Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 182/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100152
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00182/2016
NIG:07026 44 4 2014 0101081
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚMERO 86/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000086 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. UNO DE IBIZA/EIVISSA. DEMANDA: 1040/2014 SEGURIDAD SOCIAL SOBRE: INVALIDEZ
RECURRENTE: Otilia Otilia
ABOGADO:VÍCTOR MANUEL CORONADO UCERO CURA: RADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y CONSELL INSULAR DEIVISSA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL, CONSELL INSULAR DÂEIVISSA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO
LETRADOS:ANA LLOMPART ALLEGUE, MARIENNA SÁNCHEZ JÁUREGUI TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca a, cuatro de mayo de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 182/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 86/2016, formalizado por el Víctor Manuel Coronado Ucero, en nombre y representación de Doña Otilia , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 1040/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Llompart Allegue; y frente al Consell Insular DÂEivissa, representado por la Letrada Dª Marienna Sánchez Jáuregui, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, Dª. Otilia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .1958, con profesión habitual de Educadora Infantil, viene prestando servicio para el CONSELL INSULAR D'EIVISSA (hecho no controvertido, f. 35 y 138)
SEGUNDO.- 1.- Mediante resolución de 03.07.2014 se desestimó situación de incapacidad permanente a la actora, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (f. 36).
2.- Contra la citada resolución se instó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 11.12.2014 (f. 87).
TERCERO.- El informe de valoración médica del EVI, de fecha 26.06.2014, concluye que la actora presenta 'HSA SECUNDARIA A ROTURA DE ANEURISMA DE AcoP DCHA., TRATADO ENDOVASCULARMENTE EN 2011, CONTROL EVOLUTIVO SIN CAMBIOS'.Y, como limitaciones orgánicas y funcionales: 'S. NERVIOSO: G.F. UNO EN ESTE MOMENTO Y CON LA INFORMACIÓN DISPONIBLE'(f. 79).
CUARTO.- 1.- El informe pericial médico forense del Instituto de Medicina Legal de Baleares, de 20.08.2015, que se da por reproducido, y, que la Dra. Claudia Ruiz Bennasar, ratificó en la comparecencia de 20.10.2015, describe las siguientes consideraciones médico-legales:
'En los informes médicos derivados de la patología hemorrágica no se objetivan secuelas derivadas de dicho proceso, sólo hacen referencia a lo manifestado por la perjudicada 'pérdida de fuerza en ambos MMII, con dificultad para caminar (folio 113). En el seguimiento médico posterior con los diferentes especialistas de la Seguridad Social, como en los reconocimientos médicos laborales no se evidencian alteraciones objetivas que supongan limitaciones.
En relación a la patología degenerativa de columna vertebral, hay que tener presente principalmente su evolución. Se trata de una patología existente de origen degenerativo, tal como muestra el TC y sintomática (reverso folio 110), previa al proceso neurológico. La evolución de dicha dolencia, para esta perito, es de características fluctuantes, con periodos de incremento de la intensidad del dolor, precisando tratamiento analgésico intercalados con otras épocas en la que la intensidad del dolor no es significativo o incluso inexistente, siendo, por tanto, no necesarias las pautas farmacológicas. Revisando el tratamiento prescrito actualmente, no hay constancia de fármacos dirigidos para paliar el supuesto dolor. Esta evolución descrita puede originar periodo de incapacidad laboral transitoria.
Y, como conclusiones médico-legales:
'1.- No se evidencian alteraciones objetivas derivadas del cuadro hemorrágico, ni del proceso degenerativo de suficiente entidad, que supongan una limitación total o parcial de las funciones descritas para su categoría profesional.
2.- No obstante, la patología degenerativa de columna vertebral, puede ser subsidiaria de períodos de incapacidad laboral transitoria'.
(f. 203 y 204)
QUINTO.- De estimarse la demanda la base reguladora sería de 2.377,60 euros para IPT, y de 3.075,43 euros para IPP, y fecha de efectos de 03.07.2014 (hecho no controvertido).
