fundamental, repetimos-, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación permitido. En palabras del Tribunal Constitucional, la buena fe «es pauta y criterio general para el ejercicio de los derechos, y también para» los reconocidos como fundamentales, respecto de los que se presenta como «condicionamiento» o «límite adicional» (así, para la libertad de expresión, las SSTC 120/1983, de 15/Diciembre ; 88/1985, de 19/Julio ; 6/1988, de 21/Enero, FJ 8 ; 106/1996, de 12/Junio ; 1/1998, de 12/Enero ; 90/1999, de 26/Mayo ; 20/2002, de 28/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre , FJ 7. Para el derecho a información veraz, la de 241/1999, de 20/Diciembre; y para el derecho de libertad sindical, la STC 198/2004, de 15/Noviembre , FJ 7). De manera que -ello es una consecuencia obvia- con mayor razón ha de entenderse que el ejercicio de cualquier otro derecho -como el del empresario a proceder a la extinción de contratos en las situaciones legalmente previstas- ha de entenderse también condicionado/limitado por las exigencias de la buena fe, de acuerdo a una interpretación acomodada a los valores constitucionales.

3.- Criterio de la Sala en orden al control judicial procedente.- Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad - cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de «razonabilidad» acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales «deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir»; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art. 51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario.

El citado juicio de «razonabilidad» tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo...».

QUINTO.-Realizando ahora ese juicio de razonabilidad, a fin de determinar si el despido acometido goza de esa «elemental proporcionalidad» a la que alude el Tribunal Supremo, esta Sala comparte la argumentación de la sentencia recurrida.

Aún admitiendo que el servicio en Siemens finalizó en el mes de enero de 2012, esto es, nueve meses antes del despido y que la organización del servicio de chóferes para Madrid para el cliente Unilever, quedó reducida a partir del 15 de julio de 2012, con un sólo conductor y un sólo vehículo hasta el fin de ese mes de julio y con la previsión de que no se siguiera necesitando en el mes de agosto, ello sólo determinaría una finalización y reducción del servicio en dos de las empresas mencionadas como clientes en la carta de despido, desconociéndose, porqué ninguna prueba se practica a instancia de la empresa, qué sucedió con respecto a los servicios de escolta prestados para otros clientes reconocidos como tales por la demandada, como la Comisión Nacional de Energía, CAF, Koteer, Gmeb e Iberia y sin que pueda deducirse tampoco, de la drástica reducción en el servicio de este tipo de profesionales que genéricamente se invoca.

Tampoco consta en la sentencia que el demandante, con una muy prolongada antigüedad en la empresa, sólo prestara servicios para el cliente Tecsa resultando que, como dice el Magistrado de instancia, prestó servicios para Prosegur durante nueve meses más, lo que entendemos, que determina la quiebra de la relación entre la actualidad de la causa y el despido.

La conclusión anterior no se desvanece por el hecho de que el día antes del despido, se le ofreciera al trabajador la posibilidad de realizar las funciones de la categoría profesional de vigilante de seguridad, con las percepciones salariales correspondientes a dicha categoría, pues a pesar de las continuas argumentaciones de la empresa recurrente al respecto, ello por sí sólo no determinaría la procedencia del despido además de que no consta en autos, que el trabajador llegara a rechazar esa opción, dado que la casilla correspondiente a la respuesta a la pregunta, aparece sin firmar.

Por todo lo expuesto, entendemos que la empresa no ha acreditado la concurrencia de ninguna causa de tipo productivo y en consecuencia, el despido debe calificarse, como muy atinadamente ha resuelto el Magistrado de instancia, cuya sentencia, confirmamos, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa del actor, en cantidad que esta Sala fija en 400 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación Letrada de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2014 , en autos nº 1423/2012, promovidos contra la recurrente por DON Bruno , confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Las costas procesales, se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa del actor, en cantidad que esta Sala fija en 400 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0924-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0924-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 16/3/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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