SEXTO.- El examen de salud laboral, al que fue sometida la actora en fecha 25.09.2013, por la Entidad PREVIS, concluye que se encuentra 'APTA CON RESTRICCIONES LABORALES RESTRICTIVAS. Limitada para la realización de trabajos que requieran: Manipulación de cargas de más de 10 kg. Flexoextensión de columna lumbar de forma continuada'.
SÉPTIMO.- La demandante está afecta del siguiente cuadro médico: 'HSA SECUNDARIA A ROTURA DE ANEURISMA DE AcoP DCHA., TRATADO ENDOVASCULARMENTE EN 2011, CONTROL EVOLUTIVO SIN CAMBIOS'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Otilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y CONSELL INSULAR D'EIVISSA, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Víctor Manuel Coronado Ucero, en nombre y representación de Doña Otilia , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 31 de marzo de 2016.
Fundamentos
Primero.La sentencia recurrida desestima la demanda de invalidez permanente presentada por la parte demandante respecto de su profesión de educadora infantil. Establece la sentencia un cuadro clínico de HSA secundaria a rotura de aneurisma de AcoP derecha, tratado endovascularmente en 2001, control evolutivo sin cambios.
En primer, la parte recurrente, reclama la revisión de tres hechos probados. Para la revisión de hechos probados, conforme al apartado B del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, que requiere para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurrieran las siguientes circunstancias: a) que sea concretado con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto a figurar en la narración alegada como equivocada, bien sustituyendo sus puntos, o bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Propugna como revisión de hechos probados, sobre el alcance del cuadro clínico apreciado por el médico forense, en función del apartado B del artículo 193 de la LRJS , la siguiente redacción añadida: ' el citado informe pericial médico forense determina como antecedentes personales que los reconocimientos laborales realizados con fecha del seis/02/2013 y 25/09/2013 (folios 123 a 128 y 137 a 146) describen que la trabajadora es apta para su puesto de trabajo pero con restricciones laborales 'limitación de manejo manual de carga además de 8-10 kg de peso de forma continuada el movimiento del levantamiento, carga, recomendamos evitar flexo-extensiones continuadas del tronco'. Realmente, ya el hecho probado cuarto de la sentencia transcribe parte de lo que son las consideraciones médico legales efectuadas por el médico forense, y que han condicionado la desestimación de la demanda, por lo que no existe objeción a que sea incorporado un párrafo más, con la misma autoría del informe, sin perjuicio de su repercusión en el recurso. Y, no obstante, apuntar que la declaración de hechos probados lo que debe reflejar son los elementos fácticos que atañen a la parte demandante, por lo que precisamente despunta que la demandante ha sido declarada apta para su puesto de trabajo, aun cuando tenga la limitaciones al manejo de cargas por el peso señalado de forma continuada, y con la recomendación de evitar la movilidad del tronco también de forma continuada. Todo ello en atención a que no cabe ignorar los dos primeros párrafos del hecho, cuya ampliación es pretendida.
En relación al hecho probado séptimo, reclama añadir que padece ' lumbalgia crónica, patología degenerativa de columna vertebral consistente en espondilosis lumbar, con protusión de predominio izquierdo en L2-L3 y que L5-S1, protusión bilateral L3-L4. protusión bilaterial de predominio izquierdo en L4-L5, leve engrosamiento de las articulaciones facetarias de forma bilateral en L5-S1', en función del folios 135, y 203 a 204, en que consta el informe forense, por lo que debe completar el cuadro clínico padecido, si bien las limitaciones ya están contenidas en el hecho cuarto, en función de las consideraciones médicos forenses reproducidas en la sentencia.
Por último, pretende la adición de un hecho probado octavo, con el siguiente texto: ' la demandante solicitó a la empleadora mediante escritos de fecha 15/01/2013 y 14/03/2013 (folio 163 y 184) el cambio de puesto de trabajo. La empresa accedió a cambio solicitado tal como consta acreditado mediante el informe de salud laboral elaborado por la entidad PREVIS de fecha 25/05/2015 (folios 164) en el que consta ocupación: administrativa/bedel. Mediante escrito de fecha 12/02/2013 (folio 185), firmado por la directora del centro de trabajo en clase trabajadora prestaba servicios (Escoleta de Cas Serres) y en relación al examen de salud laboral efectuada la trabajadora se determinó que 'debido a la especificidad del lugar de trabajo en la Escoleta (0-3 años) es imposible evitar exposiciones a manipulación de cargas y trabajos que impliquen flexionarse. Por todo esto, es complicado que una maestra de educación infantil se pueda adaptar al lugar de trabajo son las restricciones vistas en el reconocimiento médico'.
Aun cuando no sea determinante para la resolución del recurso, a efectos de complementar los hechos probados, deviene preciso que, siendo declarada apta para su puesto de trabajo, las restricciones laborales incluso contenidas en la sentencia, han supuesto que la empresa haya llevado a cabo el cambio de puesto solicitado, para lo cual pudo tenerse en cuenta el informe que contiene el párrafo segundo de la propuesta. No obstante, tiene que tenerse en cuenta que el informe de salud laboral no determinó la falta de aptitud, y la solicitud de cambio de puesto de trabajo no puede vincular a la entidad gestora a la hora de valorar el cuadro clínico del limitaciones funcionales, ni el criterio judicial mantenido en la sentencia.
En efecto, la sentencia ha dado relevancia al informe médico forense, que conforme al hecho probado cuarto, inalterado, que establece que la patología hemorrágica no objetiva secuelas, no detectándose por los especialistas de seguridad social alteraciones objetivas que supongan limitaciones decisivas; y en relación a la patología degenerativa de la columna lumbar, previa al proceso neurológico, tiene características fluctuantes, según la intensidad del dolor, precisando en su caso tratamiento analgésico, o período de incapacidad temporal. Resulta, pues, pertinente atender a esta principal configuración de las limitaciones específicas contenidas en la resolución judicial recurrida, que son la base fáctica para resolver el siguiente motivo de recurso.
Segundo.A través de la vía del apartado C del artículo 193 de la LRJS , alega como infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , reclamando en fase de recurso actual es principalmente la invalidez permanente total o parcial.
El recurso debe ser desestimado. La sentencia, que deniega la invalidez permanente solicitada, no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto en materia médico legal como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica.
Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, no cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora, que cuenta con adhesión de la entidad gestora demandada, que rechaza error en la apreciación de la prueba.
Debe ser destacada la relevancia del informe médico forense, por su posición objetiva a la hora de revisar la documentación médica presentada por las partes, por lo que si la sentencia ha dado por probado este cuadro clínico, y no uno distinto, y unas limitaciones específicas contenidas en la resolución judicial recurrida, que son la base fáctica, procede su mantenimiento en fase de recurso. De este modo, son reconocidas las dolencias relacionadas tanto con la patología hemorrágica común como respecto a la patología degenerativa de la columna vertebral, por lo que no existe una omisión en la apreciación de las facetas expuestas en la demanda, puesto que expresamente son trasladadas desde el informe médico forense. Y si bien es cierto que por la patología lumbar existen limitaciones para cargas de aproximadamente 10 kilos, lo son de forma continuada el movimiento de levantamiento, con recomendación de evitar flexo extensiones continuadas del tronco, y estas circunstancias han sido sopesadas en la resolución recurrida, en función del propio contenido del informe forense, por lo que no existe argumento definitivo para la revocación de la sentencia. La sentencia expone una descripción de las dolencias, que si bien comportan ciertas limitaciones, las enfermedades padecidas no conducen a una invalidez en cualquiera de sus grados, y por ello ha de ser confirmada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Otilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. Uno de Ibiza, de fecha treinta de octubre de dos mil quince, en los autos de juicio nº. 1040/2014 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Consell Insular DÂEivissa y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0086-16a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049- 3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0086-16.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 182/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
